CE - Sentencia 25000234200020150431002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150431002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

Demandante: José Élver Barbosa Hernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Procurador judicial en materia penal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de noviembre de 2019, que declaró de oficio la excepción de prescripción trienal.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Élver Barbosa Hernández, en condición de procurador judicial entre los años 2005 a 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al

El señor José Élver Barbosa Hernández, en condición de procurador judicial entre los años 2005 a 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, mientras laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 31 de agosto de 2015 1, el señor José Élver Barbosa Hernández, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Expediente físico, folio 62 rev. 2 Expediente físico, folios 50 a 62.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

Demandante: José Élver Barbosa Hernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 00 5713 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó al accionante la

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 00 5713 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó al accionante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 055 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de reposición interpuesto. (iii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias prestacionales —bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones— que se le dejaron de pagar , mientras estuvo vinculado a la entidad , «que resulten de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial». (iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el a rtículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto. (v) Condenar al pago de costas a la entidad accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor José Élver Barbosa Hernández prestó sus servicios a la entidad

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor José Élver Barbosa Hernández prestó sus servicios a la entidad demandada como procurador judicial ll en materia penal del 1 de abril de 2005 al «16 de julio de 2009». Según lo narró, en ese entonces se acogió al nuevo régimen salarial de la Procuraduría y por tal razón recibió como contraprestación un salario básico y unas prestaciones —bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones—, que se liquidaron sobre el 70% de la asignación mensual y no con el 100%, conforme correspondía.

(ii) El 10 de noviembre de 2014 le solicitó a la – Procuraduría General de la Nación la reliquidación , por el tiempo en el que estuvo vinculado a la entidad, de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial.

(iii) Mediante el Oficio SG 005713 del 24 de noviembre de 2014 se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 055 del 20 de enero de 2015 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículo 14; y Decreto 057 de 1993.

4. Adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, puesto que la entidad

artículos 23, 25 y 53; Ley 4 de 1992, artículo 14; y Decreto 057 de 1993.

4. Adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, puesto que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar deRadicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

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3 efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico , y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales.

5. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación , mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que la prima especial es un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público.

2.2. Contestación de la demanda

6. De acuerdo con lo señalado en el acta de la audiencia inicial realizada el 22 de octubre de 2019, la entidad accionada no contestó la demanda3.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 , resolvió lo

2.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 , resolvió lo

siguiente4:

[…]

PRIMERO.- Estése a lo resuelto en la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección Segunda– Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Cas tellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 10 de noviembre de 2011 como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso. (sic)

TERCERO: Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

[…].

8. Al motivar la decisión, el Tribunal definió que como se encontraba probada la calidad de procurador judicial II del señor José Élver Barbosa Hernández , era beneficiario de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; no obstante, operó la prescripción del derecho.

9. Expuso que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019,

1992; no obstante, operó la prescripción del derecho.

9. Expuso que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el término de prescripción en asuntos como el presente, se contabiliza a partir de la fecha de la reclamación administrativa, y no desde la ejecutoria de la sentencia expedida el 29 de

3 Expediente físico, folio 130 rev. 4 Expediente físico, folios 142 a 149 rev.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

Demandante: José Élver Barbosa Hernández

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4 abril de 2014, que declaró la nulidad de algunos de los decretos que preveían el pago de la prima especial como una fracción de la remuneración.

10. Concluyó que , en aplicación del anterior precedente, como la solicitud de reliquidación de las prestaciones sobre la base del 100% del sueldo mensual se presentó el 10 de noviembre de 2014, se configuró la prescripción de los derechos reclamados antes del 10 de noviembre de 2011.

11. Aclaró que dichos derechos se hicieron exigibles a partir de la entrada en vigor del Decreto 53 de 199 3 —7 de enero de 1993 —, toda vez que fue la primera disposición que reglamentó la Ley 4 de 1992.

11. Aclaró que dichos derechos se hicieron exigibles a partir de la entrada en vigor del Decreto 53 de 199 3 —7 de enero de 1993 —, toda vez que fue la primera disposición que reglamentó la Ley 4 de 1992.

12. Por último, se advierte que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre la pretensión de condena en costas.

2.4. Recurso de apelación

13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, cuya revocatoria pidió5.

14. Señaló que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 282 del CGP, comoquiera que la entidad accionada al no haber presentado contestación de la demanda no propuso excepciones.

15. Afirmó que el Tribunal negó el derecho del señor José Élver Barbosa Hernández a la reliquidación de las prestaciones sociales , mientras laboró en el cargo de procurador judicial II, habiendo desconocido la obligación de aplicar la interpretación más favorable en calidad de trabajador, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución

Política.

16. Resaltó que se deben respetar los límites impuestos por el derecho internacional que le impiden a Colombia «hacer regresivos los derechos sociales».

17. Sostuvo que conforme con la sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, las prestaciones periódicas se pueden solicitar en cualquier momento a la administración, aun cuando haya operado la caducidad. Ello, en tanto tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

18. Indicó que la sentencia apelada niega el propósito del fallo del 29 de abril de

momento a la administración, aun cuando haya operado la caducidad. Ello, en tanto tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

18. Indicó que la sentencia apelada niega el propósito del fallo del 29 de abril de 2014, que quedó ejecutoriado el 22 de julio del mismo año, «al decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007 , más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada».

19. Alegó que los actos acusados están viciados de n ulidad, por cuanto vulneran las normas superiores, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

5 Expediente físico, folios 154 a 157.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

Demandante: José Élver Barbosa Hernández

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5 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto del 8 de julio de 2021 , los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama

Judicial6.

21. A través de auto del 21 de octubre de 2021 , la Subsección A de la Sección

fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial6.

21. A través de auto del 21 de octubre de 2021 , la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP7.

22. Por medio de auto del 8 de julio de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho8.

23. Mediante auto del 31 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 20119.

24. A través de auto del 6 de junio de 202 3, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto10.

25. En auto del 20 de marzo de 2015, la conjuez ponente del proceso, ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado11.

26. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos

26. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

27. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber10:

  1. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;

6 Samai, índice 03. 7 Samai, índice 08. 8 Samai, índice 17. 9 Samai, índice 25. 10 Samai, índice 32. 11 Samai, índice 41.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

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6 iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el

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6 iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La Nación, Procuraduría General de la Nación afirmó que si al accionante se le reconociera la prima especial de servicios se desconocería lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, respecto al tope del 80%, por cuanto percibió la bonificación por compensación12.

28. Sostuvo que el Tribunal al ordenar la reliquidación de las prestaciones del demandante pasó por alto que recibió la bonificación por compensación.

29. Consideró que el término de prescripción se interrumpió el 10 de noviembre de 2014, cuando el accionante presentó la reclamación ante la entidad ; de manera que los derechos causados antes del 10 de noviembre de 2011 prescribieron.

30. Solicitó que se «nieguen las pretensiones de la demanda».

2.6.2. La parte accionante no se pronunció.

2.7. El Ministerio Publico

31. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo

concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver

el siguiente problema jurídico:

34. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el señor José Élver Barbosa Hernández, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas del 1 de abril de 2005 al 15 de julio de 2009, cuando se desempeñó como procurador judicial II?

12 Samai, índice 37, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

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7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

35. La Ley 4 de 1992 estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

35. La Ley 4 de 1992 estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, marco en el cual previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993 (art. 14).

36. El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los

siguientes términos13:

ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto.

37. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión

de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

38. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

39. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera

Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en

13 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

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8 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15.

40. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser

control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16.

41. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

42. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el

abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y l a Ley, así como para declarar su nulidad» 17. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes

Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto

1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin

carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la épocaRadicación: 25000-23-42-000-2015-04310-02 (1212-2021)

Demandante: José Élver Barbosa Hernández

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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43. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»19.

En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionario

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