CE - Sentencia 25000234200020150413201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150413201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
Demandante: Óscar Iván Gómez Rojas
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública .
Compatibilidad de las prestaciones deprecadas. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Óscar Iván Gómez Rojas instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y
pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Óscar Iván Gómez Rojas instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulida d de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica .
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , en cuantía del 85% del salario básico mensual, a partir de la fecha en que se efectuó su retiro por discapacidad psicofísica. Y que se condene al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios causados.
HECHOSRadicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Que le fue practicado un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de
Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Que le fue practicado un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde se determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 85.37%.
Que desde su retiro de la institución no recibió tratamiento ni asistencia médica, lo que supuso el empeoramiento de sus condiciones de salud.
Que radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional , en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , la que le fue negada a través de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 201 5.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. En el concepto de violación indicó que el acto demandando infringió las normas en las que debería fundarse, dado que desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió en auto del 29 de octubre de 20151. La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que se ajustó a derecho la decisión de
de la institución.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió en auto del 29 de octubre de 20151. La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que se ajustó a derecho la decisión de no reconocer la pensión de invalidez con el porcentaje acreditado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar , dado que las autoridades médicolaborales lo habían valorado previamente y determinaron que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 21.7%. Propuso como excepciones la de inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo, la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la de inexistencia del derecho 2.
El 23 de junio de 201 6 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte deman dante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , negó las pretensiones. Indicó que no fue posible determinar que el actor, al acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, hubiera manifestado que la finalidad de dicho dictamen fuera presentarlo
1 Véanse los folios 42-43. 2 Véanse los folios 61-80. 3 Véanse los folios 121-126.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
1 Véanse los folios 42-43. 2 Véanse los folios 61-80. 3 Véanse los folios 121-126.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 3 ante un proceso contencioso adminis trativo, en el que solicitaría el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Que tampoco fue posible concluir que el accionante hubie ra manifestado que el Ejército Nacional era una parte interesada respecto de esa calificación, por lo que no se demostró que la entidad militar hubiera participado durante el recaudo de dicho dictamen, lo que indicaba que no se le garantizaron los derechos a l debido proceso, a la contradicción y a la defensa.
Que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumplió con los requisitos de ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, puesto que no se explicaron los exámenes, métodos, fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones, sino que se limitó a señalar que con los documentos aportados por el demandante se fijarían nuevos índices de lesión.
Que si el accionante no estaba conforme con la calificación de la Junta y el Tribunal Médico Laborales, pudo haber impugnado tales decisiones ante esta jurisdicción ya que, en su caso, se trataba de actos administrativos definitivos. Que como no impugnó judicialmente las decisiones de las autoridades médico -laborales, en esta oportunidad procesal no podía suplirse tal omisión dándole validez a un dictamen
que, en su caso, se trataba de actos administrativos definitivos. Que como no impugnó judicialmente las decisiones de las autoridades médico -laborales, en esta oportunidad procesal no podía suplirse tal omisión dándole validez a un dictamen que no cumplió con los requisitos necesarios , por lo que no podía reconocerse las prestaciones solicitadas 4.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar sí era un medio de prueba plenamente eficaz y que se acogió al principio de publicidad y contradicción. Que el reconocimiento de la pensión de invalidez no es incompatible con el reajuste de la indemnización , por lo que sí tiene derecho a ambas prestaciones.
Que las actas proferidas por las autoridades médico -laborales no son actos administrativos definitivos, sino de trámite. Que el acto administrativo que se demandó fue expreso y se contrajo a nuevos hechos que quedaron plenamente demostrados con el dictamen pericial del 17 de diciembre de 2014 , emitido por la Junta Regional.
Que la diferencia de porcentajes asignados por las autoridades médico -laborales y la Junta Regional se explica en que, como consecuencia directa de su permanencia en la institución militar, sus patologías se agravaron progresivamente, al punto de suponerle una incapacidad del 85.37%.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y por auto del 15 de agosto de 2018, se corrió traslado por el término de 10 días para la presentación de los
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y por auto del 15 de agosto de 2018, se corrió traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente , el mismo término para el Ministerio
4 Véanse los folios 352-364.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 4 Público. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
Por auto del 27 de enero de 2022 se decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adelantara una valoración médica al señor Oscar Iván Gómez Rojas5, el cual se realizó el 6 de mayo de 20256. De dicho dictamen se corrió traslado el 22 de mayo de 2025 y las partes guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar, en primer lugar, si el señor Óscar Iván Gómez Rojas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral. De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es compatible o no con el pago de la pensión de invalidez.
invalidez por pérdida de la capacidad laboral. De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es compatible o no con el pago de la pensión de invalidez.
Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública
Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prest arse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un régimen especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así:
«ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus
funciones son en primera instancia:
5 Véase a índice 17 de SAMAI. 6 Véase a índice 82 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 5 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
[…]
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
[…]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, c onocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto).
Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería med ida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones
incapacidad sería med ida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención.
Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que l a Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico6 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al d erecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció:
«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las
mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para
disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y d e policía del Ministerio de DefensaRadicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 7 Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional».
No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00061-00 (1238 –2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo
Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numera l 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedi ó la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%. Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado.
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que result ó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidi ó el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente:
«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres
militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo
disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 8 Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional».
De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante, se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual
demandante, se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo.
Sobre la compatibilidad de las prestaciones : indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez
El Decreto 1796 de 2000 preceptuó lo siguiente:
«ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teni endo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
A su turno, la Ley 923 de 2004, que reguló el marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública , dispuso:
«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de
retiro de los miembros de la fuerza pública , dispuso:
«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. […]».
Como se observa, tanto el legislador ordinario y extraordinario tuvieron voluntad para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública,Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018)
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www.consejodeestado.gov.co 9 fijando condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral, así como su imputabilidad al servicio. No obstante, también dispusieron ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, como la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, que se distingue, claramente, de la primera, porque mientras la p rimera se trata de una prestación periódica, la segunda es eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez.
De ese modo, de las características del régimen prestacional de la fuerza pública
porque mientras la p rimera se trata de una prestación periódica, la segunda es eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez.
De ese modo, de las características del régimen prestacional de la fuerza pública emerge que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez poseen naturaleza jurídica de prestación social, ya que tienen por finalidad la de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo propósito se enmarca en el concepto que esta Sección h a tenido, como se desprende del siguiente aparte:
«[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.
La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie,
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