CE - Sentencia 25000234200020150343601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150343601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2015-03436-01

Número Interno : 2688-2019

Demandante : Juan Carlos Giraldo Romero Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Decisión

:

: Disciplinario – Irregularidades en el procedimiento disciplinario y desconocimiento de principios constitucionales y convencionales. Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-0002024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001 -03-15-0002024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-0002015-01017-01, 13001 -23-33-000-2015-00784-01 y 18001 -23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001 -23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-201503436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001 -2333-000-202000392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001 -23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001 -23-33-000-2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001 -23-33-0002016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-330002014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001 -23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-0002014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604-01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001 -03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-2342-000-2017-05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de2

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -03-25-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001 -23-33-000-2014-00058-01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-0028501; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001 -23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024,

01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001 -23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 7300123-33-000-2019-00344-01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-0028901; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-0053001; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000201800099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001 -23-33-000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2018-90017-01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001 -23-40000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de

octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 7300123-33-000-2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.

Por consiguiente, la Sala decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Juan Carlos Giraldo Romero , por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera instancia proferidos por la Procuraduría provincial de Armenia el 28 de mayo de 2014 y el de

1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera instancia proferidos por la Procuraduría provincial de Armenia el 28 de mayo de 2014 y el de segunda instancia emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa proferido el 24 de octubre de 2014, los cuales quedaron ejecutoriados y se hicieron efectivos mediante Decreto núm. 0000634 del 5 de diciembre de 2024 expedido por la Gobernación del Quindío1.

1 Folio 136 cuaderno físico.3

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) el reintegro al mismo cargo de Alcalde Municipal de Calarcá (Q); (ii) la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria de la base de datos de la Procuraduría; (iii) el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) el pago de los aportes a la seguridad social; (v) la aplicación de los intereses moratorios que se causen desde la suspensión, hasta la ejecutoria de la sentencia judicial que ponga fin al proceso en los términos previstos en artículo 192 del CPACA y la respectiva indexación.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante describió que se presentaron dos quejas disciplinarias en su contra ante

al proceso en los términos previstos en artículo 192 del CPACA y la respectiva indexación.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante describió que se presentaron dos quejas disciplinarias en su contra ante la Procuraduría provincial de Armenia, la primera del 18 de enero de 2012, suscrita por la señora Carmen Rosa Pérez, por medio de la cual puso en conoci miento presuntas irregularidades en la suscripción del contrato de prestación de servicios de vigilancia núm. 001 de 2012 con la empresa Wolves Security Ltda., y la segunda del 26 de enero de ese mismo mes y año, proveniente de la División de Registro y Co ntrol de la Procuraduría General de la Nación, que hizo mención a la gestión adelantada por el alcalde municipal de Calarcá (Q).

Que, como consecuencia de las mencionadas quejas, el 29 de febrero de 2012 la Procuraduría Provincial de Armenia dio apertura de la indagación preliminar en contra de Juan Carlos Giraldo Romero en condición de alcalde municipal de Calarcá.

El 3 de mayo de 2012, el grupo de seguridad VIPCOL Ltda. presentó queja en la Procuraduría en su contra por la presunta irregularidad cometida dentro del proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía núm. 006 de 2012, al contratar a una empresa de vigilancia y seguridad privada sin los requisitos de ley, lo que conllev ó a que el órgano de control profiriera el auto de apertura de investigación disciplinaria del 27 de febrero de 2013.

Que el 30 de agosto de 2013, la Procuraduría provincial de Armenia formuló pliego de

a que el órgano de control profiriera el auto de apertura de investigación disciplinaria del 27 de febrero de 2013.

Que el 30 de agosto de 2013, la Procuraduría provincial de Armenia formuló pliego de cargos en su contra, en el que se elevaron cargos al disciplinado «… por considerarlo presuntamente responsable de falta disciplinaria por incursión en conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo y con ocasión del desempeño del cargo, con lo cual4

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

se presume que incurrió en falta gravísima, de acuerdo a lo p revisto en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 409 y 410 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Vigente para los Colombianos».

Durante el trámite y previamente a que se profiriera decisión de primera instancia, el disciplinado formuló ante señor procurador general de la Nación sendas solicitudes de cambio de radicación del proceso, las cuales fueron resueltas a través de providencia del 16 de mayo de 2024 en la que se dispuso « el cambio de radicación de las actuaciones disciplinarias que cursa en la Procuraduría Provincial de Armenia, proceso IUC-D-2012-6002497435, en contra de Juan Carlos Giraldo Romero, Alcalde municipal de Calarcá (Quindío) a la Procuraduría Provincial de Pereira.

Pese haber sido expedida la anterior decisión el 16 de mayo de 2024 , la Procuraduría Provincial de Armenia, sin tener competencia para ello, profirió fallo de primera instancia

de Calarcá (Quindío) a la Procuraduría Provincial de Pereira.

Pese haber sido expedida la anterior decisión el 16 de mayo de 2024 , la Procuraduría Provincial de Armenia, sin tener competencia para ello, profirió fallo de primera instancia el 28 de mayo de 2014 en el que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso el correctivo de destitución del cargo de alcalde del Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, e inhabilidad general por el término de 12 años.

Inconforme con dicha actuación, presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación, que fue resuelto por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de fallo de segunda instancia del 24 de octubre de 2014, en el que negó la nulidad propuesta y modificó el término la inhabilidad para imponerla por 11 años. En lo demás, confirmó el fallo apelado.

Este fue notificado por edicto y sus efectos de ejecución y cumplimiento se surtieron a partir de la expedición del Decreto núm. 000634 del 5 de diciembre de 2014 a través del cual la Gobernación del Quindío lo separó del cargo de alcalde del Municipio de Calarcá.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, artículos 6; 13; 29; 209; Ley 734 de 2002 artículos 4; 5; 6; 9;

13;18;20; 22;23; 26; 27; 43; 48 numeral 01 y 143; Ley 80 de 1993 artículos 1 y 32; Ley 599 de 20000, artículo 410; Decreto Ley 356 de 1994, artículos 1;2; 3; 4; 8; 11 y 13; Decreto 2187 de 2011 artículos 1 y 5 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 1; 3 y 44.5

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Como concepto de violación, el apoderado del act or señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos:

1.2.1. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto, defecto orgánico y procedimental absoluto y violación de las normas que debía fundarse. Argumentó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa debió advertir las irregularidades sustanciales y decretar la nulidad del fallo de primera instancia del 28 de mayo de 2014, pues este fue proferido por un funcionario sin competencia, como consecuencia del cambio de radicación ordenado el 16 de mayo 2014 en el que el procurador general de la Nación ordenó remitir las actuaciones al Procurador Provincial de Pereira, con lo que vulneró el debido proceso y el artículo 143 de la ley 732 de 2002.

1.2.2. Falsa motivación, violación de las reglas de fondo y error en la interpretación del derecho, infracción de las normas por desconocimiento de la

de Pereira, con lo que vulneró el debido proceso y el artículo 143 de la ley 732 de 2002.

1.2.2. Falsa motivación, violación de las reglas de fondo y error en la interpretación del derecho, infracción de las normas por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de imparcialidad de la autoridad disciplinaria. Sostuvo que los fallos sancionatorios desconocieron la presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas que sustentaran la responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, estaba acreditado que, en su condición de alcalde, obró dentro del marco de sus funciones y facultades legales en el proceso contractual.

Además, la imputación a título de dolo se realizó de manera objetiva, pues las autoridades disciplinarias no tenían ningún elemento para sustentar su conduta bajo esta modalidad de culpabilidad.

1.2.3. Infracción a las normas del C.D.U. por ausencia de tipicidad de la conducta imputada, inexistencia del deber funcional presuntamente violado e inexistencia del dolo presuntamente probado y defecto fáctico. La conducta imputada no se enmarcó dentro de los deberes funcionales del alcalde que son solamente de carácter político y administrativo, sin que ello implicara que debiera «responder por todo» pues, en el municipio existía una desconcentración de funciones a otros empleados para la actividad contractual, como lo prevé el manual de contratación de la entidad territorial.

Adicionalmente, precisó que, aunque él firmó los contratos núm. 001 y 025 de 2012 , lo hizo bajo el principio de la confianza legítima de las recomendaciones del comité de contratación y evaluación, en tanto, en su condición de alcalde, no contaba con la

hizo bajo el principio de la confianza legítima de las recomendaciones del comité de contratación y evaluación, en tanto, en su condición de alcalde, no contaba con la preparación técnico – jurídica necesaria para dudar de lo que su comité le recomendara.6

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

1.2.4. No demostraron la infracción de las normas de contratación y, por ende, no existía tipicidad de la Ley 599 de 2000. Manifestó que no se configuró la trasgresión de la Ley 80 de 1993, pues el proceso de selección abreviada de menor cuantía núm. 006 de 2012 garantizó la pluralidad de oferentes y las reglas objetivas e imparciales, razón por la cual , precisamente, se estableció como único requisito fue la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia conforme el artículo 91 del Decreto L ey 356 de 1994, sin requerir que los oferentes tuvieran agencia para operar en el departamento del Quindío, con el fin de no favorecer a una u otra empresa oferente.

1.2.5. Violación por error de derecho y de hecho. Las pruebas aportadas por la defensa f ueron desatendidas por la autoridad disciplinaria, pues existía abundante prueba testimonial y documental que demostraba la inexistencia del dolo, además que la misma Circular 01 de 2012 emanada de la Superintendencia de Vigilancia precisó que «en aquellos casos en que exista pequeña distancia entre el centro de operaciones y el lugar de prestación de servicios o se pueda garantizar un adecuado ejercicio de la

la misma Circular 01 de 2012 emanada de la Superintendencia de Vigilancia precisó que «en aquellos casos en que exista pequeña distancia entre el centro de operaciones y el lugar de prestación de servicios o se pueda garantizar un adecuado ejercicio de la supervisión y reacción a situaciones de amenaza, no es necesaria la apertura de un agencia o sucursal».

1.2.6. Defecto sustantivo de la decisión por la inobservancia del principio pro homine y violación al principio de especificidad . En su criterio, las actuaciones disciplinarias vulneraron el principio pro homine, pues en el caso concreto se debió enfatizar en la protección de los derechos fundamentales y debió acogerse por favorabilidad la conducta culposa, toda vez que, el dolo nunca se probó y se fundamentó de forma caprichosa y arbitraria como una responsabilidad objetiva, trasgrediendo la presunción de inocencia e imparcialidad del juzgador.

2. Contestación de la demanda

Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto del 29 de junio de 2016 2, mediante notificación por correo efectuada el 22 de septiembre de ese mismo año 3, no se efectuó manifestación alguna4.

2 Folios 279 del expediente físico. 3 Folios 283 del expediente físico. 4 Tal y como evidencia en la constancia secretarial que obra a folio 287 del expediente físico.7

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

3. La sentencia de primera instancia5

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

3. La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones:

En cuanto a la falta de competencia de la Procuraduría Provincial de Armenia alegada por el demandante , consideró que a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 28 de mayo de 2014, esta no tenía conocimiento del auto del 16 de ese mismo mes y año en el que el procurador general de la Nación ordenó el cambio de radicación a la Procuraduría Provincial de Pereira, razón por la cual e ncontró acertada la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de negar la nulidad del fallo de primera instancia.

Respecto del desconocimiento de la presunción de inocencia por falta de pruebas que sustentaran la respo nsabilidad, después de relacionar l os medios probatorios recaudados en la actuación administrativa, el Tribunal estableció la existencia de material probatorio suficiente para sustentar los fallos disciplinarios.

En relación con el argumento según el cual no se demostró la infracción de las normas de contratación y tampoco se acreditó la tipicidad de la Ley 599 de 2000, el Tribunal precisó que la sanción obedeció a la celebración de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

de contratación y tampoco se acreditó la tipicidad de la Ley 599 de 2000, el Tribunal precisó que la sanción obedeció a la celebración de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En cuanto a la «violación de las reglas de derecho de fondo por error de derecho y de hecho», sostuvo que este cargo se sustenta en apreciaciones subjetivas según las cuales no se tuvieron en cuenta unas pruebas, sin especificar a qué medios de prueba se refiere.

Finalmente, en lo concerniente al defecto sustantivo y a la inobservancia del principio pro homine, concluyó que la actuación desplegada por la entidad accionada estuvo ajustada a derecho.

5 Folios 394 a 412 del expediente físico.8

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

4. El recurso de apelación6.

La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que existió: (i) «infracción directa de la Constitución y la Ley »; (ii) «violación de las reglas de fondo y directa de la Ley 734 del 2002, Ley 80 de 1993 y Ley 599 del 2000 e incompetencia del funcionario que expidió el acto, defecto orgánico y procedimental absoluto y violación de las normas en que debía fundarse los actos sancionatorios»; (iii) «falsa motivación, violación de reglas de fondo y error en la interpretación del derecho. Infrac ción de las normas por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de

de las normas en que debía fundarse los actos sancionatorios»; (iii) «falsa motivación, violación de reglas de fondo y error en la interpretación del derecho. Infrac ción de las normas por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de imparcialidad de la autoridad disciplinaria»; (iv) violación de las reglas de derecho de fondo y error de hecho y (v) «desconocimiento por defecto sustantivo (…) e inobservancia del principio pro homine y violación de reglas de fondo principio de especificidad».

Señaló que es un hecho notorio la actuación arbitraria de la Procuraduría General de la Nación en la expedición de los fallos disciplinarios, por lo que pidió que se aplique la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el caso de Gustavo Petro Urrego con el fin que se evalúen de forma integral los actos administrativos demandados pues, en su criterio, el Tribunal de primera instancia hizo un mero control formal de los actos acusados, debiendo realizar un análisis desde el punto de vista material.

Sobre la infracción directa a la Constitución y a la ley, señaló que ni el apoderado de la demandada ni el a quo lograron desvirtuar que los actos sancionatorios fueron expedidos en abierta infracción de la norma disciplinaria, además que el Tribunal se dedicó a realizar una transcripción de las ilegales razones que tuvieron los funcionarios de la Procuraduría para imponer la sanción.

En relación con la «violación de las reglas de fondo y directa de la Ley 734 del 2002, Ley 80 de 1993 y Ley 599 del 2000 e incompetencia del funcionario que

de la Procuraduría para imponer la sanción.

En relación con la «violación de las reglas de fondo y directa de la Ley 734 del 2002, Ley 80 de 1993 y Ley 599 del 2000 e incompetencia del funcionario que expidió el acto, defecto orgánico y procedimental absoluto y violación de las normas en que debía fundarse los actos sancionatorios » (sic) precisó que, de haberse dado prevalencia a la efectividad del derecho sustancial, el Tribunal debió

6 Folios 421 a 443 del expediente.9

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

concluir que era deber de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia, pues era absolutamente claro que este fue expedido por un funcionario sin competencia, en tanto la decisión del 16 de mayo de 2014 proferido por el señor procurador general de la Nación había ordenado el cambio de radicación del proceso a la Procuraduría Provincial de Armenia, auto que por ser de cúmplase debía ser obedecido de manera inmediata.

Adicionalmente, señaló que «El a quo no revis[ó] que en el proceso de nulidad se probó que desde el despacho de la PROCURADUR[Í]A AUXILIAR, se le llam[ó] a la Procuraduría Provincial el día 3 de junio de los corrientes para saber de la existencia del fallo y se puso al teléfono con este abogado; en esa llamada el mismo Pro curador

Procuraduría Provincial el día 3 de junio de los corrientes para saber de la existencia del fallo y se puso al teléfono con este abogado; en esa llamada el mismo Pro curador me manifestó que s[í] existía el fallo, pero que no me iba a comunicar ni notificar el mismo, porque obedecía lo dicho por el señor Procurador General . Sin embargo, de forma antijurídica ESE MISMO DÍA EN HORAS DE LA TARDE, expide una comunicación a los sujetos procesales, pero FALSEANDO A LA VERDAD, porque le coloca fecha 29 de mayo. Esa situación era verificable con la guía del operador 472, en la cual se prueba de forma clara que fue entregada el 3 de junio de 2014 a las 5:19 p.m.».

Respecto de los cargos de «falsa motivación, violación de reglas de fondo y error en la interpretación del derecho. Infracción de las normas por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de imparcialidad de la autoridad disciplinaria», quedó probado que los fallos disciplinarios desconocieron la presunción de inocencia, no solamente por la falta de imparcialidad reseñada en el cargo anterior sino, también, por la falta de pruebas que sustentaran la responsabilidad endilgada y la omisión de la entidad en considerar las evidencias que acreditaban que el alcalde obró en el marco de sus funciones y facultades legales.

Igualmente, desconocieron que el proceso contractual siempre estuvo adelantado por funcionarios que impulsaron el trámite precontractual con total apego a la normatividad y que el solo hecho de ser ordenador del gasto no permitía de manera alguna presumir el dolo, ya que este debía ser debidamente probado.10

funcionarios que impulsaron el trámite precontractual con total apego a la normatividad y que el solo hecho de ser ordenador del gasto no permitía de manera alguna presumir el dolo, ya que este debía ser debidamente probado.10

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Al efecto, insistió en que los operadores disciplinarios interpretaron de forma errónea la exigencia acreditar la existencia de una agencia con la licencia de funcionamiento, esta última que sí fue exigida y aportada en el proceso contractual.

Frente a las «causales de nulidad del acto por evidente infracción a las normas del C. D.U. por ausencia de tipicidad de la conducta imputada, inexistencia del deber funcional presuntamente violado e inexistencia del dolo presuntamente probado y defectos fácticos », precisó que en ninguno de los fallos se demostró la infracción de un deber funcional.

En efecto, la conducta imputada como falta disciplinaria no se encuadró dentro de los deberes funcionales específicos del señor Juan Carlos Giraldo Romero en su condición de alcalde, el cual es de carácter político y administrativo, sin que ello implique «que deba responder por todo, tal y como débilmente lo consideraron los operadores disciplinarios».

Expuso que, para concretar una infracción a los deberes, es necesario determinar si la función era exigible al servidor público investigado, en tanto en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Por tanto, no son predicables las conductas endilgadas al disciplinado por el solo hecho de ser alcalde municipal,

función era exigible al servidor público investigado, en tanto en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Por tanto, no son predicables las conductas endilgadas al disciplinado por el solo hecho de ser alcalde municipal, representante legal de la entidad y, como tal, responsable de la contratación, ya que las funciones y obligaciones deben examinarse acorde con los roles de cada una de las dependencias del municipio establecidas en el Manual de Funciones y en el Reglamento de Contratación.

En este caso, la actividad contractual del alcalde se había desconcentrado en otros funcionarios de la administración municipal como lo demuestra el manual de contratación, los informes de evaluación y las respuestas a las observaciones presentadas por los proponentes, a las solicitudes de aclaración y a las observaciones a la evaluación, las cuales siempre fueron signadas por el Comité de Contratación y la Secretaría de Asuntos Administrativos.

Además, si bien él firmó los contratos núm. 001 y 025 de 2012, «esta actuación la hizo bajo el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, pues en quien más va a confiar que en su comité de contratación y evaluación. Además, sabía la Procuraduría que él no contaba con la preparación técnico jurídico necesario, por su profesión y no tenía elementos para11

Número Interno: 2688-2019

Demandante: Juan Carlos Giraldo Romero

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

dudar lo que su comité de asesores le recomendada (sic), el cual por demás estaba integrado por personal idóneo y además por su equ ipo jurídico que revisa previamente los actos a firmar».

dudar lo que su comité de asesores le recomendada (sic), el cual por demás estaba integrado por personal idóneo y además por su equ ipo jurídico que revisa previamente los actos a firmar».

De otra parte, contrario a lo señalado por los falladores disciplinarios, el proceso contractual lo que buscó siempre fue garantizar la pluralidad de oferentes y no cerrar de forma antijurídica la presentación de los mismos con un criterio territorial que podía trasgredir el derecho a la igualdad, por lo que se establecieron reglas objetivas e imparciales que permitieran la pluralidad de oferentes, por lo que se exigieron únicamente los requisitos esenciales como la licencia de funcionamiento referida en el artículo 91 del Decreto Ley 356 de 1994 que rige a las empresas de vigilancia; sin exigir que tuvieran agencia para operar en el Quindío como lo p

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