CE - Sentencia 25000234200020150443501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150443501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2015-04435-01 (0580-2021)
Demandante : Luis Carlos Góngora Susa
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP1
Medio de control : Ejecutivo Tema : Excepción de pago total de la obligación.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia de l 12 de marzo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual se rechazaron por improcedentes las excepciones denominadas : “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”, “inexistencia de título ejecutivo ” y “ no hay lugar a intereses moratorios”; así como, se declararon n o probada s las excepciones de “ pago total obligación” y “prescripción de la obligación y de la acción ” y, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.216.329,30 correspondientes a los intereses causados entre el 8 de mayo de 2012 al 25 de julio de 2013 y del 8 de mayo de 2012
con la ejecución por la suma de $43.216.329,30 correspondientes a los intereses causados entre el 8 de mayo de 2012 al 25 de julio de 2013 y del 8 de mayo de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013, adicionalmente, condenó en costas a la ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda2
1 En adelante, UGPP. 2 Expediente físico, folios 1-10 (sic).Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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1.1.1 Hechos
Mediante sentencia del 29 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, a reliquidar la pensión del señor Luis Carlos Góngora Susa; providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2012.
En las citadas providencias se ordenó a la demandada dar cumplimiento a los fallos en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA); dentro del término previsto por el citado artículo 177 del CCA, exactamente el 5 de julio de 2012 , la parte actora solicitó el cumplimiento de las sentencias.
La UGPP a través de la Resolución RDP 021094 del 27 de diciembre de 2012 dio
actora solicitó el cumplimiento de las sentencias.
La UGPP a través de la Resolución RDP 021094 del 27 de diciembre de 2012 dio cumplimiento parcial a la orden judicial, ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Góngora Susa, la cual fue incluida en nómina de julio de 2013, pagándose la suma de $142.975.066,37 por retroactivo de la diferencia de mesadas pensionales e indexación menos descuentos de salud; posteriormente, mediante la Resolución RDP 046281 del 4 de octubre de 2011 (sic) se modificó la resolución anterior y se reliquidó nuevamente la pensión del actor, en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas, incluyendo en nómina de noviembre de 2013 la suma de $11.309.423,86 también por diferencia de mesadas pensionales e indexación menos descuentos de salud.
Señala la parte ejecutante que , al haber quedado ejecutoriadas las sentencias el 7 de mayo de 2012 y haberse pagado la obligación tan solo en el mes de noviembre de 2013, deben reconocerse los intereses moratorios que trata el inciso 5 del artículo 177 del CCA así: i) respecto del primer pago, del 8 de mayo de 2012 al 25 de julio de 2013 y, ii) en el segundo pago, del 8 de mayo de 2012 al 25 de mayo de 2013 (sic); mismos que no han sido pagados por la llamada a juicio y equivalen a la suma de $51.919.028,76.
1.1.2 Pretensiones El señor Luis Carlos Góngora Susa , a través de apoderado judicial, presentó demanda
sido pagados por la llamada a juicio y equivalen a la suma de $51.919.028,76.
1.1.2 Pretensiones El señor Luis Carlos Góngora Susa , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que se diera cabal cumplimiento a las sentencias proferidas el 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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Subsección “D”; confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, y en consecuencia se libre mandamiento de pago así:
«Por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($51.919.028,76) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, debidamente ejecutoriadas con fecha 7 de mayo de 2012, y los cuales se causaron entre el periodo del 8 de mayo de 2012 al 25 de noviembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma».
1.2 Mandamiento ejecutivo de pago3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante auto del 21 de marzo de 2018 , libró mandamiento de pago en contra de la UGPP; para
de la misma».
1.2 Mandamiento ejecutivo de pago3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante auto del 21 de marzo de 2018 , libró mandamiento de pago en contra de la UGPP; para ello, tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de la corporación , mandamiento que se libró en los siguientes términos:
«1.SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a favor de LUIS CARLOS GÓNGORA SUSA, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA CENTA VOS M/CTE ($43.216.329,30), conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual se ordena incorporar al expediente (…)».
En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago precisándose que como título ejecutivo se allegaron copias auténticas de las dos sentencias proferidas; así como, la constancia de su ejecutoria, cumpliendo de ese modo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso; aportándose también las resoluciones emanadas de la UGPP mediante las cuales se da cumplimiento a la orden judicial . Con base en ello se realizó la liquidación por parte de la contadora de la corporación y, al estudiar el asunto se evidenció un valor no pagado de $43.216.329,30 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de mayo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que sirven de título
no pagado de $43.216.329,30 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de mayo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que sirven de título ejecutivo) hasta el 25 de noviembre de 2013 (día en que se pagó la condena), liquidados estos sobre el capital indexado y causado hasta la ejecutoria de las sentencias que fue el 7 de mayo de 2012, siendo entonces viable librar el mandamiento de pago deprecado pero por el valor que arrojó la liquidación hecha por la contadora del Tribunal.
3 Expediente físico, folios 95-98.Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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Contra el mandamiento de pago la UGPP presentó recurso de reposición 4 bajo los argumentos que: i) existía falta de legitimación en la causa como quiera que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA están a cargo de Cajanal en liquidación, ii) inexistencia de título ejecutivo por cuanto la demandante no presentó la reclamación con el lleno de los requisitos ante la entidad en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), omitiendo aportar la declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo; ante ello, cesó la causación de los intereses reclamados, iii) caducidad de la acción al haberse presentado la demanda cuanto ya habían trascurrido más de 5 años desde la exigibilidad del tít ulo, iii) observaciones frente al mandamiento de pago, señalando el término para poder acudir a la jurisdicción para realizar el cobro judicial de una sentencia establecido en el artículo
cuanto ya habían trascurrido más de 5 años desde la exigibilidad del tít ulo, iii) observaciones frente al mandamiento de pago, señalando el término para poder acudir a la jurisdicción para realizar el cobro judicial de una sentencia establecido en el artículo 192 del CPACA, e indicando que la liquidación no se realizó de forma adecuada por cuanto se debió hacer conforme al artículo 195 del CPACA, esto es, con aplicación del DTF.
El anterior recurso fue resuelto por medio de auto del 4 de febrero de 20195 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la cual se dispuso no reponer el auto del 21 de marzo de 2018, bajo el argumento principal de haberse aportado todos los documentos que constituyen el título eje cutivo complejo, por ende la decisión de librar el mandamiento de pago estuvo ajustado a derecho.
1.3 Contestación de la demanda6
Dentro del término de traslado de la demanda la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, solicitando se le exonere de pago alguno.
En el escrito formuló las excepciones que denominó: i) pago total de la obligación, ii) falta legitimación en la causa por pasiva, iii) imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, iv) inexistencia del título ejecutivo, v) no hay lugar a intereses moratorios, vi) prescripción y vii) caducidad de la acción.
4 Expediente físico, folios 136-144. 5 Expediente físico, folios 167-171.
hay lugar a intereses moratorios, vi) prescripción y vii) caducidad de la acción.
4 Expediente físico, folios 136-144. 5 Expediente físico, folios 167-171. 6 Expediente físico, folios 154-165.Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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1.4 Sentencia de primera instancia7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 rechazó por improcedentes las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”, “inexistencia de título ejecutivo” y “no hay lugar a intereses moratorios”; así como, declaró no probadas las excepciones de “pago total obligación” y “prescripción de la obligación y de la acción ” y, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.216.329,30 correspondientes a los intereses causados entre el 8 de mayo de 2012 al 25 de julio de 2013 y del 8 de mayo de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013, en contra de la UGPP, condenando en costas a la ejecutada, por las siguientes razones:
Respecto a las que se declararon improcedentes se dijo que no estaban dentro de las excepciones que, en materia de ejecutivos cuando el título ejecutivo lo constituya una sentencia judicial, permite el artículo 442 del CGP sean incoadas.
Respecto a las que se declararon improcedentes se dijo que no estaban dentro de las excepciones que, en materia de ejecutivos cuando el título ejecutivo lo constituya una sentencia judicial, permite el artículo 442 del CGP sean incoadas.
Frente a la excepción de prescripción precisó que , en estos eventos no resultan aplicables los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 ni 151 del Código Procesal Laboral como lo depreca la entidad, siendo deber analizar la excepción bajo las disposiciones de los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil que consagran el término de 5 años para que opere dicho fenómeno. Que en este caso las sentencias que sirven de título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 7 de mayo de 2012 y la obligación se hizo exigible 18 meses después conforme al artículo 177 del CCA, esto es, el 8 de noviembre de 2013; por tanto, el ejecutante tenía hasta el 9 de noviembre de 2018 para reclamar su pago vía judicial, habiéndose presentado oportunamente la demanda ejecutiva, esto es, el día 4 de septiembre de 2015; así las cosas, la excepción no fue probada.
En cuanto a la excepción de pago inicia indicando que la UGPP es la obligada al pago de las sentencias que sirven de título ejecutivo, conforme lo dispuesto en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de agosto de 2019; poster iormente, señala que el inciso 5 del artículo 177 del CCA establece que las sentencias devengaran intereses
7 Expediente físico, folios 276-292Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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7 Expediente físico, folios 276-292Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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comerciales durante los 6 primeros meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho plazo.
Que en este asunto la UGPP dio cumplimient o a la orden judicial a través de las Resoluciones RDP 021094 del 27 de diciembre de 2012 y RDP 046281 del 4 de octubre de 2013; sin embargo, en las sumas pagadas no fueron reconocidos los intereses reclamados, habiéndose tan solo cubierto la obligación en cuanto a retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales más la indexación y descontándose los aportes de salud. No existiendo prueba alguna de haberse efectuado el pago de los intereses moratorios objeto de este proceso , recalcándose que el eje cutante, de forma oportuna, presentó ante la UGPP la reclamación para que se diera cumplimiento a los fallos, por tanto, deben serle reconocidos aquellos intereses; ante ello, resulta viable ordenar seguir adelante con la ejecución por los valores indicados en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta los dos momentos en que se canceló la reliquidación pensional por parte de la UGPP -primer acto administrativo ingresado en nómina en el mes de julio de 2013 y el segundo ingresado en la nómina de noviembre de 2013-.
1.5 Recurso de apelación8
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, señalando que, la entidad cumplió con lo ordenado en
1.5 Recurso de apelación8
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, señalando que, la entidad cumplió con lo ordenado en las sentencias que sirven de base a esta ejecución a través de las Resoluciones RDP 021094 del 27 de diciembre de 2012 y RDP 046281 del 4 de octubre de 2013 , en las cuales se ordenó el pago de la reliquid ación pensional y el pago de las diferencias que resultaron a favor del demandante entre el 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2013.
Que la entidad realizó el cálculo de los intereses moratorios adeudados encontrando que estos corresponden a la suma de $37.048.212,24, los cuales fueron declarados en el acta 2186 expedida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP; ante ello, no le asiste razón al Tribunal en su aseveración que por este concepto se adeuda la suma de $43.216.329,30, existiendo un mayor valor de $6.168.117,1 pesos al cual no está obligada la ejecutada a pagar, siendo este el motivo de la inconformidad.
8 Expediente físico, folios 302-304.Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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1.6 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto 29 de julio de 20249, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10; corriéndose traslado de pruebas allegadas
lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10; corriéndose traslado de pruebas allegadas por la entidad ejecutada.
Posteriormente, por auto del 4 de diciembre de 202411 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días, posterior a lo cual se daría traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo.
1.6.1 Alegatos de conclusión de los sujetos procesales
La parte actora no presentó alegatos de conclusión12.
La entidad ejecutada allegó memorial13 solicitando se revoque la sentencia proferida por el Tribunal bajo el argumento de ya haber cancelado los intereses moratorios reclamados por valor de $37.048.212,24, que es el monto real adeudado por dicho concepto.
1.6.2. Concepto del Ministerio Público
Dentro del plazo legal el Ministerio Público no emitió concepto14.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
9 Expediente físico, folio 364 y Expediente digital - Samai, índice 19. 10 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferi da en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”.
la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferi da en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”. 11 Expediente físico, folio 366 y Expediente digital - Samai, índice 25. 12 Ver constancia secretarial obrante en el expediente físico, folio 367 y expediente digital - Samai, índice 31. 13 Expediente digital - Samai, índice 29. 14 Ver constancia secretarial obrante en el expediente físico, folio 367 y expediente digital - Samai, índice 31.Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA15, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación16.
2.2 Problema Jurídico
Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP , corresponde a esta Subsección determinar si el numeral segundo de l a sentencia apelada, en lo referente a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación; así como, el numeral tercero que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.216.329,30, se ajustaron a derecho o, en su defecto, le asiste razón a la UGPP en lo manifestado en el recurso de apelación y lo precisado al momento de alegar de conclusión, respecto a que el monto adeudado por intereses moratorios es la suma de $37.048.212,24, los cuales afirma ya pagó.
a la UGPP en lo manifestado en el recurso de apelación y lo precisado al momento de alegar de conclusión, respecto a que el monto adeudado por intereses moratorios es la suma de $37.048.212,24, los cuales afirma ya pagó.
Para tal efecto, será necesario establecer si la UGPP acreditó el cumplimiento total de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, toda vez que ese constituye el punto central de la controversia.
2.3 Marco jurídico
2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo busca “ asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”17.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “ documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal
15 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Adm inistrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 16 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 17 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. Citado en el auto del 26 de
16 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 17 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. Citado en el auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250)Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
Demandada: UGPP
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debido, más los intereses y costos”18.
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo: 1 ) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, debiendo la autoridad que expida el acto administrativo hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso 19 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra pr ovidencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se
18 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Citado en el auto del
títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se
18 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Citado en el auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000 -23-27-000-2011-0017801(19250) 19 Aplicable en estos asuntos conforme lo dispuesto en el artículo 306 del CPACANúmero Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
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encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido20.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación21 y reiterados recientemente22 de la siguiente manera:
«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse m ejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, espec ificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia,
entender” y expreso “lo que es claro, patente, espec ificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva” 23.»
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un so lo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya venc ido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya]
También se ha dicho que, los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible24.
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar en cada caso si el título ejecutivo es simple o complejo, y si aquel cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.
20 Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.
20 Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 21 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-201900516-01(66262). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de
2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508. 24 Ibidem.Número Interno: 0580-2021
Demandante: Luis Carlos Góngora Susa
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2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
Sobre la carga probatori a en los procesos ejecutivos y la excepción de pago , esta subsección sostuvo25:
«81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en ra zón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero].
CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en ra zón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero].
82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral
1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso:
«Artículo 1625. Toda obligación p uede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [...]»
83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
84. Es decir que este tiene como objeto
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