CE - Sentencia 25000234200020150553402 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150553402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio del Deporte

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad de la comunicación del 20 de mayo de 2015 proferida por Coldeportes (hoy representada por la Nación – Ministerio del Deporte) que negó las peticiones formuladas por la actora el 4 de mayo de 2015.

por Coldeportes (hoy representada por la Nación – Ministerio del Deporte) que negó las peticiones formuladas por la actora el 4 de mayo de 2015.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad a reconocer y pagar a favor de la señora Sandra Liliana Camacho Rodríguez los siguientes emolumentos laborales: auxilio de cesantía y sus intereses; sanción moratoria por el no pago de las cesantías; prima de Servicios; prima de navidad; vacaciones y prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; devolución de

1 Folio 156 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral; e indemnización por despido sin justa causa.

4. Ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas, así como el pago de los intereses moratorios; y declarar que, para todos los efectos, no existió solución de continuidad entre las partes.

5. Pretensiones subsidiarias: Declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad al pago de indemnización de perjuicios por concepto de los salarios y prestaciones sociales del cargo de la entidad equivalente a las funciones realizadas por la demandante.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora Sandra Liliana Camacho Rodríguez prestó servicios de asesoría

sociales del cargo de la entidad equivalente a las funciones realizadas por la demandante.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora Sandra Liliana Camacho Rodríguez prestó servicios de asesoría y apoyo jurídico a la Secretaría General de Coldeportes entre el 12 de mayo de 2009 y el 5 de mayo de 2012, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.

7. Adujo que las funciones desempeñadas eran propias de la dependencia en la que estuvo vinculada . En particular, señaló que en la planta de personal existía el cargo de abogado asesor, cuyas funciones eran semejantes a las que cumplió la demandante.

8. Indicó que estuvo subordinada a la entidad, pues debía cumplir horario, recibía órdenes de los directivos y debía presentar informes mensuales de gestión, todo ello para dar cumplimiento a las metas y actividades previamente establecidas.

9. Sostuvo que desempeñar funciones esenciales de la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios ocasionó a la demandante perjuicios económicos significativos.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Adujo que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 124, 125, 209 y 269 de la

Constitución Política, así como los artículos 19, 35 y 37 de la Ley 24 de 1993; 13, 14, 20, 22, 24, 29 y 5 6 de la Ley 941 de 2005; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993; y el Decreto 1042 de 1978.

11. Argumentó que, aunque se suscribieron contratos de prestación de servicios, estos excedieron la naturaleza temporal y excepcional de dicha modalidad, y en realidad la actora estuvo subordinada a la entidad, pues debíaRadicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplir horario, acatar órdenes y desempeñar funciones propias de un cargo de planta.

12. En consecuencia, solicitó que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de un contrato realidad.

1.4. Contestación de la demanda

13. Coldeportes2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para

ello, propuso las siguientes excepciones:

  1. Firmeza e intangibilidad de las decisiones de la administración: Señaló que las pretensiones de la demandante no tienen la capacidad de desvirtuar la firmeza de la comunicación acusada ni de sustentar el reconocimiento de los derechos y acreencias reclamadas.

que las pretensiones de la demandante no tienen la capacidad de desvirtuar la firmeza de la comunicación acusada ni de sustentar el reconocimiento de los derechos y acreencias reclamadas.

  1. Error en la escogencia de la decisión administrativa anulable: Adujo que el concepto de violación carece de viabilidad, pues la actora sostuvo que debía existir una relación legal y reglamentaria y no contractual; sin embargo, demandó una comunicación cuyo contenido se limitó a negar derechos derivados de contratos de prestación de servicios ya liquidados. En criterio de la entidad, el acto que debió ser objeto de demanda era aquel que liquidó los contratos, y el medio de control procedente era el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho3.
  1. Indeterminación de las acreencias laborales: Sostuvo que la demandante no precisó cuáles eran las acreencias laborales reclamadas ni cuáles constituían salario, lo que hace imposible condenar a la entidad por factores que no fueron determinados.
  1. Inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral: Afirmó que en el caso no concurren los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación. Explicó que la actora solo debía ejecutar los objetos

2 Folio 191 del expediente físico. 3 Debe precisarse que estos argumentos fueron propuestos igualmente como excepciones previas, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de mayo de 2018 los resolvió negativamente, y luego esta decisión fue confirmada por esta Subsección en proveído del 22 de marzo de 2023, con los siguientes argumentos: «(…) En el expediente se observa que el documento que da respuesta

negativamente, y luego esta decisión fue confirmada por esta Subsección en proveído del 22 de marzo de 2023, con los siguientes argumentos: «(…) En el expediente se observa que el documento que da respuesta a la solicitud presentada, no corresponde a uno de carácter general, sino por el contrario, se trata de una determinación por parte de Coldeportes de carácter particular y concreto, que contiene una respuesta negativa frente al reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales (…) Por lo anterior, este despacho considera que dicho docume nto, a través del cual se dio respuesta a la solicitud del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cumple con los requisitos pretendidos, dado que es una respuesta unilateral expedida conforme a la función administrativa que ejerce la entidad y va encaminada a negar y poner de presente la presunta inexistencia de la relación laboral, la cual, por consecuencia, tiende al no reconocimiento de las prestaciones laborales lo cual conduce a producir un efecto jurídico (…) Aunado a lo anterior, se encu entra que al considerase la respuesta de Coldeportes un acto administrativo que produce efectos jurídicos, lo hace susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque como bien se ha dicho, el medio de control persigue la anulación de la manifestación de la administración que produjo violación de algún derecho y a su vez el restablecimiento del mismo».Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contractuales de manera independiente, sin que se acreditara la existencia de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contractuales de manera independiente, sin que se acreditara la existencia de una jornada regular ni de órdenes impartidas. Agregó que la presentación de informes o la supervisión de los contratos no constituyen prueba de subordinación.

1.5. Sentencia de primera instancia4

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 31 de marzo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

15. Para adoptar esta decisión, el a quo analizó cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral de la siguiente manera:

16. Prestación personal del servicio: La demandante sostuvo que suscribió contratos únicamente con Coldeportes; sin embargo, del expediente se observa que el contrato 002 de 2009, celebrado entre el 12 de agosto y el 31 de diciembre de 2009, fue suscrito con la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, persona jurídica distinta de Coldeportes y que no fue demandada. En consecuencia, dichos per íodos no fueron objeto de estudio de fondo en la sentencia, por cuanto no existe acto administrativo expedido por esa entidad que resolviera la situación jurídica, ni fue demandada en el proceso.

17. Por otra parte, se demostró que la actora suscribió contratos de prestación de servicios directamente con Coldeportes entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), en los que ejecutó labores de

de servicios directamente con Coldeportes entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), en los que ejecutó labores de abogada en la oficina jurídica de la entidad.

18. Remuneración: Se acreditó que en los contratos se pactaron honorarios periódicos, los cuales fueron recibidos por la demandante.

19. Subordinación: El Tribunal consideró que este requisito no se probó, con

fundamento en lo siguiente:

  1. De las pruebas se desprende que la actora ejecutó las actividades previstas en los contratos, relacionadas con procesos de cobro coactivo, atención de derechos de petición, representación judicial de la entidad y liquidación de juntas administradoras seccionales de deporte.
  1. Aunque en la demanda se indicó que la actora desempeñó funciones propias del cargo de «abogado asesor» de planta, la entidad certificó que no existía tal empleo en su estructura. Además, la testigo Ismenia Merchán señaló que la demandante no cumplió funciones propias de los abogados de planta, y Perla Álvarez manifestó que sus labores se limitaron a lo estipulado en los contratos.

4 Índice 117 aplicativo SAMAI primera instanciaRadicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) En cuanto a las supuestas órdenes impartidas por personal de la entidad, el Tribunal concluyó que no se probó subordinación, pues los testimonios indicaron

www.consejodeestado.gov.co 5 iii) En cuanto a las supuestas órdenes impartidas por personal de la entidad, el Tribunal concluyó que no se probó subordinación, pues los testimonios indicaron que los supervisores no impartían órdenes a los contratistas.

  1. Los testimonios señalaron que el supervisor emitía instrucciones para la adecuada ejecución de los contratos, lo cual se entendió como parte de la supervisión contractual y no como subordinación laboral ; y que la presentación de informes o radica ción de planillas de seguridad social no acreditan la subordinación.

20. Equivalencia de funciones: El a quo concluyó que no se probó que existiera personal de planta encargado de funciones similares a las desempeñadas por la actora. En ese sentido, consideró que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para atender asuntos que no pueden ejecutarse con personal de planta o que requieren conocimientos especializados, como ocurrió en este caso.

21. Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación

22. La demandante5 interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda . Al sustentar el recurso, presentó los siguientes

argumentos:

23. Reconoció que se acreditó la prestación personal del servicio en calidad de abogada de la Oficina Jurídica de Coldeportes entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2012, así como la remuneración pactada en los contratos correspondientes.

de abogada de la Oficina Jurídica de Coldeportes entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2012, así como la remuneración pactada en los contratos correspondientes.

24. No obstante, cuestionó la conclusión del Tribunal según la cual no se probó el elemento de la subordinación , pues en el expediente existen pruebas suficientes que, valoradas en conjunto, permiten demostrar su existencia. Para

sustentar esta afirmación, expuso lo siguiente:

  1. La prestación personal del servicio se acreditó entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2012, tiempo en que no hubo interrupciones considerables.

Por tanto, fue permanente, lo cual contradice el artículo 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, que indica que los contratos de prestación de servicios solo se suscriben por el término estrictamente indispensable.

Además, del análisis de los contratos, se extrae que las funciones realizadas por la demandante fueron permanentes y esenciales a la entidad, pues

5 Índice 159 aplicativo SAMAI primera instanciaRadicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 versaban sobre asesoría y apoyo jurídico. Situación que se evidencia en que una de las funciones de la actora era la de conceptuar y proyectar actos administrativos.

  1. Alegó que no se puede considerar como prueba el certificado expedido por la entidad, donde se expuso que no existía personal de planta que realizara

una de las funciones de la actora era la de conceptuar y proyectar actos administrativos.

  1. Alegó que no se puede considerar como prueba el certificado expedido por la entidad, donde se expuso que no existía personal de planta que realizara las mismas funciones que la actora; dado que se constituye como una prueba fabricada por la propia parte para su beneficio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

2.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

28. ¿Entre la señora Sandra Liliana Camacho Rodríguez y la Nación – Ministerio del Deporte (antes Coldeportes) existió una relación laboral encubierta en el per íodo comprendido entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de marzo de

2012?

29. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo

en el per íodo comprendido entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2012?

29. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

30. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

31. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral

de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

31. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

32. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

33. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo,Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social

www.consejodeestado.gov.co 8 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico.

34. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del Coldeportes entre el 20 de enero de 2010 y el 5 de mayo de 2012, salvo interrupciones, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios. Los objetos, extremos y valores de dichos contratos se exponen de la siguiente manera:

Número de Contrato u orden de trabajo Objeto contratado Inicio Finalización Valor 042-2010 Prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo jurídico a la Secretaría General - Grupo Jurídico y Agenda Legislativa y el desarrollo y ejecución de las funciones en el Artículo 4 de la Resolución 00163 de 28 de febrero de 2008, de conformidad c on el estudio de oportunidad y conveniencia, y la propuesta presentada por la contratista, los cuales hacen parte integral del presente contrato 20 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 $2.700.000 (pagados mensualme nte) 020-2011 Brindar asesoría y apoyo jurídico a la Secretaría General - Grupo Jurídico y Agenda Legislativa. 19 de enero de

de 2010 $2.700.000 (pagados mensualme nte) 020-2011 Brindar asesoría y apoyo jurídico a la Secretaría General - Grupo Jurídico y Agenda Legislativa. 19 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 $3.370.500 (pagados mensualme nte) 046-2012 Adelantar los trámites administrativos de cobro coactivo de: coactivo No. 68 seguido contra Jorge Montes Agresor, coactivo No. 98, 45 y 66 seguido en contra Pedro Nel Mejía Toro, coactiva No. 36 seguido contra Jaime Francisco Dangona Dangon, coactivo No. 1 3 seguido en contra de Carlos Humberto Acevedo Casas Aguilar, coactivo No. 67 seguido en contra de Alejandro Ruiz Porras y coactivo No. 58 seguido en contra de Hernando Acevedo Lievano, así como en la elaboración del decreto reglamentario del que trata el artículo 5 de la Ley 1389 de 2010, junto con sus correspondientes memorias justificativas de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1345 de 2010 13 de enero de 2012 12 de febrero de 2012 $3.370.500 (pagados mensualme nte) 115-2012 El contratista se compromete con COLDEPORTES a prestar los servicios profesionales de asistencia y apoyo jurídico a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento, así como el apoyo jurídico para la liquidación e incorporación de las Juntas Administradoras S eccionales de Deporte, de conformidad con la propuesta presentada por la CONTRATISTA y el estudio previo elaborado por la

Departamento, así como el apoyo jurídico para la liquidación e incorporación de las Juntas Administradoras S eccionales de Deporte, de conformidad con la propuesta presentada por la CONTRATISTA y el estudio previo elaborado por la Oficina de Jurídica de Coldeportes. 6 de marzo de 2012 5 de mayo de 2012 $3.497.000 (pagados mensualme nte)

35. De la lectura de los objetos contractuales se observa que la actora prestó diferentes servicios en el tiempo, a saber: i) en los contratos 042 de 2010 y 020 de 2011, desarrolló actividades de asesoría y apoyo a la Secretaría General, particularmente en el Grupo Jurídico y Agenda Legislativa; ii) en el contrato 046 de 2012, actuó como abogada en los trámites administrativos de cobro coactivo adelantados contra personas determinadas ; y por último, iii) en el contrato 115 de 2012, prestó apoyo jurídico a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento y en la liquidación e incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte.Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

36. En cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las diferentes cláusulas contractuales que detallaron los honorarios recibidos.

recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las diferentes cláusulas contractuales que detallaron los honorarios recibidos.

37. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación inc luye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coo rdinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».

38. En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si la contratista estuvo subordinada a la entidad demandada durante la ejecución de los contratos.

39. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

40. En cuanto al lugar de trabajo , de las pruebas documentales no se desprende información sobre el espacio físico en que debían cumplirse los contratos.

41. Y si bien las testigos concuerdan en que la entidad disponía de su sede

40. En cuanto al lugar de trabajo , de las pruebas documentales no se desprende información sobre el espacio físico en que debían cumplirse los contratos.

41. Y si bien las testigos concuerdan en que la entidad disponía de su sede para cumplir el objeto contractual, no existe claridad respecto a la imposición que sobre la demandante pudo existir para su asistencia de forma recurrente a la misma.

42. En efecto, la señora Ismenia Merchán manifestó que conoció del servicio prestado por la demandante, pues ambas estuvieron vinculadas como contratistas a Coldeportes. Al ser interrogada sobre el lugar físico de las funciones, indicó que estas se realizaban en las oficinas de la entidad 8; sin embargo, no precisó la periodicidad o frecuencia con la que se asistía a la sede.

8 Al respecto la testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: Cuando usted trabajaba para Coldeportes, ¿en qué oficina trabajaba, en qué piso? Y si en ese piso trabajaba también la demandante Liliana, Sandra Liliana Camacho. Contestó: Sí, doctor. Nosotros trabajamos en la oficina jurídica. Si no estoy mal, es en el segundo piso o tercero. No recuerdo bien, pero sí era en uno de esos dos pisos (…)»Radicado: 25000-23-42-000-2015-05534-02 (1428-2025)

Demandante: Sandra Liliana Camacho Rodríguez

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43. De otro lado, la señora Perla Esther Álvarez Cervantes afirmó que, aunque la entidad contaba con espacios físicos para que los contratistas prestaran sus

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43. De otro lado, la señora Perla Esther Álvarez Cervantes afirmó que, aunque la entidad contaba con espacios físicos para que los contratistas prestaran sus servicios, no era estrictamente necesario asistir a ellos para ejecutar el objeto contractual9.

44. En ese sentido, se concluye que la demandante prestó sus servicios en instalaciones de la entidad. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que estaba obligada asistir de manera permanente a la misma para cumplir los objetos de los contratos.

45. Respecto al horario de labores, la Sala observa que los documentos que obran en el expediente no permiten precisar los extremos del servicio prestado por la demandante.

46. Los testimonios sobre este punto presentan contradicciones que impiden determinar con claridad las franjas horarias en que la

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