CE - Sentencia 25000234200020150392201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150392201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones1
Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección C. En dicha providencia se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2
declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2
2. El señor Armando Entralgo Merchán, en nombre propio, solicitó librar mandamiento de pago contra Colpensiones por $422.213.203, correspondientes al capital indexado derivado de la diferencia en la reliquidación pensional3.
3. Asimismo, pidió que: (i) se liquide el valor de la primera mesada pensional, a pagar en noviembre de 2008, por $11.537.500; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia
1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 26 y siguientes, y 44 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 3 Se deja constancia que en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por $328.447.426,00 pero al corregirse la demanda, luego de ser inadmitida mediante auto del 20 de octubre de 2015, el actor precisó que el saldo insoluto de la obligación ascendía a $422.213.203, por los cuales se debía librar mandamiento de pago.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
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2 Financiera sobre las sumas adeudadas; (iii) se ajusten los saldos a su favor en aplicación del artículo 187 del CPACA; y (iv) se condene en costas procesales.
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2 Financiera sobre las sumas adeudadas; (iii) se ajusten los saldos a su favor en aplicación del artículo 187 del CPACA; y (iv) se condene en costas procesales.
4. En cuanto a los hechos, indicó que el 29 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 25000-23-42-000-2013-01035-00), en el cu al fue demandante y Colpensiones demandada. La providencia, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor conforme a la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados entre el 25 de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008, incluyendo los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios (1/12), prima semestral (1/12), prima de vacaciones (1/ 12) y prima de navidad (1/ 12) a partir del 26 de noviembre de 2008.
5. El actor presentó ante Colpensiones, mediante correo electrónico certificado, memorial con la primera copia auténtica de la sentencia, solicitando su cumplimiento. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2013 fue notificado de la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013, que reliquidó su pensión de vejez en $8.653.125.
cumplimiento. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2013 fue notificado de la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013, que reliquidó su pensión de vejez en $8.653.125.
6. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que se desconoció la orden impartida por el tribunal en la sentencia constitutiva del título ejecutivo. Dicho recurso no fue resuelto por la entidad.
7. Sostuvo que Colpensiones, al efectuar la reliquidación, incurrió en error al aplicar el tope constitucional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMMLV), que para 2008 correspondía a $11.537.500, dado que el salario mínimo era de $461.500. A partir de esa suma se calculó el IBL (Ingreso Base de Liquidación) y se reliquidó la pensión con el 75% de los factores salariales percibidos, resultando en $8.653.125.
8. Reprochó que, al aplicar dicho límite, Colpensiones desconoció el salario básico realmente percibido en el último año de servicios, equivalente a $16.991.950, que era la base correcta para calcular el 75% del IBL ($12.743.962).
En consecuencia, al aplicar el tope de 25 SMMLV, la pensión debió fijarse en $11.537.500 y no en $8.653.125, como lo hizo la entidad. Por ello, considera tener derecho a las diferencias pensionales causadas entre lo reconocido y lo que en realidad correspondía.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
tener derecho a las diferencias pensionales causadas entre lo reconocido y lo que en realidad correspondía.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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3 1.2. Mandamiento de pago4
9. El Tribunal, mediante auto del 9 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor del ejecutante por $325.878.896,52, discriminados así: i) diferencias de capital no pagado: $291.214.227,54; ii) indexación: $13.538.119,60; y iii) intereses moratorios sobre el capital: $56.439.558,79. Se precisó que de dichos valores debían descontarse los aportes realizados durante la relación laboral, debidamente indexados mediante cálculo actuarial, mes a mes, en la proporción que correspon diera al empleado sobre los factores incluidos y respecto de los cuales no se aportó.
10. Para adoptar esta decisión, el a quo analizó el título ejecutivo, señalando que era complejo, pues estaba conformado tanto por la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión como por la Resolución 342015 del 5 de diciembre de 2013, que contiene la liquidación practicada por Colpensiones.
11. La obligación se consideró clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A partir de los medios de prueba, se estableció que Colpensiones había dado cumplimiento solo parcial a la sentencia, la cual dispuso la reliquidación de la
11. La obligación se consideró clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A partir de los medios de prueba, se estableció que Colpensiones había dado cumplimiento solo parcial a la sentencia, la cual dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía equ ivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados entre el 25 de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008.
12. No obstante, al expedir la resolución de cumplimiento, Colpensiones aplicó el tope de 25 SMMLV vigente para la época ($11.537.500) y sobre esa base calculó el 75% del IBL, lo que arrojó $8.653.125. Esta cifra corresponde en realidad a 18,27 SMMLV. En consecuencia, resultaba procedente reconocer las diferencias pensionales pendientes, dado que la sentencia constitutiva del título ordenó la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, sin la limitación aplicada por la entidad.
13. Igualmente, se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa del DTF desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (20 de septiembre de 2013) hasta los diez meses siguientes (20 de julio de 2014) y posteriormente a la tasa comercial hasta la fecha del pago.
1.3. Contestación de la demanda5
14. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , para lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito:
15. Excepción de pago: Señaló que, mediante Resolución 342015 del 5 de diciembre de 2013, ordenó el pago de la reliquidación de la pensión del demandante.
cual propuso las siguientes excepciones de mérito:
15. Excepción de pago: Señaló que, mediante Resolución 342015 del 5 de diciembre de 2013, ordenó el pago de la reliquidación de la pensión del demandante.
4 Folios 89 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico . 5 Folios 124 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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16. En desarrollo de lo anterior, dispuso el pago de la mesada pensional a partir del 26 de noviembre de 2008 por $8.653.125, actualizada así : i) 2009: $9.316.820; ii) 2010: $9.503.156; iii) 2011: $9.804.406; iv) 2012: $10.170.110; v) $10.418.261 Dichos valores arrojaron un retroactivo de $23.048.555. En consecuencia, sostuvo que la entidad cumplió su obligación y no adeuda suma alguna al demandante.
17. Afirmó que no procede el pago de intereses moratorios, toda vez que la sentencia fue cumplida íntegramente.
18. Excepción de cobro de lo no debido: Explicó que, como administradora del Régimen de Prima Media, Colpensiones reconoce y paga las pensiones conforme a la normativa vigente y aplicando principios de favorabilidad en edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto pensional. A su juic io, el
Régimen de Prima Media, Colpensiones reconoce y paga las pensiones conforme a la normativa vigente y aplicando principios de favorabilidad en edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto pensional. A su juic io, el demandante solicita el pago de una prestación distinta, configurándose un cobro de lo no debido.
19. Excepción de buena fe: Indicó que la entidad actúa siempre bajo el imperio de la Constitución y la ley, con base en lo cual reconoce o niega las prestaciones pensionales reclamadas.
20. Excepción de inexistencia del derecho reclamado: Alegó que no existe obligación a su cargo, por cuanto el reconocimiento efectuado al demandante se realizó en debida forma.
21. Excepción de prescripción: La propuso en los términos de ley, sin perjuicio de los derechos efectivamente reconocidos.
22. Excepción genérica o innominada: Respecto a cualquier otra que se pruebe en el curso del proceso.
1.4. Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito
23. La Secretaría del Tribunal6 con fundamento en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, corrió traslado al ejecutante por tres días para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Colpensiones. El ejecutante7, mediante memorial del 23 de febrero de 2018, solicitó que fueran despachadas desfavorablemente.
24. Frente a la excepción de pago, manifestó que mediante la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013 Colpensiones dio cumplimiento solo parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo. Añadió que el 13 de mayo de 2016
24. Frente a la excepción de pago, manifestó que mediante la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013 Colpensiones dio cumplimiento solo parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo. Añadió que el 13 de mayo de 2016 la entidad expidió la Resolución GNR 141727 —notificada el 1º de julio de 2016 y aportada al expediente—, mediante la cual se reliquidó nuevamente su pensión.
6 Folio 143 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folio 144 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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5 Sin embargo, en esta nueva decisión se repitieron los errores que ocasionaron el cumplimiento parcial de la orden judicial en 2013.
25. Expuso que, según la Resolución GNR 141727 de 2016, Colpensiones reliquidó su mesada pensional a partir del 26 de noviembre de 2008 en cuantía de $10.571.513. Sostuvo que esta liquidación desconoció que su IBL real en el último año de servicio fue de $15.9 86.785,64, cuyo 75% equivalía a $11.990.096,73. En su criterio, aplicando el tope constitucional de 25 SMMLV, la pensión para 2008 debía fijarse en $11.537.500 y no en $10.571.513 como lo dispuso.
$11.990.096,73. En su criterio, aplicando el tope constitucional de 25 SMMLV, la pensión para 2008 debía fijarse en $11.537.500 y no en $10.571.513 como lo dispuso.
26. En consecuencia, el ejecutante efectuó un nuevo cálculo de la obligación insoluta, tomando en cuenta la Resolución GNR 141727 de 2016 y las diferencias ya pagadas por tal concepto. Concluyó que, a corte de febrero de 2017, las diferencias pensionales no re conocidas y los intereses moratorios ascendían a
$281.403.871.
27. Finalmente, solicitó se negaran las excepciones de prescripción, buena fe y compensación, pues ninguna de ellas se probó.
II. SENTENCIA APELADA8
28. El Tribunal en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, profirió sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Al mismo tiempo, declaró probada parcialmente la ex cepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, así: i) por concepto de las diferencias pensionales adeudadas desde el 26 de noviembre de 2008 (fecha de efectividad del derecho) hasta el día anterior al pago de la obligación; ii) por concepto de indexación desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo; y iii) por concepto de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2013
(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación, dado que el ejecutante presentó la petición de cumplimiento dentro de los tres
y iii) por concepto de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación, dado que el ejecutante presentó la petición de cumplimiento dentro de los tres meses siguientes, conforme al artículo 192 del CPACA.
29. Como primer punto, explicó que, tras analizar los planteamientos de cada excepción, solo era procedente estudiar la excepción de pago de la obligación.
Las demás (buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, genérica y prescripción) eran impr ocedentes, pues no están entre las taxativamente permitidas por el artículo 442 del CGP frente a títulos ejecutivos derivados de providencias judiciales. Agregó que la excepción de prescripción resultaba improcedente por estar planteada de manera general, sin hechos concretos que la sustentaran.
8 Folios 204 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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30. En relación con la excepción de pago, indicó que antes de librar mandamiento se solicitó a la contadora de la Sección Segunda liquidar los montos que pretendía ejecutar el actor. Como respuesta, se obtuvo la liquidación de la pensión y del retroactivo, con forme a los documentos del expediente, especialmente el certificado expedido por la Personería de Bogotá, donde constaban los salarios percibidos en el último año de servicios, con base en los
pensión y del retroactivo, con forme a los documentos del expediente, especialmente el certificado expedido por la Personería de Bogotá, donde constaban los salarios percibidos en el último año de servicios, con base en los cuales se determinó el IBL.
31. El tribunal estableció que el IBL del último año ascendía a $15.986.795, cifra que superaba el tope de 25 SMMLV, equivalente para 2008 a $11.537.500. Con base en ello, Colpensiones aplicó el límite y calculó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo una pensión de $8.653.125.
32. Para el a quo, Colpensiones erró en sus operaciones: aunque incluyó todos los salarios del último año, aplicó indebidamente el tope de $11.537.500 como base del 75%, con lo cual redujo la pensión a $8.653.125, equivalente a 18,75
SMMLV.
33. En realidad, el 75% del IBL de $15.986.795 equivalía a $11.990.096, pero al superar el tope constitucional de 25 SMMLV, debía ajustarse a $11.537.500, valor por el cual correspondía reconocer la pensión.
34. En consecuencia, concluyó que Colpensiones adeudaba al actor las diferencias pensionales derivadas del reconocimiento incompleto, así como la indexación e intereses moratorios. Dichas sumas fueron inicialmente calculadas en el mandamiento de pago por $325.878.896; sin embargo, este valor era provisional, pues solo en la etapa de liquidación del crédito se determinaría el monto definitivo, teniendo en cuenta los pagos parciales efectuados.
35. Asimismo, se declaró probada la excepción de pago parcial, dado que en la
provisional, pues solo en la etapa de liquidación del crédito se determinaría el monto definitivo, teniendo en cuenta los pagos parciales efectuados.
35. Asimismo, se declaró probada la excepción de pago parcial, dado que en la liquidación del crédito debía reconocerse lo pagado por Colpensiones. El ejecutante, al contestar las excepciones, allegó copia de la Resolución GNR 141727 del 13 de mayo de 2016 (no tificada el 1º de julio), mediante la cual la entidad reliquidó su pensión y fijó la mesada en $10.571.513 desde el 26 de noviembre de 2008. En virtud de ello, se pagó —previos descuentos de salud— la suma de $235.242.190, discriminada así: i) retroactivo pensional: $203.735.479; ii) por concepto de reliquidación de retroactivo de reliquidación de mesadas adicionales: $17.624.020; iii) indexación desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia: $29.821.561; y iv) intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina): $8.473.622.
36. No obstante, advirtió el tribunal que, aunque Colpensiones reliquidó la pensión, el cálculo de $10.571.513 seguía siendo inferior al monto correcto de $11.537.500, por lo que continuaban causándose diferencias a favor del actor.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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$11.537.500, por lo que continuaban causándose diferencias a favor del actor.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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III. RECURSO DE APELACIÓN9
37. 3.1. Colpensiones, a través de su apoderado, en el tránsito de la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018 , presentó de forma oral recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:
«(…) Reitero ya lo manifestado en las alegaciones de conclusión y en lo manifestado en la contestación de la demanda, mediante la Resolución GNR 141727 del 13 de mayo de 2016, mi representada dio un pago total y no parcial a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al pago de la reliquidación de la mesada pensional del demandante. Haciendo un cálculo aritmético, algunos factores, como los que pretende el demandante que en los valores que se incluyan, están: voy a poner un ejemplo, la prima técn ica (…) pretende un pago para hacer el cálculo de $45.975.729, si se puede observar en la resolución mencionada, mi representada tuvo en cuenta para el año 2007 un valor de $4.308.388 y para el año 2008 un valor de $42.282.825, es decir, que en total da $4 6.591.213, para un valor superior al que está pretendiendo la parte ejecutante en el escrito de la demanda. Es como, con este ejemplo, se puede ver
total da $4 6.591.213, para un valor superior al que está pretendiendo la parte ejecutante en el escrito de la demanda. Es como, con este ejemplo, se puede ver con todos los factores salariales, y que se tuvieron en cuenta, y que se plasmaron en la resolución que dio cumplimiento al fallo proferido por el tribunal , se puede determinar que se tomaron efectivamente los valores establecidos en los factores salariales allegados a mi representada; y teniendo en cuenta dichos factores anuales aplicándole la 1/12 y calculando el IBL en 75% se determinó que la mesada pensional da $10.571.513. Teniendo en cuenta que este es un asunto de mera operación aritmética, es por eso por lo que interpongo el recurso de apelación respetuosamente para que sea el honorable consejo de estado quien revise si dio cumplimiento total mi representada a la orden establecida por el tribunal en estas consideraciones interpongo el recurso (…)».
3.2. Trámite en segunda instancia
38. El recurso de apelación se admitió el 9 de septiembre de 2019 10.
Posteriormente, mediante proveído del 5 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran alegatos de conclusión , vencido el término anterior, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto en esta instancia.
39. En ese sentido, el ejecutante11 descorrió el traslado de alegatos ratificando su posición respecto a las pretensiones y los hechos de la demanda.
Por lo tanto, solicitó que se condenara a Colpensiones a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, concretamente en
ratificando su posición respecto a las pretensiones y los hechos de la demanda. Por lo tanto, solicitó que se condenara a Colpensiones a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, concretamente en cuanto a la condena de reliquidar la pensión de jubilación que recibe en cuantía de $11.537.500 —de acuerdo con los cálculos realizados por la contadora del tribunal—, al pago de las diferencias pensionales no pagadas, los intereses moratorios y a la en costas.
9 CD folio 203 del cuaderno 1 del expediente físico. 10 Folio 256 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 Folios 339 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
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40. Colpensiones12 allegó escrito de alegatos, a través del cual aludió que la orden contenida en el título ejecutivo ya se había cumplido mediante las resoluciones GNR 342015 de 2013 y GNR 141727 de 2016.
41. El Ministerio Público13 rindió concepto solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
42. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, y 322 del CGP.
43. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la sentencia de primera instancia la entidad ejecutada , la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
4.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
44. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»15.
45. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».16 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 17 del
CPC, en los siguientes términos:
12 Folios 342 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 13 Folios 347 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.
CPC, en los siguientes términos:
12 Folios 342 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 13 Folios 347 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González . 16 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previ sto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018)
Demandante: Armando Entralgo Merchán
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9 «TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
46. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 18 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió19.
47. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada
juez tenga certeza de quién lo suscribió19.
47. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido20.
48. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces , cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados , debe emitir la orden de pago
18 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autor iza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable
del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicaci ón: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o
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