CE - Sentencia 25000234200020150414901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150414901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
Demandante: Alexander Jurado Valencia
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública.
Incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Alexander Jurado Valencia instauró demanda en contra de la Naciónel Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Alexander Jurado Valencia instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto por la no contestación a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como del reajuste de la indemnización.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión por sanidad o de invalidez, en cuantía del 85% del salario que devengaba. Que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, con fundamento en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Que se condene a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, como reparación de los perjuicios causados.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios a la Policía Nacional, de donde fue retirado del servicio en
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios a la Policía Nacional, de donde fue retirado del servicio en condiciones de discapacidad médico laboral.
Que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar quien determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 87.10%, con patologías que se originaron durante su permanencia en la institución.
Que radicó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, así como el reajuste de la indemnización, la cual no fue contestada por la demandada.
NORMAS VIOLADAS
Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió en auto del 15 de marzo de 20161. La entidad accionada no presentó escrito de contestación. El 8 de mayo de 2019 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 2. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que, ante las varias y divergentes calificaciones de pérdida de capacidad laboral, en la audiencia inicial se decretó de oficio un nuevo dictamen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinar a el verdadero y actual estado de salud del demandante, así como la pérdida o disminución de la capacidad laboral.
Que dicho dictamen concluyó que el demandante poseía un 59.90% de disminución de la capacidad laboral, por lo que se entendía superado el porcentaje consagrado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 . Que como el derecho a la seguridad social no es susceptible de prescripción y es irrenunciable, proced ía el reconocimiento de la pensión por invalidez.
Que si bien el Acta Nro. 1139 del 2 de julio de 1997 de la Junta Médico Laboral de Policía no h izo referencia a l informativo de lesiones, era claro que cuando el
1 Véanse los folios 44-45. 2 Véanse los folios 62-63.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 3 demandante ingresó a la entidad no presentaba las lesiones que dieron origen a la calificación de invalidez pues, con el pliego de antecedentes suscrito por la Policía Nacional el 25 de febrero de 1992, pudo verificarse la aptitud para su incorporación, ya que se indicó en su historial médico que no presentaba perturbaciones en el oído.
Frente al reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización señaló que es incompatible con la pensión de invalidez , porque la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. Que, tanto para el reconocimiento de la pensión de invalidez , como para la indemnización, la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Que, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se concluía que el actor cumpl ió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo que se tendría como fecha de estructuración el 2 de julio de 1997, fecha del Acta Nro. 1139 de la Junta Médico Laboral de Policía.
Por lo anterior , declaró la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la petición radicada el 11 de octubre de 2013 , a través de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, ordenó
Por lo anterior , declaró la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la petición radicada el 11 de octubre de 2013 , a través de la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquid ar y pag ar, debidamente indexada , la pensión por invalidez en cuantía del 50% del sueldo básico , desde el día siguiente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, desde el 2 de julio de 1997, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es irr enunciable e imprescriptible . Sin embargo, declaró configurada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010 , al solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez el 11 de octubre de 2013 .
Respecto del reconocimiento de los daños morales, estableció que el demandante no desarrolló la actividad probatoria orientada a probarlos .
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que tanto la indemnización que se pagó, como la prestación social que se orden ó pagar, tienen una sola causa, que corresponde a la disminución de la capacidad laboral del demandante. Que, al estar frente a una misma causa eficiente, debió ordenarse el reintegro o devolución de los dineros que el demandante recibió como indemnización, debidamente indexados, porque estos dos conceptos (pensión e indemnización) son incompatibles debido a que con los mismos se satisface un mismo hecho.
Que fue errada la posición del Tribunal al insistir en esos pagos, tanto el que ya se
indemnización) son incompatibles debido a que con los mismos se satisface un mismo hecho.
Que fue errada la posición del Tribunal al insistir en esos pagos, tanto el que ya se materializó por concepto de indemnización, como el ordenado en la sentencia por pensión de invalidez, al ser excluyentes, al disponerse del erario un doble pago por el mismo hecho.
Que se desconoció que la patología por trastorno afectivo bipolar no especificado no fue adquirida por el demandante durante la prestación del servicio policial, comoRadicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 4 tampoco fue resultado de la actividad que realizó como tal . Que la primera valoración de esa causa data del 19 de septiembre del 2013, esto es, 16 años después de que dejó de ser uniformado.
Que no existió ningún antecedente, registro o indicio que permitiera imputar dicha patología a la actividad que en un momento dado realizó en la policía, o que haya tenido inicios durante su actividad como servidor público de la institución demandada. Que era tan evidente , que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue precisa en indicar que aquella era una enfermedad de origen común. Que, por lo anterior, se rechazaba el porcentaje de 9.45% que se otorgó al trastorno afectivo bipolar, el cual se computó para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como que se rechazaba que la patología se hubiese atribuido a la actividad que como policía realizó el actor.
otorgó al trastorno afectivo bipolar, el cual se computó para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como que se rechazaba que la patología se hubiese atribuido a la actividad que como policía realizó el actor.
Que la situación médico laboral del demandante fue resuelta en 1997 con las normas propias, inherentes y aplicables al asunto, por lo que no era procedente dar aplicación a una normativa que no estaba vigente al momento en que quedó en firme y resuelta su situación , máxime cuando el accionante aceptó la decisión del Acta Nro. 1139 del 2 de julio de 1997 de la Junta Médico Laboral de Policía, porque teniendo la posibilidad de impugnarla y convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, nunca lo hizo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se indicó que la secretaría pasaría el expediente al despacho, sin necesidad de traslados , y que el Ministerio Público podr ía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingres ara para fallo3.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consiste n en determinar, en primer lugar, si el señor Alexander Jurado Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral. De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el pago de la indemnización por disminución de la capacidad
Alexander Jurado Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral. De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es compatible o no con el pago de la pensión de invalidez.
Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública
Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público
3 Véase a índice 3 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 5 que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 , en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un régimen especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos prin cipios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de
física y moral, con observancia de los mismos prin cipios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así:
«ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus
funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
[…]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
[…]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 deRadicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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Atendiendo a la remisión anterior, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su int ensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una
reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su int ensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede de jar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención.
Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que l a Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que
del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al d erecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció:
«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral
Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tresRadicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y d e policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional».
No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00061-00 (1238 –2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numera l 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que
cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numera l 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedi ó la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%. Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado.
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que result ó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidi ó el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente:
«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidadRadicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 8 laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional».
Adicionalmente, es dable afirmar que esta Corporación ha señalado que, por vía de excepción, es viable inaplicar las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 4.
Sobre la compatibilidad de las prestaciones: indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez
reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 4.
Sobre la compatibilidad de las prestaciones: indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez
El Decreto 1796 de 2000 preceptuó lo siguiente:
«ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto,
4 En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 7600123-31-000-2012-00059-01 (3189-17).Radicado: 25000-23-42-000-2015-04149-01 (4766-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 9 y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
A su turno, la Ley 923 de 2004, que reguló el marco pensional y de asignación de
con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
A su turno, la Ley 923 de 2004, que reguló el marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública , dispuso:
«Artículo 3°.Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. […]».
Como se observa, tanto el legislador ordinario y extraordinario tuvieron voluntad para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, fijando condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral , así como su imputabilidad al servicio . No obstante, tamb ién dispusieron ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, como la indemnización por pérdida de l
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