CE - Sentencia 25000234200020150531903 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150531903 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03 (2667-2021)
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo
Tema: pensión de jubilación, Subtema 1 : situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «C», mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación a Olga Lucía Jordán Calvo mediante la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 y a través de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de la demandada. Por considerar que el reconocimiento y pago de la pensión se efectuó conforme al Acuerdo 24 de 1989, el cual era inaplicable en este caso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
pensión se efectuó conforme al Acuerdo 24 de 1989, el cual era inaplicable en este caso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i ) Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, mediante la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a favor de Olga Lucía Jordán Calvo, y ii) Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, a través de la cual, el
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2015, de acuerdo con el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO » visible en el índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 11». 2 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 11».Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 mismo ente universitario ordenó el pago de la pensión de Jubilación a favor de la demandada.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que se decrete la cesación de los efectos legales de los actos demandados; ii) que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional ; y iii) que se condene en costas a la demandada.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- Olga Lucía Jordán Calvo nació el 14 de abril de 1949 según su cédula de ciudadanía.
- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la Resolución 010 del 5 de mayo de 1976 nombró a la demandada como profesora de tiempo completo en la facultad de Ciencias de la Educación, a partir del 29 de abril del mismo año.
- Mediante la Resolución 327 del 28 de junio de 1999 la demandante aceptó la renuncia al cargo presentada por Olga Lucía Jordán Calvo, efectiva a partir de esa misma fecha.
- A través de la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionada, con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio mensual
- A través de la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionada, con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos, en cuantía de $4.045.868.
- Por medio de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 la accionante ordenó pagar a partir del 1 de julio de 1999 la mesada pensional por valor de $4.045.868.
- Por medio de la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999, se anularon los números de resoluciones de Rectoría desde el 409 al 420 de 1999, debido a situaciones administrativas relacionadas con la numeración de las resoluciones expedidas por la Rectoría de la Universidad Distrital porque habían sido reservados.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 55 y 15, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 3 de la Ley 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 314 de
1994.
6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Olga Lucía Jordán Calvo estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública.
1994.
6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Olga Lucía Jordán Calvo estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública.
b) Manifestó que la competencia para fijar el régimen de los salarios y prestaciones sociales, según el artículo 100, numeral 19, literal f) de la Constitución Política, se encuentra en cabeza de Congreso de la República y que, por lo tanto, el Consejo Superior del ente universitario carece de competencia para establecerlo.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
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3 c) Precisó que Olga Lucía Jordán Calvo prestó sus servicios de forma exclusiva a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía reconocerse su pensión con los requisitos de dad, tiempo de servicio y monto establecido en la Ley 33 de 1985.
d) Sostuvo que la demandante le reconoció la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 24 de 1989, por lo que se violó el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Política, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
e) Manifestó que a la accionada se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de factores extralegales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, co n lo cual se de sconoció lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , el cual señala taxativamente los factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos.
f) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante las resoluciones 415 del 24 de agosto de 1999 y 433 del 25 de agosto de 1999 le reconoció y pagó la pensión de jubilación a Olga Lucía Jordán Calvo, efectiva a partir del 1 de julio de 1999 con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cuando el porcentaje establecido en la Ley 33 de 1985 es del 75% del salario promedio devengado el último año de servicio.
g) El Acuerdo 24 de 1989 expedido por la Universidad Francisco José de Caldas fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 19 de abril de 2007, radicado interno 4252-2005.
2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 19 de abril de 2007, radicado interno 4252-2005.
h) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas instauró acción de lesividad contra los actos administrativos acusados, no obstante, omitió atacar la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada, por lo tanto, el Consejo de Estado se declaró inhibido para fallar sobre el fond o del asunto. Por lo anterior, al considerar que dichas resoluciones no revisten legalidad alguna, inició esta acción de lesividad dentro del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. Contestación de la demanda
7. La demandada3 se opuso a las pretensiones, por considerar que el derecho pensional ingresó a su patrimonio económico desde la fecha de los actos administrativos demandados, esto es, el 25 de agosto de 1999 y que mal puede ser desconocido por norma posterior alguna.
8. Sostuvo que la nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde entonces, y que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas que son aquellas que no se hallaban en discusión por la vía gubernativa o ante la instancia jurisdiccional.
9. Aduce que cuando fue anulado el Acuerdo 24 de 1989, la accionada ya tenía consolidada su situación jurídica concreta e ingresado el derecho a su patrimonio.
jurisdiccional.
9. Aduce que cuando fue anulado el Acuerdo 24 de 1989, la accionada ya tenía consolidada su situación jurídica concreta e ingresado el derecho a su patrimonio.
3 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_20CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 11».Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
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10. Finalmente, aduce que la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones pensionales definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de su ilegalidad.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» , mediante sentencia del 12 de mayo de 202 14 declaró la nulidad de la resoluci ón demandada, por consiguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
a) Sostuvo que a partir de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 1886, la facultad para regular el sistema prestacional de los empleados públicos, aún de los territoriales quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República (artículo 62 y 76 ordinal 9).
b) Precisó que la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe
territoriales quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República (artículo 62 y 76 ordinal 9).
b) Precisó que la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
c) Señaló que revisada la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es claro que es una institución oficial de educación superior del orden distrital, creada mediante Acuerdo 10 del 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente , de conformidad con lo previsto por el artículo 69 superior y como lo consagró en su momento la Ley 30 de 1992, autonomía según lo ha dicho la Corte Constitucional no es absoluta, y en tal sentido, es claro que dichas instituciones deben respetar los límites que imponen las disposiciones de orden constitucional y legal5.
d) Señaló que el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, aún desde su misma emisión desconoció normas jurídicas superiores, al legislar respecto de requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de jubilación de sus servidores públicos, sin tener competencia para ello.
e) Argumentó que para el caso concreto no tiene aplicación el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual autorizó que aquellas situaciones jurídicas de carácter
sin tener competencia para ello.
e) Argumentó que para el caso concreto no tiene aplicación el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual autorizó que aquellas situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en normas territoriales anteriores a la expedición de dicha ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, permanecieran vigentes. Lo anterior, toda vez que de los documentos allegados al plenario, la demandada adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de abril de 1999, al completar 50 años de edad y tener más de 15 años de servicios de acuerdo con lo previsto en la disposición extralegal que tuvo en cuenta la Universidad Distrital para otorgarle la pensión de jubilación, lo que quiere decir, que su situación pensional se consolidó mucho después del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ende no es procedente mantener el derecho pensional en la forma como fue reconocido.
f) Indicó que la demandada cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de la misma contaba con más de 15 años de servicios y tenía más de 35 años de edad, en consecuencia, la edad para acceder
4 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_53FALLO(.pdf) NroActua 11». 5 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 1996 y C-560 de 2000.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
Demandada: Olga Lucía Jordán Calvo
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5 a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión deben ser los contenidos en el régimen anterior, a excepción del IBL que no fue sometido a transición.
g) Precisó que el régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de Olga Lucía Jordán Calvo, es el previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de acuerdo a su fecha de nacimiento, para el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad Distrital, contaba con 50 años de edad, es decir, no acreditaba el requisito de edad para acceder al reconocimiento pensional.
h) Manifestó que el monto de la pensión fue del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, situación que resulta abiertamente contraria al ordenamiento legal aludido, toda vez que la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1 que la pensión sería liquidada con el 75%.
- Expuso que a la demandada le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, por lo tanto, la cuantía de dicha prestación deberá corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el
derecho a la pensión, por lo tanto, la cuantía de dicha prestación deberá corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo «si este fuera superior», actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
j) Señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas a la accionada, pues no resulta admisible que la Universidad Distrital alegue en su favor la culpa en la que incurrió al reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 24 de 1989 expedido sin competencia para ello y sin tener en cuenta las normas legales aplicables, para pretender recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
k) Aclaró que los efectos de la decisión administrativa aludida, en cuanto al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley fueron suspendidos provisionalmente en virtud del proveído del 8 de marzo de 2017, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de mayo de 2020.
l) Indicó que comoquiera que a la fecha de la sentencia Olga Lucía Jordán Calvo, satisface el requisito de los 55 años de edad, que le faltaba al momento de expedirse la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, la entidad deberá continuar pagando la pensión de jubilación, pero en los términos legales, esto es, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir a la entrada en vigencia del sistema general de
la pensión de jubilación, pero en los términos legales, esto es, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o, el p romedio de lo cotizado durante todo el tiempo «si este fuere superior», actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
m) Finalmente, precisó que aquellos emolumentos que se cause de forma anual deberán liquidarse en doceavas partes y únicamente se deben incluir los factores salariales sobre los cuales aportó para pensión y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
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6 2.4. Recurso de apelación
2.4.1. Olga Lucía Jordán Calvo a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, así:
12. Sostuvo que lo que anuló la Resolución 528 del 19 de noviembre de 1999 fueron los números de las resoluciones de Rectoría desde el 409 al 420, pero no el contenido de las mismas. Además, la resolución de anulación es posterior al reconocimiento del derecho pensional, ya que este es del 24 de agosto de 1999 y aquella fue expedida el
los números de las resoluciones de Rectoría desde el 409 al 420, pero no el contenido de las mismas. Además, la resolución de anulación es posterior al reconocimiento del derecho pensional, ya que este es del 24 de agosto de 1999 y aquella fue expedida el 19 de noviembre del mismo año, motivo por el cual no podía ser afectada pues la única que tiene la facultad para retrotraer los efectos de los actos administrativos es la justicia contenciosa, por lo tanto, la Resolución 415 sigue vigente y produce los efectos correspondientes.
13. Señaló que lo que trató la Universidad Distrital bajo el eufemismo de anulación de los números de resoluciones de Rectoría, fue aplicar la revocatoria directa de la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional a la accionada, pero sin observar los requisitos para tal fin ni el debido proceso ni el derecho de defensa, y sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 97 del CPACA.
14. Sostuvo que la demandante en el año 2008 formuló demanda de nulidad restablecimiento del derecho contra el contenido de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999 que ordenó el pago de la mesada pensional con fundamento en el reconocimiento declarado por la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999. Dicho proceso terminó con sentencia del 19 de mayo 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se anularon los actos administrativos invocados. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2014 7, porque a pesar de los requerimientos realizados a
Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se anularon los actos administrativos invocados. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 2014 7, porque a pesar de los requerimientos realizados a la Universidad Distrital por medio de auto para mejor proveer del 22 de noviembre 2012 ésta eludió remitir con destino al proceso la Resolución 415 del 24 de agosto de 1999 y se limitó a enviar copia de la Resolución 433 que ya obraba en el plenario . Por anterior, la Sala se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución 433 del 25 de agosto de 1999, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de septiembre de 2005.
15. Citó la sentencia C-350 del 29 de julio de 1997 para referirse a la noción de derecho adquirido de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política y de la cual se extrae que «[d]e acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición».
16. Argumentó que no existe duda que en el caso materia de la impugnación, la prestación cuestionada ingresó al patrimonio de Olga Lucía Jordán Calvo desde el 1 de julio de 1999, es decir, con anterioridad al Decreto 1919 2002 . Igualmente con anterioridad a la expedición de la resolución de nulidad de la Rectoría y también con anterioridad a la declaración de nulidad del Acuerdo 24 de 1989 por el Tribunal
anterioridad a la expedición de la resolución de nulidad de la Rectoría y también con anterioridad a la declaración de nulidad del Acuerdo 24 de 1989 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 1 de abril de 2004 confirmada por el Consejo de Estado a trav és de sentencia del 19 de abril de 2007 , por dichas razones, su situación jurídica no puede ser afectada por los efectos de la sentencia anulatoria, pues no estaba en discusión el mencionado derecho pensional y tampoco por el acto y la providencia mencionados.
6 Índice 11 del expediente electrónico de Samai, archivo «ED_CUADERNO1_54RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 11». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000232500020050591901.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
Demandante: Universidad Francisco José de Caldas
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7 2.5. Trámite de segunda instancia
17. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 21 de octubre de 20218 y conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
2.6. El Ministerio Público
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
2.6. El Ministerio Público
18. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución
20. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿determinar las condiciones en que una pensión extralegal reconocida por un ente universitario del orden territorial en aplicación de las reglas previstas en un acto administrativo general, proveniente de su Consejo Superior, esto es, el Acuerdo 24 de 1989, no puede desconocerse por ser anterior al Decreto 1919 de 2002 y a la sentencia que declaró la nulidad de dicho acuerdo?
21. Adicionalmente, si queda salvaguardada o convalidada conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
22. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala a tendrá en cuenta: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensi ones extralegales y la
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con tal asunto; ii) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensi ones extralegales y la jurisprudencia sobre el particular; iii) el régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993: y, v) el estudio del caso concreto.
3.3. Competencia para la fijación del régimen pensional
23. La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76, numeral 9º, la competencia del Congreso de la República para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120, numeral 21, facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
24. En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone:
8 Índice 3 del Samai. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05319-03(2667-2021)
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8 «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. […]».
25. Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos10, por lo que, es ilegal cualquier disposición instrumentada en: i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, ii) convenciones colectivas suscritas con los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico.
26. En tal propósito, la Ley 4ª de 1992 11, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluidas las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca en contravía
régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluidas las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca en contravía las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.
27. Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma compartida entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República. Mal podría entonces, una corporación territorial o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho. Igual situación se daría para las universidades oficiales que ni amparándose en la autonomía universitaria 12 podrían arrogarse tales atribuciones.
3.4. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993
28. Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibidem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la d
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