CE - Sentencia 25000234200020150539902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150539902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2015-05399-02 (4024-2023)1
Demandante : Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros2
Demandada : Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda3.
1.1.1. Pretensiones.
Los señores Hernando de Jesús Urrutia Barón, Magda Lorena Belalcázar Revelo, María Cristina Cardozo Montealegre, Olga Patricia Uribe Prieto, Elsa Claudia Tovar Quiroga, Natalia Ordoñez Díaz, Socorro Álvarez Meneses, Adriana Marcela Ardila Téllez, Jairo Alberto Palacio s Díaz y Luis Raúl Acero Pinto, por intermedio de apoderada judicial,
Natalia Ordoñez Díaz, Socorro Álvarez Meneses, Adriana Marcela Ardila Téllez, Jairo Alberto Palacio s Díaz y Luis Raúl Acero Pinto, por intermedio de apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago del 30%
1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Magda Lorena Belalcázar Revelo, María Cristina Cardozo Montealegre, Olga Patricia Uribe Prieto, Elsa Claudia Tovar Quiroga, Natalia Ordoñez Díaz, Socorro Álvarez Meneses, Adriana Marcela Ardila Téllez, Jairo Alberto Palacios Díaz, Luis Raúl Acero Pinto y Hernando de Jesús Urrutia Barón. 3 Folios 267 al 304 del expediente físico. Demanda presentada el 4 de noviembre de 2015 4 Demanda presentada el 4 de noviembre de 2015, como consta en el acta individual de reparto, visible a folio 305 del cuaderno No. 2 del expediente físico.2
Número Interno: 4024-2023
Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
adicional de la remuneración mensual por concepto de prima especial sin carácter salarial, así:
- Oficio DESAJ 14-JR-3269 del 20 de junio de 2014 y las resoluciones Nos. 3728 del 1
adicional de la remuneración mensual por concepto de prima especial sin carácter salarial, así:
- Oficio DESAJ 14-JR-3269 del 20 de junio de 2014 y las resoluciones Nos. 3728 del 1 de julio de 2014 y 3249 del 5 de mayo de 2015 5, respecto de las reclamaciones
efectuadas por Magda Lorena Belalcázar Revelo.
- Oficio DESAJ14 – JR-3954 del 28 de julio de 2014 y resoluciones Nos. 4614 del 21 de agosto de 2014 y 3359 del 12 de mayo de 2015 6, frente a la petición de María Cristina
Cardozo Montealegre.
- Oficio DESAJ14 RJR3945 del 28 de julio de 2014 y las Resoluciones Nos. 4916 del 21 de agosto de 2014 y 3447 del 21 de mayo de 2015 7, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de Olga Patricia Uribe Prieto.
- Resoluciones Nos. 4143 del 30 de julio de 2014, 4607 del 21 de agosto de 2014 y 3457 del 21 de mayo de 2015 8, que negaron la petición elevada por Elsa Claudia Tovar
Quiroga.
- Oficio DESAJ14 – JR-4659 del 3 de septiembre de 2 014 y las resoluciones Nos. 5001 del 15 de septiembre de 2014 y 3360 del 12 de mayo de 2015 9, respecto de la señora
Natalia Ordoñez Díaz.
- Oficio DESAJ14 – JR – 3165 del 17 de junio de 2014 y las resoluciones No. 3723 del 1
Natalia Ordoñez Díaz.
- Oficio DESAJ14 – JR – 3165 del 17 de junio de 2014 y las resoluciones No. 3723 del 1 de julio de 2014 y 3246 del 5 de mayo de 201510, correspondientes a la señora Socorro
Álvarez Meneses.
- Oficio DESAJ14 – JR – 3547 del 3 de julio de 2014 y las resoluciones Nos. 445 de 1 de agosto de 2014 y 3452 del 21 de mayo de 2015 11, respecto de Adriana Marcela Ardila
Téllez.
5 Notificadas el 26 de junio de 2014, 2 de julio de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 6 Notificadas el 15 de agosto de 2014, 21 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Notificadas el 8 de septiembre de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 10 Notificadas el 24 de junio de 2014, 2 de julio de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 11 Notificadas el 7 de julio de 2014, 4 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente.3
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Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
- Resoluciones Nos. 5619 del 14 de octubre de 2014, 7112 del 9 de diciembre de 2014 y 3445 del 21 de mayo de 201512, frente al señor Jairo Alberto Palacios Díaz.
- Resoluciones Nos. 5619 del 14 de octubre de 2014, 7112 del 9 de diciembre de 2014 y 3445 del 21 de mayo de 201512, frente al señor Jairo Alberto Palacios Díaz.
- Resolución No. 5618 del 14 de octubre de 2014, la 7114 del 9 de diciembre de 2014 y la 3444 del 21 de mayo de 201513, que negó la petición de Luis Raúl Acero Pinto.
- Oficio DESAJ14 -JR-5621 del 14 de octubre de 2014 y las resoluciones 188 del 26 de enero de 2014 y 3443 del 21 de mayo de 2015 14, que despachó de forma desfavorable, lo pretendido por el señor Hernando de Jesús Urrutia Barón.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación básica mensual en un 100% más el 30% de la prima especial de servicios , que le s fue descontado de su remuneración como jueces de la República.
De igual manera, reclamaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin descontar el 30% de la prima especial de servicios, como lo ha venido haciendo la entidad demandada.
Solicitó también que las sumas reconocidas fueran actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE, que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y, que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
certificado por el DANE, que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y, que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Los demandantes indican que, se encuentran vinculados a la Rama Judicial, todos como jueces de la República , incorporados en diferentes periodos diferentes y , en algunos casos, con interrupciones.
12 Notificadas: la primera, el 11 de junio de 2014 y la tercera, el 2 de junio de 2015. 13 Ibidem. 14 Ibidem.4
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Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
En virtud de los cargos desempeñados, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, la cual ha sido cancelada de forma errada por la llamada a juicio.
Indicaron que, elevaron las respectivas reclamaciones administrativas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por medio de los actos acusados . Dichas solicitudes fueron presentadas en las siguientes fechas:
-Magda Lorena Belalcázar Revelo: 4 de noviembre de 2015.
-Socorro Álvarez Meneses: 29 de mayo de 2014.
-Natalia Ordóñez Díaz: 12 de agosto de 2014.
-Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia
-Socorro Álvarez Meneses: 29 de mayo de 2014.
-Natalia Ordóñez Díaz: 12 de agosto de 2014.
-Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga: 14 de julio de 2014.
-Adriana Marcela Ardila Téllez: 17 de junio de 2014.
-Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz: 3 de octubre de 2014.
1.1.3. Concepto de violación.
La parte actora indica que se vulneraron las siguientes disposiciones:
Artículos 1, 13, 23, 53 y 121 de la Constitución Política; el artículo 2 literal a) y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que, los actos demandados desconocen los derechos laborales de los demandantes, el principio de progresividad y la seguridad jurídica, comoquiera que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio una interpretación errada a la prima especial de servicios, aduciendo que esta correspondía a un 30% de la asignación básica, cuando aquella es un incremento a dicha asignación.5
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Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Que la citada interpretación de las normas que han consagrado la prima especial de servicios ha conllevado a una disminución de su salario y a la violación de sus derechos laborales.
Demandado: Nación – Rama Judicial
Que la citada interpretación de las normas que han consagrado la prima especial de servicios ha conllevado a una disminución de su salario y a la violación de sus derechos laborales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, a los demandantes no les asiste el derecho pretendido; lo anterior por cuanto, en estos casos operó la prescripción del derecho al reajuste solicitado por concepto de prima especial.
Indicó que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 atribuye carácter no salarial a la prima especial de servicios devengada por los funcionarios judiciales. Señaló que dicha norma permanece vigente en virtud de la declarator ia de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -279 de 1996. En consecuencia, el Gobierno nacional ha expedido los decretos que fijan anualmente la escala salarial de la Rama Judicial disponiendo que el 30% de la remunerac ión mensual de determinados funcionarios públicos se debe considerar prima especial, sin carácter salarial, lo cual no contraviene los mandatos constitucionales, pues la propia Constitución faculta al legislador y al Gobierno para establecer que ciertas prestaciones sociales no hagan parte del salario.
Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: « falta de Integración del litisconsorte»; «ausencia de causa petendi»; «prescripción trienal»; y la excepción «innominada», las cuales fueron resueltas de forma negativa en la sentencia.
1.3. Sentencia de primera instancia.
litisconsorte»; «ausencia de causa petendi»; «prescripción trienal»; y la excepción «innominada», las cuales fueron resueltas de forma negativa en la sentencia.
1.3. Sentencia de primera instancia.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020)15, declaró la nulidad de los actos acusados, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente:
15 Visible del folio 502 a 512, del expediente físico, cuaderno No. 2.6
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«QUINTO. – Condenese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico mas el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reli quidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las p restaciones sociales. La diferencia entre lo recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar así: (i) para la demandante Magda Lorena
liquidar las p restaciones sociales. La diferencia entre lo recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar así: (i) para la demandante Magda Lorena Belalcázar Arévalo, a partir del 03 de noviembre de 2012 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República; (ii) para la demandante Socorro Álvarez Meneses, a partir del 29 de mayo de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República; (iii) para la demandante Natalia Ordoñez Díaz, a partir del 12 de agosto de 2011; (iv) para los demandantes Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga , a partir del 14 de julio de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en los cargos de Jueces de la República; (v) para la demandante Adriana Marcela Ardila Téllez, a partir del 17 de junio de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República y (vi) para los demandantes Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz, a partir del 3 de octubre de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República; siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de los demandantes en los periodos supra relacionados. Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima esp ecial de servicios de
que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de los demandantes en los periodos supra relacionados. Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima esp ecial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la pate motiva. […]» (sic para todo el texto)
En la decisión de primera instancia, el A-quo analizó el alcance de la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial y estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019, dicha prima debe incorporarse al salario básico del funcionario y no descontarse, como ocurrió en el caso de los demandantes. En consecuencia, señaló que la asignación básica debe reconocerse y pagarse en su totalidad y, sobre ese valor, calcularse las prestaciones sociales, dado que la reducción del 30%, afectó de manera negativa dichos derechos.
Precisó que, los demandantes, en su calidad de jueces de la República, tienen derecho al pago de la prima especial de servicios, como un emolumento adicio nal, durante el
del 30%, afectó de manera negativa dichos derechos.
Precisó que, los demandantes, en su calidad de jueces de la República, tienen derecho al pago de la prima especial de servicios, como un emolumento adicio nal, durante el tiempo que hayan desempeñado el referido cargo; así como , la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el 100% de la asignación básica.
Además, dio aplicación a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, la figura de la prescripción trienal. En ese sentido, declaró la ocurrencia del referido fenómeno jurídico -procesal para los7
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Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
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emolumentos reclamados po r cada uno de los demandantes , con anterioridad a las siguientes fechas, así:
-Magda Lorena Belalcázar Revelo: 4 de noviembre de 2012.
-Socorro Álvarez Meneses: 29 de mayo de 2011.
-Natalia Ordóñez Díaz: 12 de agosto de 2011.
-Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga: 14 de julio de 2011.
-Adriana Marcela Ardila Téllez: 17 de junio de 2011.
-Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz: 3 de octubre de 2011.
1.3.1. Aclaración de la sentencia.
-Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz: 3 de octubre de 2011.
1.3.1. Aclaración de la sentencia.
Mediante escrito del 26 de enero de 202116, la apoderada de la parte demandante, solicitó la aclaración o corrección de los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), toda vez que, en estos quedó consignado el nombre Magda Lorena Belalcázar Arévalo, siendo lo correcto: Magda Lorena Belalcázar Revelo.
Dando alcance al citado requerimiento, mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veinti uno (2021)17, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió el error de transcripción, precisando que en todo lo demás, la sentencia no sufría modificación alguna.
1.4. El recurso de apelación
16 Folio 535 a 537 del expediente físico, cuaderno No. 2. 17 Folios 539 a 542 ibidem.8
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Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
La parte demandante18 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho reclamado surgió a partir de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, la cual tiene carácter constitutivo,
La parte demandante18 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho reclamado surgió a partir de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, la cual tiene carácter constitutivo, providencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de 1993 a 2007; por lo tanto, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del referido fallo y no, conforme a las peticiones radicadas por los demandantes.
En ese sentido, señaló que: «[…]la prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esa data»
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 30 de julio de 202519, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)20, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala, establecer si : ¿El término de prescripción del derecho de los
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala, establecer si : ¿El término de prescripción del derecho de los
18 Folios 527 a 534 del expediente físico, cuaderno No. 2. 19 índice 00026 de Samai. 20 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9
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demandantes a reclamar el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% sobre la asignación básica , debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del
demandantes a reclamar el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% sobre la asignación básica , debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201421, que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter ? o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.
La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativ amente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta . En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento
21 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00.10
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y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en c uenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magis trados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto
6. La bonificación por compensación para magis trados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.11
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2.2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
De las certificaciones emitidas por la Coordinación de T alento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca22, se refleja que, los demandantes han estado vinculados a la Rama Judicial , ejerciendo, entre otros, el cargo de jueces o magistrados de la República , con algunas interrupciones, como se pasa a detallar:
Magda Lorena Belalcázar Revelo: Del 13 de abril de 2009 al 15 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y, del 17 de mayo de 2013 a la fecha del certificado que fue expedido el 13 de noviembre de 2019 (juez).
17 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y, del 17 de mayo de 2013 a la fecha del certificado que fue expedido el 13 de noviembre de 2019 (juez). -Socorro Álvarez Meneses: Del 11 de julio de 2012 a la fecha de expedición del certificado que fue expedido el 13 de noviembre de 2019 (juez). -Natalia Ordóñez Díaz: Del 9 al 28 de agosto de 2006 y, del 28 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2014 (juez). -Olga Patricia Uribe Prieto: Del 1 de noviembre de 1992 al 3 de noviembre de 2011 (juez), 4 de noviembre al 16 de diciembre de 2011 (magistrado), juez en propie dad desde 17 de diciembre de 2011 hasta la certificación que fue expedida el 13 de noviembre de 2019, aclarando que durante este tiempo, en provisionalidad ha ejercido como magistrada de Tribunal y o descongestión del 11 de julio al 1 de septiembre de 2017 , 14 de noviembre al 15 de diciembre de 2017 y como magistrada auxiliar del 20 de noviembre de 2018 hasta la suscripción del certificado. -María Cristina Cardozo Montealegre: Del 11 al 30 de enero de 1995, 1 de septiembre de 2003 al 10 de enero de 2006, 9 de febrero al 31 de diciembre de 2006, 26 de febrero de 2007 al 6 de enero de 2015, 4 al 28 de enero de 2016, 26 de mayo al 19 de junio de 2016,
19 de julio al 12 de agosto de 2016 y, del 2 de septiembre al 3 de julio de 2017 (juez). -Elsa Claudia Tovar Quiroga: Del 11 de junio al 2 de julio de 1996, 2 al 23 de enero 1997, 18 de septiembre al 17 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1997 al 3 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1999 al 16 de febrero de 2001, 21 de abril al 12 de mayo de 2003, 24 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, 1 de febrero al 31 de octubre de 2007, del 20 al 31 de diciembre de 2007, 27 de mayo al 9 de julio de 2008, 28 de julio al 6 de agosto de
22 Visibles de folios 468 al 478 del expediente físico, cuaderno No. 2.12
Número Interno: 4024-2023
Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
2008, 1 al 25 de septiembre de 2008, 29 de diciembre de 2008 al 19 de enero de 200 9, 5 de febrero al 13 de marzo de 2009, 24 de abril al 18 de diciembre de 2009 y, 20 de enero al 16 de diciembre de 2010 (juez). -Adriana Marcela Ardila Téllez: Del 5 de octubre al 17 de diciembre de 2006, 19 al 22 de
julio de 2007, 18 de junio de 2009 al 17 de marzo de 2010, 21 de mayo al 3 de junio de 2013, 5 de julio al 6 de octubre de 2013, 21 de octubre al 9 de diciembre de 2013, 12 de marzo al 27 de
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