CE - Sentencia 25000234200020150438501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150438501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024) Demandante: José Numbier Hernández García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
Tema: proceso ejecutivo. Subtema 1: providencia judicial como título ejecutivo .
Subtema 2: ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación. Subtema 3: excepción de pago. Subtema 4: cumplimiento parcial del título ejecutivo.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de abril de 2024, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad accionada.
1. Síntesis del caso
El señor José Numbier Hernández García presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de la indexación de las diferencias derivadas de l reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) , del 1.° de enero de 2005 al 4 de junio de 2010, fecha de
reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) , del 1.° de enero de 2005 al 4 de junio de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia del 25 de marzo de 2010 del Consejo de Estado , que confirmó la del 26 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de los correspondientes intereses moratorios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pago, al considerar que la demandada cumplió integralmente el título ejecutivo, ya que la sentencia del Consejo de Estado limitó los efectos económicos de la reliquidación con base en el IPC del 3 de enero al 31 de diciembre de 2004 ; además, el valor sufragado superó el monto atinente a las diferencias y los intereses causados, porRadicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
2 lo que no existía saldo pendiente por tales conceptos. El demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que no pretend ía extender temporalmente la reliquidación ordenada, sino obtener la indexación, hasta la ejecutoria del título, de las diferencia s generadas como consecuencia de aquel la, por lo que el pago efectuado fue incompleto.
La Subsección revocará el fallo de primera instancia, por cuanto la accionada dio cumplimiento parcial al título ejecutivo, pues, aunque calculó y sufragó las diferencias suscitadas en la asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 como consecuencia del reajuste reconocido hasta entonces,
cumplimiento parcial al título ejecutivo, pues, aunque calculó y sufragó las diferencias suscitadas en la asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 como consecuencia del reajuste reconocido hasta entonces, omitió actualizar las causadas entre el 1.° de enero de 2005 y el 4 de junio de 2010, fecha de ejecutoria de las sentencias base de recaudo, de conformidad con lo allí dispuesto. Por ende, no se configura la excepción de pago total de la obligación y deberá seguirse adelante con la ejecución.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. José Numbier Hernández García , mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva el 3 de agosto de 20151, en contra d e la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), con el fin de que se librara mandamiento de pago
por los siguientes conceptos:
PRIMERO: […] por la suma de […] $24’454.957 […] valor que la entidad demandada ha dejado de pagar por concepto de la indexación incorrecta de las diferencias de reajuste correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 04 de junio de 2010 fecha de ejecutoria de la sentencia de Segunda instancia, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que ordena el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dineros dejados de percibir correctamen te desde el día 01 de enero de 2005.
SEGUNDO: […] por concepto de intereses moratorios causados a partir del 04 de Junio de 2010 fecha de la ejecutoria de la providencia por un valor […]
enero de 2005.
SEGUNDO: […] por concepto de intereses moratorios causados a partir del 04 de Junio de 2010 fecha de la ejecutoria de la providencia por un valor […] $21’693.438 […] hasta la fecha, y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación [sic para toda la cita]2.
2.2. Trámite procesal en primera instancia
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, libró mandamiento de pago en auto del 18 de enero de 20193, por la suma de $
1 Expediente físico, folios 2 y 52 a 64. 2 Se advierte que en la demanda existe una discordancia entre los valores expresados en letras y las cifras consignadas entre paréntesis; sin embargo, en esta providencia se tendrán en cuenta estas últimas, esto es, $ 24.454.957 por concepto de capital y $ 21.693.438 por intereses moratorios, pues corresponden a los valores determinados en la liquidación aportada por el ejecutante como sustento de sus pretensiones. 3 Expediente físico, folios 70 y 71.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
3 46.148.395, solicitada en la demanda.
2.3. Contestación de la demanda
3. Cremil4, a través de apoderad o, propuso la excepción de pago total de la obligación, respecto de la cual señaló que , a través de Resolución 762 del 23 de febrero de 2011, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los fallos base de
obligación, respecto de la cual señaló que , a través de Resolución 762 del 23 de febrero de 2011, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los fallos base de recaudo; realizó un primer pago al accionante por la suma de $ 28.986.711, el 25 de marzo de 2011, mediante transferencia electrónica a la cuenta de su apoderado, e ingresó el correspondiente reajuste a la nómina de abril de 2011 por el monto de $ 154.424.833.
4. Adicionalmente, como razones de defensa, adujo que el proceso ejecutivo no puede utilizarse para obtener reconocimientos que exced ían el contenido del título, por lo que al haber delimitado los fallos la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a los años 1997 a 2004 y el reconocimiento de capital al período comprendido entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2004, impedía reclamar por esta vía diferencias por indexación a partir del 1. ° de enero de 2005 e intereses moratorios desde la ejecutoria de la s sentencias. Además, si el ejecutante estimaba que el fallo debía comprender esos conceptos, debió acudir a los mecanismos procesales pertinentes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Por otra parte, sostuvo que no exist ía saldo pendiente por concepto de intereses moratorios, pues, al dar cumplimiento a las sentencias que integra ban el título ejecutivo, liquidó y pagó los causados a favor del ejecutante, circunstancia que constaba en la certificación expedida por el jefe de la Sección de Liquidación y Control de Nómina que acompañó el acto de cumplimiento. Añadió que satisfizo la
título ejecutivo, liquidó y pagó los causados a favor del ejecutante, circunstancia que constaba en la certificación expedida por el jefe de la Sección de Liquidación y Control de Nómina que acompañó el acto de cumplimiento. Añadió que satisfizo la obligación dentro de los términos legales y, por ello, no proced ía ordenar nuevamente el pago de intereses moratorios ni de sumas adicionales por ese concepto, al considerar extinguida la obligación.
6. Mediante auto del 22 de enero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso correr traslado de la excepción propuesta5, frente a la cual el ejecutante solicitó declararla no probada6.
7. Indicó que Cremil no cumplió integralmente el título ejecutivo , toda vez que efectuó el pago en dos componentes, pero solo indexó uno de ellos, correspondiente a $ 28.986.711, y omitió actualizar el segundo, por $ 154.424.833, por lo que esta forma de liquidación dejó pendiente la indexación de las diferencias derivadas del reajuste con IPC desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 4 de junio de 2010, pues la s sentencias base de recaudo no autoriz aron fraccionar su cumplimiento ni efectuar una actualización parcial.
4 Expediente físico, folios 85 a 97. 5 Expediente físico, folio 163. 6 Expediente físico, folios 165 y 166.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
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8. Argumentó que la indexación debía comprender los valores
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
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8. Argumentó que la indexación debía comprender los valores correspondientes al período entre el 1.° de enero de 2005 y el 4 de junio de 2010, día de ejecutoria de las sentencias, y a partir de esta última fecha se causaban intereses moratorios sobre las diferencias insolutas hasta su pago total. Por tanto, la ejecución no pretendía ampliar ni modificar el título, sino obtener su cumplimiento integral.
2.4. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 17 de abril de 20247, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas.
10. Consideró que Cremil cumplió integralmente el título ejecutivo, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, aunque confirmó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, precisó que sus efectos económicos estaban limitados al lapso comprendido entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2004; por ende, no procedía reconocer las diferencias reclamadas por el ejecutante con posterioridad a esa fecha, esto es, entre el 1. ° de enero de 2005 y el 4 de junio de 2010.
11. Advirtió que se apoyó en la liquidación elaborada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según la cual, conforme a los parámetros del título, correspondía pagar $ 26.245.093,85 por las
11. Advirtió que se apoyó en la liquidación elaborada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según la cual, conforme a los parámetros del título, correspondía pagar $ 26.245.093,85 por las diferencias derivadas de la reliquidación con el IPC y $ 2.627.905,39 por intereses, para un total de $ 28.872.999,24; en consecuencia, c omo Cremil había pagado $ 28.985.711, monto superior al determinado en dich o cálculo , no existía saldo pendiente por diferencias ni por intereses moratorios, por lo que estaba acreditado el pago total.
2.5. Recurso de apelación
12. El señor José Numbier Hernández García , mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación 8, al estimar que no se acreditó el pago total de la obligación, pues la liquidación acogida por el tribunal únicamente tuvo en cuenta el reajuste de la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, sin considerar que sus efectos repercutieron en las mesadas poster iores, ya que una cosa era la reliquidación ordenada con fundamento en el IPC y otra las diferencias económicas derivadas de aquel la, las cuales, en su criterio, debían ser actualizadas hasta la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, esto es, el 4 de junio de 2010.
13. Explicó que lo que pretendía era obtener la indexación de las diferencias por concepto del reajuste ordenado a partir del 1.° de enero de 2005, por lo que el pago
7 Expediente físico, folios 239 a 243 y CD en folio 244.
concepto del reajuste ordenado a partir del 1.° de enero de 2005, por lo que el pago
7 Expediente físico, folios 239 a 243 y CD en folio 244. 8 Expediente físico, CD en folio 244, minuto 42:22Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
5 efectuado por Cremil fue incompleto y la liquidación de la contadora del tribunal que sustentó el fallo apelado actualizó los valores únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004 y no indexó las diferencias causadas con posterioridad y hasta la ejecutoria de las providencias que integraban el título ejecuti vo, como expresamente se dispuso en estas.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
14. Mediante auto del 28 de agosto de 2024 9, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
15. El citado proveído fue notificado electrónicamente a los sujetos procesales el 30 de agosto de 2024 10 y, una vez ejecutoriado, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia ; n o obstante, la parte demandante presentó alegatos de conclusión el 21 de mayo de 202511, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad procesal para pronunciarse del recurso de apelación, establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , razón por la cual fueron allegados de
alegatos de conclusión el 21 de mayo de 202511, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad procesal para pronunciarse del recurso de apelación, establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , razón por la cual fueron allegados de manera extemporánea y no serán tenidos en cuenta.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
17. De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 12 del Código General del Proceso
(CGP), corresponde a la Sala definir si:
9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 10. 12 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
6 18. ¿La entidad demandada dio cumplimiento integral al título ejecutivo al actualizar las diferencias derivadas de la reliquidación de la asignación de retiro únicamente hasta la fecha límite fijada para dicho reajuste?
19. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; (ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación, (iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, ( iv) la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. A partir de las anteriores consideraciones, (v) se destacarán los hechos probados relevantes y (v i) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación
destacarán los hechos probados relevantes y (v i) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación
20. El CGP establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
21. Por su parte, el artículo 322 del mismo código dispone que «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuer a de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
22. Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recurso de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia p ara determinar la legalidad de esta y decidir si la confirma, revoca o modifica.
23. En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»13.
inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»13.
24. Igualmente, se ha estimado que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el tribunal de instancia, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
7 providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso» 14. Tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019:
La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretende probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada
25. Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que, como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia
la apelación deba ser sustentada
25. Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que, como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque no le corresponde al fallador asumir cargas ni tampoco interpretar el querer de las partes, ni mucho menos ajustar los argumentos para poder efectuar e l análisis de la providencia recurrida. Quien controvierte una decisión debe poner en conocimiento del juez las razones que, en su criterio, la dejan sin fundamento; debe controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, no solo porque la decisión fue contraria a sus intereses sino porque existe una razón válida que le hace concluir que lo decidido no fue acertado al no corresponder a la realidad procesal.
3.4. Ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación
26. El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia «solamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos que establece la ley».
27. Así las cosas, la competencia en esta instancia queda demarcada por los reparos concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa. Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»15.
providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»15.
3.5. Formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial
28. La formulación de excepciones debe someterse a las reglas previstas en el artículo 442 del CGP, que en su numeral 2 establece: «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, proceso con radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2024, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022).Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
8 nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
8 nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
29. En consecuencia, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las enunciadas en la norma citada.
3.6. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Reiteración jurisprudencial16
30. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil (CC), el pago es una forma de extinción de las obligaciones,
al preceptuar:
Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1° Por la solución o pago efectivo;
[...]
31. La anterior disposición normativa en armonía con los artículos 1626 y 1627 del CC, los cuales, en su orden, prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y este se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes»; además de que el artículo 1649 del mismo código establece que «El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban».
32. De tales normas se colige que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su integridad, es decir, cuando se pague al acreedor no solo el capital,
total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban».
32. De tales normas se colige que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su integridad, es decir, cuando se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, por lo que el deudor deberá acreditar ante e l juez el documento que evidencie, sin ningún atisbo de duda, la entrega del correspondiente dinero al acreedor, de conformidad con el artículo 1757 del CC, según el cual «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Sobre el particular, en la sentencia del 30 de mayo de 2024 17,
esta Subsección sostuvo:
89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
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Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
9 constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
90. Asimismo, la doctrina 18 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
33. Ahora bien, en torno a la orden de seguir adelante con la ejecución, en la
precitada providencia esta Sala reiteró:
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional 19 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto
pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]» [se resalta].
94. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.- »; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»20.
95. Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida
mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.
96. El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir
18 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 19 Sentencia C-814 de 2009. 20 Óp. Cit. 14.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04385-01 (3358-2024)
Demandante: José Numbier Hernández García
Demandada: Cremil
10 adelante con la ejecución, « cualquiera de las partes » podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr
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