CE - Sentencia 25000234200020150422102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150422102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
Demandante: Rubén Darío López López
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reiteración jurisprudencial. Subtema: prescripción trienal de obligaciones salariales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rubén Darío López López , en condición de magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 200 2. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho , por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho , por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Rubén Darío López López , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, radicada mediante apoderado judicial, el 26 de agosto de 20152.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, por medio del cual, el Ejército Nacional negó el reconocimiento
1 Escrito de demanda, visible en los folios 47 a 67 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto, visible en el folio 68 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
Demandante: Rubén Darío López López
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación, bajo el argumento de que aplicó correctamente los
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2 y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación, bajo el argumento de que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2022, lo siguiente: ✓ El 30% del salario básico, con todas sus consecuencias jurídicas. ✓ La liquidación del 30% de las prestaciones sociales , primas, bonificaciones, cesantías, y demás, que fueron liquidadas sobre el 70% del salario. (iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. (iv) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. El señor Rubén Darío López López hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por más de 20 años. El último cargo que ocupó fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar, desde 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002. (ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los correspondientes decretos salariales para cada año, que fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues to que, en lugar de
(ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los correspondientes decretos salariales para cada año, que fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues to que, en lugar de cancelar la prima como un concepto adicional al salario, se pagó como el 30% de este. (iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 18 de noviembre de 2014, solicitó al Ejército Nacional, «el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, [desde] el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002»3 y la liquidación del 30% de las prestaciones sociales, correspondiente al mismo lapso. (iv) Sin embargo, la mencionada entidad negó la reclamación por medio del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, bajo el argumento de que atendió lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Rubén Darío López López citó, como normas vulneradas, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 150 —literales e) y f) del numeral 19—, y 280 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; 15, 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Culturales y ; el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111 . También afirmó que se vulneró lo
Sustantivo del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Culturales y ; el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111 . También afirmó que se vulneró lo
3 Escrito de demanda, visible en los folios 47 a 67 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
Demandante: Rubén Darío López López
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3 dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, en el proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.
5. Expuso que el acto administrativo demandado desatendió el marco normativo de la prima especial prevista en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, en la medida en que debía pagarse de forma adicional al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro. Al respecto, afirmó que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y demás, sobre el 70% de salario, por cuanto el 30% restante lo pagó a título de prima especial sin carácter salarial , a pesar de que dicho concepto correspondía a un incremento salarial.
6. También hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 4 por esta Sección, para precisar que la exigibilidad del derecho reclamado se dio con ocasión de dicha decisión, y que, en esa medida, el término de prescripción se debía contar
6. También hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 4 por esta Sección, para precisar que la exigibilidad del derecho reclamado se dio con ocasión de dicha decisión, y que, en esa medida, el término de prescripción se debía contar desde la ejecutoria del referido fallo. 2.1.4. Contestación de la demanda
7. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea. 2.2. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 2020 5, no accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción de las sumas correspondientes a los periodos reclamados.
9. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que, por un lado, el demandante laboró al servicio Ministerio de Defensa Nacional, como magistrado de Tribunal Superior Militar, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002. Por otro, que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no fue pagada , razón por la que se debía reconocer la diferencia del 30% que fue desconocido, para ser cancelada como prima especial sin carácter salarial, con la respectiva reliquidación de las prestaciones.
10. Sin embargo, explicó que en el caso concreto, el derecho reclamado se hizo exigible el 7 de enero de 1993, y que, pese a ello, el demandante presentó la correspondiente petición el 18 de noviembre de 2014, razón por la que debía concluir que las sumas
el 7 de enero de 1993, y que, pese a ello, el demandante presentó la correspondiente petición el 18 de noviembre de 2014, razón por la que debía concluir que las sumas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 se encontraban prescritas. En ese orden, indicó que «como el periodo reclamado por la parte actora es del 1 de enero de 1993 al 15 de noviembre de 2002, [hallaba] mérito para declarar probada de oficio la excepción de prescripción tr ienal de los derecho s reclamados»6. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 208 a 213 del cuaderno principal. 6 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
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4 2.3. Recursos de apelación
11. El señor Rubén Darío López López , a través de su apoderada judicial, apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que no había lugar a declarar la prescripción de lo causado en todos los periodos reclamados 7. Según afirmó, en este
11. El señor Rubén Darío López López , a través de su apoderada judicial, apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que no había lugar a declarar la prescripción de lo causado en todos los periodos reclamados 7. Según afirmó, en este caso no se debía aplicar «la interpretación desfavorable sobre el tema»8, desarrollada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta corporación, porque, a su juicio, vulneraba los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
12. En línea con lo expuesto, indicó que en la sentencia del 18 de mayo de 2016 9 se indicó que el derecho reclamado se hizo exigible desde la declaración de nulidad de algunos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . En este caso, desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 201410, en la que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, relacionados con la prima especial. En ese sentido, explicó que en 1993 no era posible solicitar el pago de la prima, por cuanto en dicha época, los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad.
13. Por lo anterior, adujo que en este caso no debía operar la prescripción, motivo por el que pidió que se revocara la sentencia apelada, y que su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.
14. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional , por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11, porque consideró en dicha decisión se dio «por sentado que las reclamaciones de orden
14. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional , por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11, porque consideró en dicha decisión se dio «por sentado que las reclamaciones de orden laboral no fueron correctamente liquidadas» 12. En ese orden, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de ejercer su poder oficioso para verificar, a partir de pruebas como desprendibles o certificado s de pago, el pago de la prima especial, y si en efecto hubo una afectación en el pago del referido emolumento. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en su momento integrada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter , César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 20 de enero de 2022 13. La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 28 de abril de 2022 14, la declaró fundada, separó a los mencionados magistrados del conocimiento del asunto, y también manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces15.
7 Recurso de apelación de la demandante, visible en los folios 219 y 229 del cuaderno principal. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015).
8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 11 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en los folios 222 a 232 del cuaderno principal. 12 Ibidem. 13 Samai, índice 4, archivo «5_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.DOC) NroActua 4» 14 Sama, índice 10, archivo «8_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf) NroActua 10». 15 Samai, índice 15, archivo «11_SORTEODECONJUEZ_31252021(.docx) NroActua 15».Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
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16. Posteriormente, el conjuez ponente designado, mediante autos de l 31 de enero de 202316 y del 6 de junio del mismo año 17, admitió los recursos de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que present aran alegatos de conclusión.
202316 y del 6 de junio del mismo año 17, admitió los recursos de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que present aran alegatos de conclusión.
17. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, presentó sus alegatos de conclusión 18 mediante escrito en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación, y solicitó nuevamente que se revocara la sentencia de primera instancia.
18. Luego, mediante proveído del 7 de marzo de 2025 19, la conjuez ponente resolvió devolver el expediente al despacho de origen, en los términos del artículo 116 del CPACA20, según el cual «los nuevos [m]agistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». Al respecto, indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de los titulares de los despachos.
19. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundados los impedimentos manifestados por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
20. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente
asunto, por tres razones, a saber21: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales
2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber21: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses
16 Samai, índice 24, archivo «17_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 24». 17 Samai, índice 30, archivo «21_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 30». 18 Samai, índice 35, archivo « 24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJO DEES(.pdf) NroActua 35». 19 Samai, índice 46, archivo «35Autoqueordena_RemiteDes_2017006780235972022O(.pdf) NroActua 46». 20 CPACA, artículo 116. «Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren
simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
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6 de quien manifiesta el impedimento.
21. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo
328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que la remuneración del demandante no fue liquidada correctamente? (ii) ¿Operó la prescripción de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el accionante?
24. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
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26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199322 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones23, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y
Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar
22 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar
22 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 23 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021)
Demandante: Rubén Darío López López
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8 confusiones generadoras de controversias jurídicas»24.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»25.
31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin
la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 26. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200927.
Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 26. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200927.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 d e 1995; 9 del Decreto 34 de 1996;
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