CE - Sentencia 25000234200020150356902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150356902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024)

Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar

Demandada: Nación, Misterio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. José Aristóbulo Rodríguez Salazar demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2457 del 2 de diciembre de 2014 a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios2.

se declarara la nulidad del Decreto 2457 del 2 de diciembre de 2014 a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios2.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que tenía al momento de su retiro de la Policía Nacional a través de una ceremonia con todos

1 En adelante CPACA. 2 De acuerdo con el escrito de la subsanación de la demanda que obra en Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4. Cuaderno 1» página 21 a 67.2

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Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar

los representantes de las entidades públicas; ii) los ascensos a los que hubiere lugar iii) el pago de los perjuicios materiales correspondiente s al lucro cesante, salarios, prestaciones soc iales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación el 11 de diciembre de 2014 hasta su reintegro ; iv) la declaración de que no ha existido solución de continuidad; v) la indexación de las sumas antes mencionadas; vi) el pago del daño emergente equivalente a 40 SML MV; vii) el pago de los perjuicios morales por la angustia, aflicción y depresión psicológica sufrida por el demandante en cuantía de

emergente equivalente a 40 SML MV; vii) el pago de los perjuicios morales por la angustia, aflicción y depresión psicológica sufrida por el demandante en cuantía de 100 SMLMV; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y ix) que no se descontara suma alguna por haber percibido durante su retiro la asignación de retiro, como tampoco los salarios u honorarios por la labor desempeñada en otras entidades públicas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. José Aristóbulo Rodríguez Salazar era ingeniero mecánico, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional y se graduó como oficial el 10 de febrero de 1993.

5. Mediante los decretos 1428 del 15 de junio de 1997, 1069 del 15 de junio de 2022, 1959 de 2007, 1154 de 2012, ascendió como capitán, mayor, teniente coronel y coronel de la Policía Nacional, respectivamente.

6. Se desempeñó como profesional universitario especializado en sus diferentes grados de mando y dirección así: supervisor de hangar, jefe de grupo de sistemas, jefe de control final , jefe de almacén técnico, comandante de estación móvil, comandante de transportes , jefe de línea, asesor, mantenimiento, asesor de planeación e ingeniería, asesor de mantenimiento, jefe de control de calidad, jefe de control de producción, coordinador del grupo de mantenimiento, jefe del área de gestión administrativa, esta última perteneciente a la Dirección Administrativa y

planeación e ingeniería, asesor de mantenimiento, jefe de control de calidad, jefe de control de producción, coordinador del grupo de mantenimiento, jefe del área de gestión administrativa, esta última perteneciente a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional cuyo cargo desempeñó por más de 4 años consecutivos, esto es desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 28 de agosto de 2014.

7. Durante su trayectoria institucional ocupó cargos de importancia institucional, en los que se destacó por su excelente prestación del servicio , obtuvo calificaciones por encima del nivel superior, lo que lo hizo merecedor de 15 condecoraciones, medallas, distintivos, galardones y más de 99 felicitaciones, otorgadas por la Policía Nacional y entidades distritales.

8. No fue objeto de investigaciones por violación a Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, ni por delitos de conocimiento por la jurisdicción ordinaria o la justicia penal m ilitar, tampoco fue objeto de sanciones disciplinarias o de registros por parte de la dirección de inteligencia de la Policía Nacional.3

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9. En febrero de 2014 a José Aristóbulo Rodríguez Salazar le fue ordenado por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, la «revista» de varios contratos de mantenimiento del equipo automotor perteneciente al Área de

9. En febrero de 2014 a José Aristóbulo Rodríguez Salazar le fue ordenado por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, la «revista» de varios contratos de mantenimiento del equipo automotor perteneciente al Área de Movilidad de esa dirección que se encontraba en ejecución, entre ellos el PNDIRAF06-710097-13,-mantenimiento de quipo automotor multimarca-, respecto del cual el 10 de marzo de 2014, se informó tanto al director como al subdirector de la unidad algunas novedades e inconsistencias en la ejecución del citado contrato.

10. El 10 de marzo de 2014 fue presentado el anterior informe y de forma inexplicable el demandante empezó a ser objeto de un trato «descomedido» por parte de su jefe directo, el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, quien incluso lo tildó de «desleal» y le manifestó «que no sabía trabajar», lo que dejó en evidencia su enojo por haber pasado el informe de revista sin habérselo mostrado previamente, razón por la cual le dijo que «ahora sí lo conocería». Generándose así un ambiente hostil dentro de la unidad policial a la que pertenecía, incluso le fueron asignadas labores fuera de la ciudad cuando se encontraba realizando las revistas lo que redujo el tiempo para finalizarlas.

11. A partir de ese momento empezó a ser objeto de ataques verbales y de hostigamientos por parta del coronel Álvaro Ninco Bermúdez quien en calidad de jefe y como evaluador el 28 de marzo de 2014 registró en el formulario de seguimiento una anotación denominada «AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO» por no dar cumplimiento a las funciones asignadas en el Plan Padrino Administrativo

jefe y como evaluador el 28 de marzo de 2014 registró en el formulario de seguimiento una anotación denominada «AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO» por no dar cumplimiento a las funciones asignadas en el Plan Padrino Administrativo y Financiero, establecido con Oficio 266379 del 13 de septiembre de 2013, DIRAFGUINT y Oficio 311032 del 23 de septiembre de 2013 DIRAF-SUDAF.

11.1. Asimismo, registró el incumplimiento de las actividades dispuestas en la Concertación de la Gestión en el N-3, por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2014 a las 20:30 , pues presentó de forma extemporánea los trámites para la aprobación de la prórroga y adición al ordenador del gasto de l contrato PN DIRAF 06-3-10161-13, el cual se vencía para la fecha en mención, exponiendo a la administración a riesgos por falta de diligencia y no cumplir con las responsabilidades asignadas.

12. En la anotación antes señalada no se explicó porque la actuación u omisión del demandante afectó el trabajo en equipo de la unidad de policial a la que pertenecía, lo que demostraba la intención «malévola» de afectar cuantita tivamente la evaluación del demandante.

13. José Aristóbulo Rodríguez Salazar presentó recurso contra la cita da anotación ante el coronel Álvaro Ninco Bermúdez en la que solicitó considerar la anulación de la afectación realizada a su formulario II de seguimiento, frente a la cual no recibió respuesta alguna.

14. El 3 de abril de 2014 se registró otra anotación en el formulario de seguimiento4

la afectación realizada a su formulario II de seguimiento, frente a la cual no recibió respuesta alguna.

14. El 3 de abril de 2014 se registró otra anotación en el formulario de seguimiento4

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del demandante, en el que se indicó que había una afectación al equipo de trabajo por la falta de liderazgo y no cumplimiento de las funciones asignadas al jefe de área y de manera específica al numeral 19 de su Concertación de la Gestión, «por cuanto no realizó las actividades de control que evitaron que para el día 13 de marzo de 2014, el contrato de Interventoría 6-3-10165-13 se venciera sin advertir a la administración los riesgos y consecuencias a los que se exponía al no continuar con las labores de interventoría de la obra dispuesta […]».

15. Frente a lo anterior el demandante dejó una nota en el formulario de seguimiento en la que señaló que «YO NO SOY EL PADRINO DE ESTE PROCESO DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO POR USTED Y QUEDÓ PLASMADO EN EL ACTA: LA

RESPONSBAILIDAD DEL PADRINO».

16. El 22 de abril de 2014 el coronel Álvaro Ninco Bermúdez realizó un tercer registro en el formulario de seguimiento del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, «por haber emitido comunicación oficial S -2014-126452 DIRAF -ARGEA 29 con destino a la

en el formulario de seguimiento del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, «por haber emitido comunicación oficial S -2014-126452 DIRAF -ARGEA 29 con destino a la Dirección de Talento humano, sin observar lo establecido en el Instructivo No. 001 del 10 de enero de 2014, respecto de las instrucciones relativas al conducto regular, de igual forma por haber dado respuesta al correo No. 282 DITAH APGRUBI -JEFAT sin tener atribución o la delegación para hacerlo, contradiciendo lo dispuesto en la Comunicación Oficial No. S2014-121672 / DIRAF-SUDAF29, hechos que fueron informados a la dirección mediante comunicación Oficial No. S-2014-127462 DRAF -SUDAF 29, quien dispuso dar trámite a la inspección general.»

17. Contra la anterior anotación presentó reclamación por escrito, de la cual no tuvo respuesta por el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, lo que desconoció el debido proceso administrativo en relación con las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento.

18. En atención a los hechos que generaron la anotación el 22 de abril de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional a través de la comunicación S-2014-128909 DIRAF -JEFAT29.27 solicitó la inspección general de esa entidad para que se iniciara una acción disciplinaria, respecto de la cual se dio apertura de la indagación preliminar P -INSGE-2014-169 en la que José Aristóbulo Rodríguez Salazar fungía como investigado, de tal manera que al estar vigente esa investigación no podía servir de fundamento para la expedición del acto de retiro porque constituía una violación al principio de la presunción de inocencia y del in

Rodríguez Salazar fungía como investigado, de tal manera que al estar vigente esa investigación no podía servir de fundamento para la expedición del acto de retiro porque constituía una violación al principio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

19. El coronel Álvaro Ninco Bermúdez «abusó del poder » cuando ordenó que el demandante fuera enviado a vacaciones por 44 días a partir de los 2 días siguientes de la última anotación registrada el 24 de abril de 2014. Una vez regresó al servicio el 6 de junio de ese año fue enviado nuevamente a vacaciones el 7 de junio siguiente, las cuales terminaron hasta el 6 de julio de 2014. Lo anterior, aun cuando en el plan vacacional del 2013 de la Dirección Administrativa y Financiera, había solicitado las vacaciones en diciembre de 2014, lo que demostraba el actuar irregular del coronel, quien además ordenó la salida sistemática de vacaciones, aun5

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cuando no suscribió la orden de salida.

20. El coronel Álvaro Ninco Bermúdez dejó de ser el jefe inmediato del demandante, razón por la cual se cerró el formulario II de seguimiento y se hizo una evaluación parcial del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014

razón por la cual se cerró el formulario II de seguimiento y se hizo una evaluación parcial del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014 que arrojó un puntaje de 1198 siendo clasificado como desempeño policial superior.

21. El brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero, lo envío por tercera vez de vacaciones por 30 días desde el 8 de julio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2014 , después de haberlo amenazado que lo sacaría de la institución.

22. El 11 de julio de 2014 el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán emitió el oficio S-2014-216261 DIRAF-JEFAT-29 del 11 de julio de 2014 dirigido al director general de la Policía Nacional con el fin de solicitar el llamamiento a calificar servicios del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, porque no cumplía con las calidades exigidas para la ejecución de la misión institucional y por las 3 anotaciones que tenía en el formulario de seguimiento del año 2014.

23. El 2 de diciembre de 2014, fue expedido el Decreto 2457 que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante , en atención a la recomendación de retiro propuesta mediante Acta 026-APROP-GRURE 3-22 por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

24. El evaluador Álvaro Ninco Bermúdez incumplió con el procedimiento del artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 y no resolvió la reclamación interpuesta por el demandante, quedando en firme, lo que generó su retiro de la institución con

52 del Decreto 1800 de 2000 y no resolvió la reclamación interpuesta por el demandante, quedando en firme, lo que generó su retiro de la institución con fundamento en anotacione s concebidas con la violación al «Debido Proceso Administrativo» del trabajador.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

25. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 90, 121, 122, 218, 220, 229 y 366 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011, 1 de la Ley 857 del 2003; 7, 34, 35, 42, 43, 51, 52 y 53 de la Ley 857 de 2003, y expuso las

siguientes razones3:

26. Era evidente la desviación de poder con la que actuó la Policía Nacional a través del coronel Álvaro Ninco Bermúdez y el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, quienes si bien no emitieron el acto administrativo de retiro, lo cierto era que en su condición de jefes inmediatos del demandante a través de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento del 28 de marzo, «2» y 3 de abril del 2014 y la comunicación oficial S-2014-216261 DIRAF-JEFAT-29 del 11 de julio de

3 Samai, índice 2, archivo «06.ReformaIntegrada»6

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2014 emitida por el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán , sirvieron como fundamento para disponer su retiro de la Institución, de acuerdo con el Acta 026-APROP-GRIRE-3-22 del 4 de septiembre de 2014 y el Decreto 2457 del 2 de diciembre de 2014. (Sic)

27. La finalidad del retiro del servicio del demandante no obedeció a la protección del interés general y el mejoramiento del servicio , pues las anotaciones del formulario II de seguimiento se dieron u na vez el demandante emitió las comunicaciones del 10 y 11 de marzo de 2014, en las que dio a conocer una seri e de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato «PN-DIRAF-06-710097-13 MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA » el cual estaba a cargo del Coronel Ninco Bermúdez como padrino, quien lo tildó de desleal, generando un ambiente hostil.

28. No era comprensible que el demandante en menos de 1 mes, entre el 28 de marzo y 22 de abril de 2014, se convirti era en un mal funcionario, cuando su hoja de vida demostraba que de sus 24 años de servicios 4 de esos los cumplió desempeñándose en el cargo de jefe del Área de Gestión Administrativa , durante los cuales nunca fue objeto de llamados de atención, anotaciones negativas,

de vida demostraba que de sus 24 años de servicios 4 de esos los cumplió desempeñándose en el cargo de jefe del Área de Gestión Administrativa , durante los cuales nunca fue objeto de llamados de atención, anotaciones negativas, investigaciones, sanciones disciplinarias , por el contrario se caracterizó por su profesionalismo y responsabilidad en los asuntos a su cargo , como daban cuenta los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2011 a 2013.

29. Al no haberse agotado la vía gubernativa respecto de las reclamaciones que presentó el demanda nte contra las 3 anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del primer trimestre del 2014 quedaron en firme, en consecuencia, tampoco podían servir de fundamento o motivación del acto de retiro.

30. Se transgredió el plan vacacional de la Dirección Administrativa y Financiera en el que se evidenciaba que el demandante había programado salir a vacaciones en diciembre de 2014, sin embargo, se envió a vacaciones por lapsos de 44 y 30 días, irregularidad que comenzó a partir del 24 de abril de 2014 hasta el 7 de junio de 2014 y del «7 de junio de 2015 hasta el 6 de julio de 2015.»

31. El brigadier general Luis Eduardo Martínez trasgredió el numeral 2 literal b del artículo 42 del Decreto 1791 del 2000 con la comunicación oficial 2 -2014-211629

DIRAF-GUTAH del 7 de julio de 2014, pues demostró el interés que tenía de sacar de la unidad al demandante al solicitar su traslado.

32. Existía falsa motivación en el acto demandado, pues este no debía motivarse,

DIRAF-GUTAH del 7 de julio de 2014, pues demostró el interés que tenía de sacar de la unidad al demandante al solicitar su traslado.

32. Existía falsa motivación en el acto demandado, pues este no debía motivarse, sin embargo se fundamentó en las anotaciones del formulario II de seguimiento, las cuales no correspondían a la realidad, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la notación no comprometían patrimonialmente a la entidad demandada , ni la exponía a eventuales demandas y reclamaciones patrimoniales, por cuanto el7

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hecho que dio lugar a la anotación, «fue el haber pasado el día 20/03/2014 siendo las 20:30, la aprobación de los trámites de la prórroga y adición del Contrato PN DIRAF 06-310161-13 ante el ordenador del gasto, pero en ningún momento señala que no se hubiera hecho dentro del término que se tenía para adicionar el contrato, habida cuenta que lo ocurrido fue que se pasó por parte del responsable del contrato […], el último día para ello […].»

33. El acto acusado se expidió con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y violación al debido proceso, en tanto el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, estaba en la obligación de resolver las reclamaciones de las anotaciones y de confirmarlas debía remitirlas al brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán,

defensa y violación al debido proceso, en tanto el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, estaba en la obligación de resolver las reclamaciones de las anotaciones y de confirmarlas debía remitirlas al brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, sin embargo, al no proceder de esa manera, las anotaciones no se encontraban en firme y por ende no podían ser tenidas en cuenta como motivación para expedir el acto de retiro.

1.2. Contestación de la demanda

34. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la

demanda con sustento en lo siguiente4:

35. La causal por medio de la cual se retiró del servicio al coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar fue el llamamiento a calificar servicios, pues de acuerdo con la hoja de vida institucional laboró durante más de 21 años en la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003.

36. La legalidad del acto administrativo demandado se sustentó en el cumplimiento de los únicos requisitos formales para su procedencia , esto es, la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, pero además de la evidencia de que no existían motivos oscuros o diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por esa causal.

37. El acta de recomendación de la junta asesora se expidió con observancia en el artículo 55 del Decreto 1512 del 2000, por lo cual su decisión se presumía legal.

38. El demandante confundió la naturaleza jurídica de la evaluación del desempeño

artículo 55 del Decreto 1512 del 2000, por lo cual su decisión se presumía legal.

38. El demandante confundió la naturaleza jurídica de la evaluación del desempeño dispuesta en los artículos 2 y 50 del Decreto 1800 del 2000 con la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicio s, pues si bien los numerales 2 y 3 de la norma antes señalada establecieron el retiro del personal en el rango de «incompetente» o «deficiente» como una forma de recomendación del retiro, esa situación no tuvo nada que ver con su caso , comoquiera que se demostró la aplicación a la causal de retiro consistente en el llamamiento a calificar servicios, en el que los únicos requisitos necesarios para su procedencia era la recomendación

4 Samai, índice 2, archivo «05.ContestaciónDemanda»8

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previa de la junta asesora y el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro.

39. Las decisiones de la Junta de Evaluación y Clasificación no requerían ser motivados para el caso del llamamiento a calificar servicios, no obstante, el estudio se realizó teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales de los oficiales, contra esas decisiones no procedía

se realizó teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales de los oficiales, contra esas decisiones no procedía recurso alguno.

40. Que tuviera una buena hoja de vida y estar libre de sanciones disciplinarias no implicaba un fuero especial para la permanencia en la institución o para el ascenso dentro de esta, pues la decisión de llamamiento a calificar servicios no constituía una sanción sino una forma de dinamizar la pirámide institucional.

41. No podía el demandante confundir el retiro por llamamiento a calificar servicios al retiro del servicio por voluntad del gobierno o director de la Policía Nacional, pues el primero no podía realizarse en cualquier tiempo y la única motivación es el tiempo de servicio, mientras que el segundo si se podía realizar en cualquier tiempo y si requería motivación en aras del buen servicio y mejoramiento de este.

42. El retiro del servicio no implicaba una sanción, por el contrario, era un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal tal como sucedía en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanzaba los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se necesitara del estudio previo de la conducta

del actor. Razón por la cual no se sancionó, ni se truncó su carrera, pues ascendió al grado de coronel y gozaba de su asignación de retiro.

43. En relación con la desviación de poder no bastaba con la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos a ajenos al espíritu de la norma, por lo que era indispensable que el actor cumpliera con la carga procesal de

43. En relación con la desviación de poder no bastaba con la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos a ajenos al espíritu de la norma, por lo que era indispensable que el actor cumpliera con la carga procesal de acreditar con medios probatorios conducentes y fehacientes el vicio endilgado al acto impugnado, sin embargo, no había en el expediente prueba que permitiera inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia discrecional o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos.

44. No se acreditó la violación al debido proceso tal y como lo pretendía el demandante al confundir los conceptos de evaluación de la trayectoria con la evaluación y clasificación de los oficiales.

45. No existían los perjuicios señalados por el demandante, pues no estuvo desprotegido porque contaba con una asignación de retir o que le permitía vivir dignamente conforme a su grado, además de gozar él y su núcleo familiar de todos los programas de bienestar social que les ofrecía la Policía Nacional.9

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Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar

1.3. La sentencia apelada

46. En sentencia proferida el 31 de agosto de 202 3, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,5 negó las pretensiones

1.3. La sentencia apelada

46. En sentencia proferida el 31 de agosto de 202 3, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,5 negó las pretensiones

de la demanda, por cuanto:

47. Del material probatorio se evidenció que José Aristóbulo Rodríguez Salazar ingresó a la Policía Nacional el 16 de junio de 1993 y alcanzó el grado de coronel, en el cual estuvo vinculado hasta el 11 de diciembre de 2014. Por lo tanto, cumplió con el presupuesto previsto para que opera ra el retiro por llam amiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que al momento en que fue llamado con tal finalidad contaba con un tiempo de servicio de más de 20 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro.

48. El acto administrativo de retiro del servicio se fundamentó, entre otras razones, en que el uniformado contaba con más de 21 años de servicios lo que lo hacía acreedor de la asignación de retiro y en la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa que además de analizar su trayectoria efectuó un análisis de unos registros negativos en el último cargo que ostentó en la Dirección

Administrativa y Financiera.

49. El demandante afirmó que las anotaciones negativas registradas en su formulario de seguimiento y que tuvo en cuenta la junta asesora para recomendar su retiro, fueron represalias de su jefe inmediato el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, luego que aquel diera a conocer «una serie de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato PN -DIRAF-06-7-10097-13 MANTENIMIENTO DE EQUIPO

luego que aquel diera a conocer «una serie de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato PN -DIRAF-06-7-10097-13 MANTENIMIENTO DE EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA» del cual estaba a cargo del coronel Álvaro Ninco Bermúdez, como padrino del contrato, situación que generó un ambiente hostil.

50. En efecto la junta asesora que recomendó el retiro tuvo en cuenta las anotaciones negativas registradas el 28 de marzo de 2014, 3 y 22 de abril de 2014, la cual fue acogida por el gobierno nacional para emitir el acto acusado. Sin embargo, en las 2 primeras anotaciones se indicó que el demandante no dio cumplimiento a las funciones o actividades asignadas en el Plan Padrino Infraestructura 2013 -2014 o gerencia de proyectos ordenados por la Dirección Administrativa Financiera, toda vez que no gestionó de manera oportuna el trámite de prórroga y adición del contrato PN DIRAF 06-3-10161-13, el cual fue presentado para aprobación el día que vencía y no realizó actividades de control para evitar que se venciera el contrato de interventoría 06-3-10165-13. La última anotación hacía referencia a que había emitido una comunicación sin tener en cuenta el conducto regular y dio respuesta a un correo, sin tener atribución o delegación para ello.

5 Samai, índice 2, archivo «104SentenciaPrimeraInstancia»10

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Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024)

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Demandante: José A

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