CE - Sentencia 25000234200020150339201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150339201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Demandante: Diego Ricardo Quintero Martínez Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), hoy Empresa Nacional Promotora del

Desarrollo Territorial S.A. (ENTERRITORIO S.A.)

Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios.

Abogado. Resuelve tachas testimonios. Requisitos correos electrónicos. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la s partes contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Diego Ricardo Quintero Martínez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. (ENTERRITORIO S.A.), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los oficios Ofi14 -00125174/jmsc 111170 y 20155200004801, por medio del cual el DAPRE y FONADE, respectivamente, negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Que se declare que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad y, s eRadicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condene a las entidades a pagar las prestaciones sociales, las indemnizaciones por el pago tardío de las cesantías e intereses a las cesantías y lo correspondiente a dominicales y festivos que laboró.

Que cancelen los aportes a la seguridad social, los intereses corrientes y moratorios e indexen las sumas a reconocer.

Que cumplan la sentencia, en los términos previstos en el CPACA y asuman las costas y agencias en derecho del proceso.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que cumplan la sentencia, en los términos previstos en el CPACA y asuman las costas y agencias en derecho del proceso.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios profesionales como abogado al DAPRE en diferentes programas presidenciales.

Que entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 2004 suscribió el contrato con el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para un proyecto presidencial de lucha contra la corrupción.

Que los contratos que tuvieron lugar entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2010 con FONADE , tuvieron como objeto prestar sus servicios en diferentes programas presidenciales; y el que ejecutó desde el 21 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2011 dire ctamente con el DAPRE, fue para apoyar el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

Que, a pasar de que firmó los contratos con otras entidades, sus actividades y funciones siempre las cumplió en el DAPRE.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda principal fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2016 y, la adición, en auto del 25 de enero de 2017 y, notificada a las entidades demandadas, quienes indicaron lo siguiente:

EL DAPRE manifestó que el actor no estuvo vinculado de forma legal y reglamentaria y solo suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad en el 2011, como lo enunció en la demanda.

quienes indicaron lo siguiente:

EL DAPRE manifestó que el actor no estuvo vinculado de forma legal y reglamentaria y solo suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad en el 2011, como lo enunció en la demanda.

Que los demás fueron con diferentes entidades y en distintos espacios de tiempo, unos con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo y otros con FONADE. Que con aquellos fue que formalizó, ejecutó y concluyó los acuerdos, por lo que la entidad no es la llamada a responder.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la suscripción de convenios interadministrativos no implica que el DAPRE haya tenido injerencia alguna en las decisiones que FONADE o cualquier otra entidad haya adoptado para el cumplimiento de los cometidos estatales que se encontraban a su cargo. Que los objetos contractuales fueron distintos y no existe prueba de la subordinación y dependencia.

Que en la única relación contractual que tuvo con el DAPRE se fijaron unas obligaciones necesarias para atender los componentes y actividades asignadas para el apoyo al Programa Presidencial de Transparencia y Lucha contra la corrupción, sin que de esto se derive dependencia o subordinación.

Que no existió solución de continuidad y, al cumplimiento de las obligaciones , el Contrato No. 087 de 2011 fue liquidado. Que fue por un tiempo delimitado y necesario y, como se definió en los estudios previo s de conveniencia y necesidad,

Contrato No. 087 de 2011 fue liquidado. Que fue por un tiempo delimitado y necesario y, como se definió en los estudios previo s de conveniencia y necesidad, se justificó por la inexistencia en la planta de personal de un empleo con funciones similares a las requeridas.

Propuso como excepciones ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad y prescripción.

FONADE, hoy ENTERRITORIO, advirtió que no le constaban algunos hechos de la demanda y solo conocía aquellos relacionados con los contratos que el actor suscribió directamente con la entidad.

Que las actividades que ejecutó variaron en uno y otro contrato, que las partes convinieron voluntariamente que no existiría una relación laboral y no existió continuidad. Que el actor contó con libertad contractual y asumió, teniendo un conocimiento jurídico, suscribir contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1990.

Propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la relación laboral y falta de unidad en la contratación.

Se celebró audiencia inicial el 28 de enero de 2019, en la que se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el DAPRE y se difirió el pronunciamiento de las demás para el fallo, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte ( 2020), declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandad o y probada la excepción deRadicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescripción de los derechos y emolumentos causados en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007 , en el que encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAPRE.

Ordenó al DAPRE y a FONADE, hoy ENTERRITORIO, pagar los aportes a pensión en el porcentaje que les correspondía como empleadores y, solamente, en caso de encontrar diferencias entre los pagos realizados por el contratista y lo que debió cotizar la entidad. Y que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales.

Concluyó que resultó probado que el demandante prestó sus servicios al DAPRE como abogado, aunque no todos los contratos fueron suscritos con esa entidad. Que, según los acuerdos y el objeto contractual coincidente, se evidenciaba que entre 2004 y 2007 atendió sus labores en el marco del Programa Presidencial de

como abogado, aunque no todos los contratos fueron suscritos con esa entidad. Que, según los acuerdos y el objeto contractual coincidente, se evidenciaba que entre 2004 y 2007 atendió sus labores en el marco del Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para apoyar, específicamente, la gestión de las quejas y reclamos presentados por la ciudadanía, en ejecución de un convenio público entre FONADE , hoy ENTERRITORIO, y DAPRE.

Que el actor también prestó sus servicios como abogado para el DAPRE en el mismo programa presidencial que también fue ejecutado en convenio con el

FONADE.

Que su vinculación permaneció por más de siete años , desvirtuándose de esta forma lo ocasional y temporal . Que las actividades estaban ligadas con el objeto misional del DAPRE, pues, para la época de la ejecución de los contratos esta tenía a su cargo la función de asistir al presidente de la República y al Gobierno Nacional en el diseño de las políticas gubernamentales destinadas a promover la lucha contra la corrupción.

Que, a partir de la prueba testimonial , se extraía que el actor prestó sus servicios en dos áreas distintas del DAPRE, la de denuncias, entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007 y, en el de estrategia entre el 8 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

Que, e n la primera, cumplió actividades permanentes y relacionadas con el funcionamiento de la entidad, como contestar peticiones, hacer seguimiento a las quejas o denuncias por corrupción y, atender al público, entre otras; pero no contaba

Que, e n la primera, cumplió actividades permanentes y relacionadas con el funcionamiento de la entidad, como contestar peticiones, hacer seguimiento a las quejas o denuncias por corrupción y, atender al público, entre otras; pero no contaba con autonomía e independencia y, por el contrario, estuvo sometido a un horario y sus funciones debía atenderlas bajo el direccionamiento del jefe inmediato.

Que no ocurrió lo mismo en la segunda área, pues fue contratado como asesor legal de la presidencia de la República, para apoyar un programa estratégico de la lucha contra la corrupción y, como se desprendía de sus obligaciones contractuales, debía asesorar y coordinar las capacitaciones para la implementación en diferentes entidades territoriales. De este modo, no se le exigía una asistencia diaria a la oficinaRadicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y contaba con total libertad para organizar su agenda.

Que los correos electrónicos allegados, para acreditar la relación laboral en el segundo periodo y que correspondían a citaciones a reuniones envío de documentos de lectura y circulare s o indicaciones sobre coordinaciones con otros compañeros de los cronogramas para asistir a diferentes ciudades donde se realizarían talleres , debían valorarse , pues , aunque el DAPRE manifestó su oposición, cumplían con los atributos definidos en la Ley 527 de 1999 y se presumían auténticos, al no haber sido tachados de falsos.

Que, a partir de esos documentos y de los testimonios recaudados, se reafirma la

oposición, cumplían con los atributos definidos en la Ley 527 de 1999 y se presumían auténticos, al no haber sido tachados de falsos.

Que, a partir de esos documentos y de los testimonios recaudados, se reafirma la conclusión de que el actor en las actividades profesionales en el área de estrategia no tenía un horario ni una relación subordinada, porque manejaba su propio tiempo y los informes requeridos y presentados hicieron parte de la supervisión contractual y el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

FONADE, hoy ENTERRITORIO, interpuso recurso de apelación expresando que el Tribunal partió de una premisa equivocada , al concluir la prestación de servicios profesionales por parte del actor por siete años en programas dedicados a la lucha contra la corrupción, era un indicio de la configuración de una relación laboral.

Que la lucha contra la corrupción en sí misma no hace parte de la misión de la presidencia de la República , es solo una coyuntura grave que dificulta el desenvolvimiento y a la que el gobierno de turno le quiso hacer énfasis en el 2001.

Que esa fue la razón por la que se creó un programa especial regulado a través del Decreto 127 de 2001, y se contrató personal adicional externo, encargado de colaborar con la administración en esa labor coyuntural y urgente.

Que se les dio plena credibilidad a l as afirmaciones de la señora Andrea Liliana Prieto, a pesar de que la entidad y el DAPRE propusieron la tacha de la testigo, porque tenía un proceso con identidad fáctica, presentado por el mismo apoderado

Que se les dio plena credibilidad a l as afirmaciones de la señora Andrea Liliana Prieto, a pesar de que la entidad y el DAPRE propusieron la tacha de la testigo, porque tenía un proceso con identidad fáctica, presentado por el mismo apoderado y en el que se solicitó como prueba testimonial la declaración del demandante , lo que evidencia su interés directo en el caso.

Que, en todo caso, aun si se valorara la declaración, esta no permitía inferir que el actor cumplía un horario o estaba sujeto a las órdenes de un supuesto jefe, porque, no obran en el expediente otras pruebas que respalden esas afirmaciones.

Que las declaraciones de los testigos Leonardo Barón Páez y Catalina Barrios Cárdenas no servían para declarar la configuración de una relación laboral entre las partes en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 y el 23 de febreroRadicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2007, cuando el demandante atendió sus actividades profesionales en el área de denuncias , ya que no trabajaron en la presidencia de la República en esos tiempos.

Que los correos electrónicos no podían valorarse, por falta de cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 247 del Código General del Proceso y el 8º de la Ley 527 de 199 9, son solo fotocopias de lo que el demandante consideró correos institucionales y carecen de las direcciones digitales del remitente o destinatario y

Ley 527 de 199 9, son solo fotocopias de lo que el demandante consideró correos institucionales y carecen de las direcciones digitales del remitente o destinatario y nunca se sometieron a ratificación por parte de la entidad.

Que, en todo caso, el contenido de esos documentos se refería a simples instrucciones generales sobre la reorganización de quejas, definición de temas de reunión, citas a reunión, atención a denuncias de entes territoriales y solicitudes de información, sin que ninguno contenga una orden, permiso, sanción o amonestación frente al actor.

Que, si bien el demandante suscribió algunos contratos directamente con FONADE, los servicios siempre se prestaron en la presidencia de la República y, en ese orden, según el clausulado contractual, el contratista estaba en la obligación de poner en conocimiento de la entidad beneficiaria su condición de independencia y, en el evento de alterarse tal situación, debía informar a la entidad contratante , con el propósito de que se tomaran las medidas correctivas. Sin embargo, no lo hizo así , no obra prueba de ninguna solicitud o informe de dicha irregularidad, por lo que mal podría condenarse a la entidad.

El DAPRE solicitó tener en cuenta la tacha que formuló frente a la declaración de la señora Andrea Liliana Prieto Larrota y, que se restara valor probatorio a las copias de correos electrónicos que la parte actora allegó.

En ese sentido, indicó que en la contestación de la demanda tachó el testimonio y, en la audiencia de pruebas, insistió en esa oposición , porque su credibilidad y objetividad estaban afectadas al haber sido contratista y tener interés en un caso con identidad fáctica y jurídica al del demandante , en el que lo citó como testigo.

en la audiencia de pruebas, insistió en esa oposición , porque su credibilidad y objetividad estaban afectadas al haber sido contratista y tener interés en un caso con identidad fáctica y jurídica al del demandante , en el que lo citó como testigo. Que la versión que ofreció fue parcializada y desvirtuada con los medios de prueba allegados por la entidad.

Que los correos electrónicos aportados carecen de valor probatorio, al no cumplir con las exigencias del artículo 244 del Código General del Proceso ni considerarse auténticos, por la falta de certeza de la persona que los elaboró, de su origen o fuente y no tener claridad sobre si son una fiel reproducción del original respectivo.

Que en el vínculo del demandante con FONADE entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007 no se configuraron los elementos de la relación laboral y se siguieron los lineamientos de la Ley 80 de 1993 , ya que la ejecución de los acuerdos solo atendió el desarrollo de las obligaciones asumidas por esa entidad, según el eje o lineamientos fijados en los convenios interadministrativos.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que FONADE fue el gerente del proyecto de «Implementación de acciones estratégicas para la identificación, investigación, sanción y disminución de los casos de corrupción en la administración pública», trazado en un programa presidencial de modernización , eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, desarrollado en convenios interadministrativos con el DAPRE , e n diferentes

de corrupción en la administración pública», trazado en un programa presidencial de modernización , eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, desarrollado en convenios interadministrativos con el DAPRE , e n diferentes vigencias fiscales entre 2004 a 2010.

Que en esos convenios se estableció que el fondo estaba obligado a prestar sus servicios especializados de gerencia integral de proyectos y, en cumplimiento de esto, elaboraría y celebraría los convenios o contratos de prestación de servicios necesarios para su ejecución. También que la supervisión de esos contratos estaría a cargo del DAPRE, específicamente, del director del programa presidencial.

Que no es posible asignar responsabilidad al DAPRE, pues, entre las entidades solo existió un vínculo contractual derivado de los acuerdos públicos y el fondo fue quien, en cumplimiento de los compromisos que adquirió , contrató al demandante, de acuerdo con el eje temático o lineamiento requerido y la idoneidad y experiencia del contratista.

Que el objeto de tales contratos no está relacionado directamente con la misionalidad del DAPRE , sino que fue consecuente con los propósitos y compromisos que adquirió el fondo en los convenios.

Que, en todo caso, no se acreditaron los requisitos de la relación laboral encubierta, porque, el objeto contractual no siempre fue el mismo y la sujeción a un horario, la asignación de un puesto de trabajo y la atención de quejas y denuncias de los ciudadanos, hicieron parte de los requerimientos mínimos y necesarios para la adecuada ejecución de lo acordado entre las partes.

Que los testimonios recaudados tampoco prueban tal situación, porque sus afirmaciones subjetivas son inconsistentes con los medios de prueba allegados al

adecuada ejecución de lo acordado entre las partes.

Que los testimonios recaudados tampoco prueban tal situación, porque sus afirmaciones subjetivas son inconsistentes con los medios de prueba allegados al proceso, las actividades a cargo del actor fueron consecuentes con los objetos y obligaciones pactadas en esos contratos y no se desvirtuó su utilización indebida.

Que el vínculo del demandante en el DAPRE , a través del Contrato 087 de 2011, tampoco tuvo una naturaleza laboral, según los estudios previos y la copia del acto administrativo que justificó la modalidad de selección directa, se requería un abogado para el apoyo en la ejecución del plan estratégico definido en el programa de lucha contra la corrupción, especialmente, en los departamentos de Cesar, Guainía, Tolima, Caquetá y San Andrés y Providencia , obedeció a la falta de personal suficiente para realizar esas actividades.

Que los informes de gestión mensual y la supervisión contractual hicieron parte de las obligaciones estipuladas en el contrato y las actividades no desbordaron los límites pactados entre las partes.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El demandante indicó que la relación contractual no podía dividirse en dos, pues la única diferencia cuando prestó sus servicios en el área de estrategia era que debía viajar, pero siempre estuvo sometido al direccionamiento de la entidad, era obligatorio asistir a las instalaciones de la presidencia y a los lugares asignados.

única diferencia cuando prestó sus servicios en el área de estrategia era que debía viajar, pero siempre estuvo sometido al direccionamiento de la entidad, era obligatorio asistir a las instalaciones de la presidencia y a los lugares asignados.

Que probó que siempre cumplió sus funciones en la presidencia de la República y, que, el vínculo con esa entidad se mantuvo desde 2004 hasta 2011, por lo que tuvo vocación de permanencia y continuidad.

Que estuvo sometido a un horario de trabajo fijado por la entidad, le fueron suministrados todos los equipos y recursos laborales y recibió directrices y especificaciones administrativas por el empleador.

Que los correos electrónicos y los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de la subordinación, pues demuestran las indicaciones y solicitudes que recibió del director de la entidad, la imposición de metas y de procesos, como el registro y uso de huella para el ingreso a las instalaciones y la citación a reuniones. Además, la imposición de un horario y el cumplimiento de las mismas funciones que el personal de planta de la entidad.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 16 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y, de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

Pronunciamiento de las partes

El DAPRE expuso su oposición con la decisión de primera instancia, derivada de la valoración de una declaración imparcial, subjetiva y con interés directo en el

Pronunciamiento de las partes

El DAPRE expuso su oposición con la decisión de primera instancia, derivada de la valoración de una declaración imparcial, subjetiva y con interés directo en el proceso; la asignación de valor probatorio a documentos que no cumplen con el lleno de los requisitos y el incumplimiento del demandante de su carga para demostrar la configuración de los elementos de una relación laboral encubierta.

ENTERRITORIO reiteró las afirmaciones del recurso, relativas a la imparcialidad de la testigo Andrea Prieto, las imprecisiones de los dos declarantes adicionales y la imposibilidad de otorgar valor probatorio a las copias que el actor allegó.

Que no se desbordaron las obligaciones contractuales contenidas en los acuerdos suscritos con el demandante y, se ignoró el alcance de las cláusulas contractuales que preveían que no se configuraba ninguna relación laboral y, establecían la obligación del contratista de informar a la entidad de cualquiera situación que desnaturalizara esa situación.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El demandante insistió en los argumentos del recurs o, encaminados a que se declare la existencia de una relación laboral desde 30 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2011; además, que se ajustara la decisión frente a la prescripción de los derechos laborales reclamados, porque el vínculo con el DAPRE fue continuo y permanente.

El Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

de los derechos laborales reclamados, porque el vínculo con el DAPRE fue continuo y permanente.

El Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá determinar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.

En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.

Relación laboral encubierta

Para resolver el asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de

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