CE - Sentencia 25000234200020150362302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150362302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024)
Demandante: Gloria María Ortegón Amaya
Demandado: Universidad de Cundinamarca
Temas: Reajuste salarial. Puntos salariales. Docente de universidad pública
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gloria María Ortegón Amaya presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 4 de junio de 20133 y 10329 del 21 de julio
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 4 de junio de 20133 y 10329 del 21 de julio de 2014 por medio de los cuales la Universidad de Cundinamarca le negó el
1 La demanda fue presentada inicialmente el 13 de enero de 2015 ante el Consejo de Estado y remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de ese año . Folio 282. 2 En adelante CPACA. 3 Sin número consecutivo o radicado.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya reconocimiento de puntaje salarial por experiencia calificada y producción académica.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada dejados de pagar en razón de 5 puntos para el año 2003, 7 puntos para cada año entre 2004 y 2009, y 2 puntos anuales desde el año 2010 hasta el año 2012; ii) el reconocimiento y pago de 60 puntos salariales por concepto de productividad académica con ocasión de ensayo titulado « La Pedagogía y el Lenguaje: Elementos Indispensables en la Actualización Curricular»; iii) la declaratoria de que el monto de la deuda asciende a $79.838.225 que deberá pagar «efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar »; iv ) subsidiariamente, la asignación de puntos del año 2010 de conformidad con el Acuerdo 005 de 1998 ;
descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar »; iv ) subsidiariamente, la asignación de puntos del año 2010 de conformidad con el Acuerdo 005 de 1998 ; v) el pago de intereses moratorios sobre el valor de la condena; vi) la indexación de las sumas adeudadas; y vii) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Gloria María Ortegón Amaya ingresó a la Universidad de Cundinamarca el 29 de agosto de 1977 como docente de tiempo completo de la carrera de idiomas, empleo que ejerció hasta la fecha de radicación de la demanda.
3.2. Por medio de las resoluciones 151 del 18 de febrero de 20 02, 451 del 17 de marzo de 2003 y 3365 del 12 de noviembre de 2004 se le asignaron un total de 494.85 puntos salariales por los conceptos de experiencia calificada, evaluación de desempeño e incremento salarial.
3.3. Por medio del Decreto 1279 de 2002 el gobierno nacional modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración de los docentes de universidades estatales y les otorgó un plazo de 5 meses a las instituciones de educación superior para que, en ejercicio de la autonomía universitaria, expidieran las normas salariales de su cuerpo docente. La Universidad de Cundinamarca hizo lo correspondiente a través del Acuerdo 002 de 2009.
3.4. El 25 de febrero de 2013 solicitó a la demandada reasignar los puntos salariales
las normas salariales de su cuerpo docente. La Universidad de Cundinamarca hizo lo correspondiente a través del Acuerdo 002 de 2009.
3.4. El 25 de febrero de 2013 solicitó a la demandada reasignar los puntos salariales desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009 de acuerdo con el Decreto
4 Folios 237 al 241.3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya 1444 de 1998 y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012 de conformidad con el Decreto 1279 de 2002, es decir, reclamó que se reconociera adicionalmente 5 puntos para el año 2003 5; 7 puntos para cada año desde 2004 hasta 2009; y 2 puntos para los años 2011 y 2012, por experiencia calificada. También pidió el reconocimiento de 60 puntos adicionales por productividad académica en virtud del ensayo « La Pedagogía y el Lenguaje: Elementos Indispensables en la Actualización
Curricular».
3.5. La anterior solicitud fue negada por medio de oficio del 4 de junio de 2013 6 suscrito por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca. Finalmente interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por medio del Oficio 010329 del 21 de julio de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 23 de 1982; 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; 1 y 12 de la Ley 54 de 1992; 9 del Decreto Ley 19 de 2012; los decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001, 1279 de 2002; y los acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2007, 00001 de 2009, 02 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
5.1. Los salarios del personal docente de las universidades públicas se establecen a través del mecanismo de puntos salariales previsto en el artículo 1 del Decreto 1444 de 1992, por lo que la remuneración depende del correcto reconocimiento del citado puntaje.
5.2. Por medio del Decreto 1279 de 2002, el gobierno nacional les concedió a las universidades estatales un plazo de 5 meses para que expidieran las normas sobre el régimen salarial y prestacional y actualizaran los estatutos docentes, disposición que solo fue cumplida por parte de la Universidad de Cundinamarca por medio del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009 que, además, derogó expresamente el Acuerdo 005 de 1998 lo que implica que este permaneció vigente hasta el 2 de abril de 2009.
5.3. De acuerdo con lo anterior, hasta la fecha de expedición del Acuerdo 002 del 3
005 de 1998 lo que implica que este permaneció vigente hasta el 2 de abril de 2009.
5.3. De acuerdo con lo anterior, hasta la fecha de expedición del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009 el régimen salarial y prestacional del personal docente de la Universidad de Cundinamarca estuvo gobernado por los decretos 1444 de 1992 y
5 De conformidad con el Acuerdo 005 de 1998. 6 Sin consecutivo o radicado. 7 Folios 242 al 274 en el cuaderno 1.4
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998, los cuales prevén la experiencia calificada como un ítem de asignación de puntos salariales.
5.4. La demandada se negó a reasignar los puntos salariales faltantes y sostuvo que ello obedeció a que no se aportó la evaluación docente, pero omitió el hecho de que los mecanismos de calificación son su responsabilidad y no del personal docente, pues así lo dispone n los acuerdos 0029 de 1997, 024 de 2007 y 002 de 2009. Además, la citada evaluación no e ra requisito únicamente para la fijación de los puntos salariales, sino también para adelantar el proceso de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, tales evaluaciones nunca han sido notificadas a los interesados.
5.5. La Universidad de Cundinamarca sost uvo que el ensayo «La Pedagogía y el Lenguaje: Elementos Indispensables en la Actualización Curricular » no cumplía con los
han sido notificadas a los interesados.
5.5. La Universidad de Cundinamarca sost uvo que el ensayo «La Pedagogía y el Lenguaje: Elementos Indispensables en la Actualización Curricular » no cumplía con los requisitos para la asignación de 60 puntos por productividad académica, lo cual desconocía la producción intelectual y el carácter comunicativo de la página web de la universidad en el que fue publicado.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Universidad de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación8:
6.1. La parte demandante sustentó sus pretensiones de asignación de puntos salariales de los año s 2003 a 2009 en normas que han sido expresamente derogadas, pues el Acuerdo 005 de 1998 reglamentó lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992, el cual fue excluido del ordenamiento jurídico por medio del Decreto 2912 de 2001, que además, no estuvo vigente por más de 6 meses toda vez que también fue derogado por conducto del Decreto 1279 de 2002.
6.2. El Decreto 1279 de 2002 fue reglamentado internamente a través del Acuerdo 002 de 2009 el cual fue objeto de una demanda de nulidad 9 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su suspensión provisional, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado a través de providencia del 9 de octubre de
2013. El citado proceso fue decidido de fondo en primera instancia por m edio de sentencia del 28 de noviembre de 2013 en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2013. El citado proceso fue decidido de fondo en primera instancia por m edio de sentencia del 28 de noviembre de 2013 en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
8 Folios 325 al 351 en el cuaderno 2. 9 Radicado 25000-23-42-000-2012-01947-00.5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya 6.3. La norma vigente y aplicable para la asignación de puntos desde el año 2003 es el Decreto 1279 de 2002 que señala que por experiencia calificada se asignarán 2 puntos de acuerdo con el reglamento que expida el Consejo Superior Universitario y con la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior.
6.4. Los actos administrativos por medio de los cuales se asignaron los puntos salariales no fueron recurridos por parte de la demandante , por lo que no es admisible que 11 años después se pretenda discutir lo allí decidido pues ello desconoce el principio de seguridad jurídica.
6.5. Los puntos por experiencia calificada se asignaron de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 aplicable a todos los docentes de universidades públicas del país, por lo que no es posible acudir a normas distintas ni asignar más puntos de los que corresponden. Por su parte, la puntuación de los años 2010 a 2012 debe sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2009, pues si bien es cierto que los efectos de dicho acuerdo fueron suspendidos ello ocurrió con posterioridad al año 2012 y en todo caso recobraron su vigencia en atención a
años 2010 a 2012 debe sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2009, pues si bien es cierto que los efectos de dicho acuerdo fueron suspendidos ello ocurrió con posterioridad al año 2012 y en todo caso recobraron su vigencia en atención a la decisión adoptada por el Consejo de Estado.
6.6. Solo procede la asignación de puntos adicionales por experiencia calificada cuando se obtiene un puntaje sobresaliente en la evaluación docente, el cual, en el caso de la Universidad de Cundinamarca, corresponde a un rango entre el 80 % y el 89 %. Dicho puntaje no fue alcanzado por la demandante.
6.7. En todo caso, de acuerdo con el Decreto 1279 de 2002, solo hay lugar a asignar 2 puntos por experiencia calificada cuando el resultado es sobresaliente, por su parte, la norma citada señala que en caso de no realizarse la evaluación de desempeño se entenderá que su resultado es « satisfactorio», no sobresaliente. En tal sentido, si los resultados evaluativos han sido satisfactorios y no sobresalientes, no hay lugar a la asignación de puntos adicionales.
6.8. Finalmente, el ensayo con el que se pretende el reconocimiento de puntos salariales por producción académica no cumple los requisitos establecidos por el reglamento interno y el Decreto 1279 de 2002.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 28 de mayo de 202410, negó las pretensiones de la demanda
10 Folios 746 al 758 en el cuaderno 2.6
sentencia proferida el 28 de mayo de 202410, negó las pretensiones de la demanda
10 Folios 746 al 758 en el cuaderno 2.6
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024)
Demandante: Gloria María Ortegón Amaya
de acuerdo con las siguientes razones:
7.1. La demandante es beneficiaria del régimen salarial previsto en los decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002. A pesar de que la Universidad de Cundinamarca superó el plazo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 para la expedición de sus reglamentos int ernos, lo cierto es que cuenta con la autonomía para señalar que la asignación de puntos salariales atendería las normas vigentes antes de la expedición del Acuerdo 002 de 2009.
7.2. Los puntos salariales por experiencia calificada de los años 2004 a 2009 deben establecerse a partir de lo señalado en los Acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998; sin embargo, acceder a la asignación de puntos salariales adicionales depende de las calificaciones de las evaluaciones de desempeño de esos años, las cuales no fueron aportadas al proceso. Las mencionadas evaluaciones deben ser solicitadas por el docente en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 0029 de 1997.
7.3. En similar circunstancia se encuentran los puntos salariales por experiencia calificada desde el año 2009 en adelante, pues la evaluación docente sigue sin ser una obligación únicamente en cabeza de la Universidad de Cundinamarca. Así, no hay prueba de la que pueda concluirse que durante esos años la demandante
calificada desde el año 2009 en adelante, pues la evaluación docente sigue sin ser una obligación únicamente en cabeza de la Universidad de Cundinamarca. Así, no hay prueba de la que pueda concluirse que durante esos años la demandante obtuvo calificaciones sobresalientes que le otorguen el derecho salarial reclamado.
7.4. En cuanto a los puntos por productividad académica el reglamento institucional señala que solo hay lugar a conceder puntos salariales por ello cuando se cumplan los requisitos relativos a que sea una publicación aprobada, con proceso de edición, tiraje, presentación y número de páginas, que se trate de material para la docencia completo y autónomo con aportes temáticos y didácticos que sean adoptados por la universidad por lo menos durante 1 semestre académico, requisitos que la demandante no acreditó.
1.4. El recurso de apelación
8. Gloria María Ortegón Amaya presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos:
8.1. El tribunal sustentó su decisión en el Acuerdo 0029 de 1997, norma que regula asuntos distintos a los discutidos en esta oportunidad. El citado acuerdo señala que en cada periodo de estabilidad se realizará una evaluación que puede ser solicitada por el docente, lo cual no guarda relación con la evaluación para la asignación de puntos salariales y que en todo caso no se indicó por qué es aplicable al caso bajo estudio.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024)
Demandante: Gloria María Ortegón Amaya
8.2. La asignación de los puntos reclamados se relaciona con la retribución salarial
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024)
Demandante: Gloria María Ortegón Amaya
8.2. La asignación de los puntos reclamados se relaciona con la retribución salarial de los docentes universitarios, derecho que es irrenunciable y que no puede ser desconocido bajo el argumento de que el educador no solicitó la evaluación o no probó tener derecho a ello.
8.3. La evaluación docente es un deber de la institución de educación superior toda vez que los instrumentos de calificación deben ser establecidos por el consejo académico, tal como lo establece el Acuerdo 001 de 2009, los cuales, en este caso, solo fueron fij ados por la Universidad de Cundinamarca a través del Acuerdo 002 de 2015, al paso que las consecuencias del referido incumplimiento no pueden ser trasladadas al trabajador.
8.4. Finalmente, el ensayo que daría derecho a percibir los puntos adicionales por producción académica fue publicado en la página web de la universidad, hecho que ahora se pretende desconocer a pesar de que por medio del concepto 2012ER14709711 se reconoció que las publicaciones por medios virtuales con respaldo de la institución son «válidos en el marco del Decreto 1279 de 2022».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
10. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia13.
pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
10. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia13.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscribe a establecer
11 Este concepto no fue aportado al proceso y no se aportó mayor información. 12 Como se indicó en auto admisorio del 20 de septiembre de 2024 en el índice 4 del portal Samai. 13 Índice 8 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya ¿si Gloria María Ortegón Amaya en calidad de docente titular de la Universidad de Cundinamarca tiene derecho a la asignación de puntos adicionales por experiencia y producción académica y que, en consecuencia, tiene derecho a que se le reajusten los salarios y prestaciones sociales devengados desde el año 2003?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la autonomía universitaria y el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades estatales u oficiales
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la autonomía universitaria y el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades estatales u oficiales
12. En el artículo 69 de la Constitución Política se estableció el principio de
autonomía universitaria así:
«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.»
13. De acuerdo con lo anterior, las universidades son entidades autónomas, por lo cual pueden determinar sus propias directivas y estatutos, asimismo tendrán un régimen especial, establecido por el legislador.
14. De otra parte , el artículo 113 de la norma constitucional, fijó la estructura del Estado, en la cual precisó que, además de las tres ramas del poder público estaría integrado por otros órganos « autónomos e independientes», dentro de los cuales se encuentran las universidades.
15. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un Estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.
16. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -547 del 1° de diciembre de
1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, precisó que:
«Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos».
17. Ahora bien, en los artículos 28 y 29 la Ley 30 de 1992 con la cual se desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política, se dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
18. A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar s u presupuesto. Además , que «el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud».
del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud».
19. Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2019, precisó que ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía 15; por lo tanto, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado y, en todo caso , las universidades deben respetar las
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, radicado 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16), M.P. César Palomino Cortés10
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya competencias asignadas por el artículo 150.19.e de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.
20. Por lo anterior, las instituciones universitarias cuando implementen un beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos deberán regirse por dicha normativa, por lo cual la autonomía universitaria se limita respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y debe acatar lo previsto
salarial y prestacional para sus servidores públicos deberán regirse por dicha normativa, por lo cual la autonomía universitaria se limita respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y debe acatar lo previsto por el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992.
2.2.2. Régimen prestacional de los docentes titulares en las universidades públicas
21. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
22. Por su parte, el artículo 72 establece que los «profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.»
23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
24. Además, en el artículo 79 de dicha ley se establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
2.2.3. Respecto de la asignación de puntos salariales
las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
2.2.3. Respecto de la asignación de puntos salariales
25. El Decreto 1279 de 2002 «[p]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales », en su artículo 23 establece la reglamentación de los criterios de productividad académica así:
«Artículo 23. Reglamentación de los criterios de productividad académica. El procedimiento para el reconocimiento y liquidación de los puntos salariales por11
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03623-02 (4728-2024) Demandante: Gloria María Ortegón Amaya productividad académica lo reglamenta el Consejo Superior Universitario de cada universidad, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.»
26. Sobre los puntos salariales por títulos universitarios el artículo 7 del Decreto 1279
de 2002 establece:
«ARTÍCULO 7. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:
[…]
Por títulos de posgrado. Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos saláriales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de
actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos saláriales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas. Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma:
a. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos ( 2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones.
b. Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos.
c. Por título de Ph. D. o Doctorado equ
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