CE - Sentencia 25000234200020150559702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150559702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024)

Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 15 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jhon Yezid Herrera Matías, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la s diferencias adeudadas por concepto de salarios y

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jhon Yezid Herrera Matías, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la s diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y la consignación oportuna de las cesantías del año 2012; y la sanción del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 20 de noviembre de 20151, el señor Jhon Yezid Herrera Matías, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según las pretensiones,

1 Acta individual de reparto. Folio 86.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

2 hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

(i) Aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, dentro del radicado 1100103250020070008700, interno 1686-07.

(ii) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015, en cuanto prevén que la prima especial corresponde al 30% de la remuneración mensual, sin carácter salarial, para sus beneficiarios.

(iii) Declarar la nulidad de la s resoluciones 5274 del 30 de septiembre de 2014 y 4264 del 10 de julio de 2015 , por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , negaron al señor John Yezid Herrera Matías la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(iv) Declarar la nulidad de la Resolución 6437 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías definitivas del accionante; y de las resoluciones 5268 del 29 de septiembre de 2014 y 4532 del 27 de junio de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

de las resoluciones 5268 del 29 de septiembre de 2014 y 4532 del 27 de junio de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial.

(v) Declarar la nulidad de la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014 , proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se liquidó un auxilio de cesantía s parcial a Jhon Yezid Herrera Matías.

(vi) Declarar la nulidad de las resoluci ones 136 del 21 de enero de 2015 y 6023 del 1 de septiembre de 2016, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión inicial.

(vii) Ordenar a la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales (cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima especial y prima de productividad), con su correspondiente indexación, intereses de mora, junto con la incidencia legal, por los periodos en que ocupó el cargo de juez de la República, teniendo en cuenta la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como un factor mensual adicional a la remuneración básica y factor salarial para calcular sus prestaciones.

la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como un factor mensual adicional a la remuneración básica y factor salarial para calcular sus prestaciones.

(viii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Jhon Yezid Herrera Matías a título deRadicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 indemnización, la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y pago oportuno de las cesantías del año 2012 al fondo privado al que se encontraba afiliado, prestación a la que tuvo derecho por haber laborado ininterrumpidamente durante dicha anualidad y que le fueron reconocidas solamente a través de la Resolución 4134 del 29 de julio de 2014.

(ix) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante a título de indemnización, la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.

(x) Condenar a la entidad demandada que indexe las sumas adeudadas ; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189,

reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.

(x) Condenar a la entidad demandada que indexe las sumas adeudadas ; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

(xi) Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Jhon Yezid Herrera Matías prestó sus servicios como juez de la República de la siguiente manera:

CARGO FECHA DE INICIO FECHA FIN Juez 38 penal del circuito 17-02-2003 20-02-2003 Juez 3 municipal 20-10-2006 27-10-2006 Juez 52 penal del circuito 04-12-2006 07-12-2006 Juez 38 penal del circuito 09-07-2007 30-07-2007 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 01-09-2008 30-09-2008 Juez 1 penal del circuito de Chiriguana 14-10-2008 09-11-2008 Juez 31 penal del circuito 22-07-2010 27-07-2010 Juez 29 penal del circuito 25-11-2010 26-11-2010 Juez de ejecución de panas de Facatativá 03-10-2011 31-07-2013

(ii) Desde su vinculación la entidad accionada le liquidó las prestaciones sociales

circuito 25-11-2010 26-11-2010 Juez de ejecución de panas de Facatativá 03-10-2011 31-07-2013

(ii) Desde su vinculación la entidad accionada le liquidó las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 (iii) El 13 de diciembre de 2013, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Cundinamarca la reliquidación de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.

(iv) Mediante la Resolución 5274 de 30 de septiembre de 2014 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Cundinamarca, se negó la solicitud de pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.

concepto de salarios y prestaciones sociales con la adición del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.

(v) La parte accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 4264 del 10 de julio de 2015, que confirmó la decisión inicial.

(vi) Igualmente mencionó que se presentaron distint as peticiones y recursos con el fin de obtener la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y consignación oportuna de las cesantías del año 2012 al fondo privado al que se encontraba afiliado ; así como la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 (numeral 19) y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 ; la Ley 50 de 1990; la Ley 244 de 1995; el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 y los decretos salariales y prestacionales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2015.

4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente

prestacionales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2015.

4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial , lo redujo de la asignación básica en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% de l salario básico , y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales. Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público ; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.

5. Finalmente, s ostuvo que el pago de salarios, prima especial y prestaciones sociales que realiza la entidad demandada ha significado una merma en sus ingresos laborales, por lo tanto, resulta procedente ordenar la reliquidación de dichos haberes y el pago de las diferencias debidas.

2.2. Contestación de la demanda

6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «integración del litisconsorcio necesario, impedimento presupuestal,Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 prescripción e innominada»2.

7. Reconoció los cargos desempeñados por el demandante y los extremos laborales correspondientes; frente a los demás hechos aceptó los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición de los actos acusados. Respecto a los restantes señaló que son enunciaciones normativas y apreciaciones subjetivas.

8. Frente a la legalidad de los actos acusados, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que la prima especial no tiene factor salarial. Citó la sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.

9. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional.

10. Con relación al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.

11. Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se

reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.

11. Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 13 de diciembre de 2013, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 13 de diciembre de 2010.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 20223, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 proferidas por el

Consejo de Estado.

13. Asimismo, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a título de

restablecimiento del derecho lo siguiente:

TERCERO. - Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Jhon Yezid Herrera Matías, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 13 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal o Juez del Circuito u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el

base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo

2 Expediente 3208-2022. Folios 69 a 76. 3 Cuaderno principal. Folios 212 a 222.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 13 de diciembre de 2010 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 13 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.

QUINTO. - Desestímense las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

1999.

NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

DÉCIMO. - Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso

DÉCIMO PRIMERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia

[…]4

14. Expuso que el señor Jhon Yezid Herrera Matías es beneficiari o de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

15. Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del

2014.

4 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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16. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el « 13 de diciembre de 201 3», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al « 13 de diciembre de 2010» se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Jhon Yezid Herrera Matías , las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el « 13 de noviembre de 2010» hasta el 16 de julio de 2017.

17. Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.

2.4. Recurso de apelación

18. La Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5.

19. Se refirió al contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 20196, respecto de la cual indicó que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA, relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

20. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem, que buscaba garantizar la

normas y la jurisprudencia.

20. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem, que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. En igual sentido, agregó que el objeto perseguido con esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia.

21. Mencionó que de acuerdo con el Decreto 272 de 2021, desde el mes de abril de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica. No obs tante, adujo que es presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales.

22. Finalmente, puso de presente que era necesaria la declaratoria de prescripción trienal, ya que el demandante radicó reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% del salario que se consideró como prima especial. En consecuencia, los valores reclamados antes del 13 de diciembre de 2010 estaban prescritos.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 9 de agosto de 202 47 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 9 de agosto de 202 47 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de

5 Cuaderno principal. Folios 226 a 229. 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, Radicado 2016-004102. 7 Samai, índice 04, «4Auto que admite_36712024pdf(.pdf) NroActua 4».Radicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión preliminar

25. Conviene precisar que el demandante solicitó la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la entidad demandada que le negaron al actor la sanción

instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión preliminar

25. Conviene precisar que el demandante solicitó la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la entidad demandada que le negaron al actor la sanción por mora de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no reconocimiento debido y consignación oportuna de las cesantías del año 2012 ; así como la sanción por mora contenida en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no reconocimiento y pago debido de sus cesantías definitivas. Sobre el particular la Sala no se pronunciará , porque dichos asuntos no fue ron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia ni tampoco un motivo de inconformidad por parte de la entidad demanda da en su alzada, sin que se haya presentado en igual sentido recurso alguno por el demandante.

3.3. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada,

corresponde a la Sala definir si:

27. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?

28. ¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, en la forma indicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de primera instancia?

cumplimiento?

28. ¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, en la forma indicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de primera instancia?

29. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos formulados.

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superiorRadicación: 25000-23-42-000-2015-05597-02 (3671-2024) Demandante: Jhon Yezid Herrera Matías Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de

magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido

estableció:

Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General

Magistrado Auxiliar

[…].

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General

Magistrado Auxiliar

[…].

32. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones:

(i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

(ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal.

33. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima esp

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