CE - Sentencia 25000234200020150568002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150568002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Juan Carlos Cerón Diaz , en condición de juez de la República , solicit ó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado. El tribunal ordenó el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual , junto con la reliquidación de las prestaciones
demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado. El tribunal ordenó el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual , junto con la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de agosto de 1996 y mientras el demandante continue ejerciendo el cargo, tomando como base el 100% de la asignación básica mensual devengada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Juan Carlos Cerón Diaz , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 26 de mayo de 20151, con las siguientes:
1 Expediente físico, folio 28.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 5204 del 24 de septiembre de 2014 y 3972 del 30 de junio de 2015, expedidas por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho desde el 1 de agosto de 1996, fecha en la que tomó posesión del cargo de
Administración Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho desde el 1 de agosto de 1996, fecha en la que tomó posesión del cargo de juez, en cuantía equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual2.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Nación , a reconocer y pagar la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% del salario básico mensual, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha ejercido el cargo de juez de la República. Asimismo, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás emolumentos tomando como base el 100% de la asignación básica mensual legal.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha el reconocimiento del 30% del salario básico, mal llamado prima especial de servicios y en adelante todas la s diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración básica mensual y la reliquidación de todas las prestaciones solicitadas.
(iv) Reconocer y pagar , desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha del reconocimiento, el 30% del salario básico, que corresponde a la prima especial de servicios y que en adelante se continue pagando dicha prima mensual, sin carácter salarial , equivalente al 30% de la remuneración básica de l demandante.
reconocimiento, el 30% del salario básico, que corresponde a la prima especial de servicios y que en adelante se continue pagando dicha prima mensual, sin carácter salarial , equivalente al 30% de la remuneración básica de l demandante.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente3:
(i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1996 y ha ejercido los siguientes cargos:
- Juez Primero Penal Municipal de Magangué.
- Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena.
- Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
(ii) Indicó que, los aportes para seguridad social correspondientes al año 2014, se realizaron acorde con la sumatoria del sueldo básico más la prima especial , pero que, conforme lo previsto en la Ley 4 de 1992, dicha prima no constituye
2 Expediente físico, folios 28 al 37. 3 Expediente físico, folios 28 al 30.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 factor salarial . En ese sentido, no debió ser incluida como base para la liquidación de los aportes de seguridad social.
(iii) Sostuvo que la Rama Judicial desde el año 1996 hasta la fecha, ha liquidado
3 factor salarial . En ese sentido, no debió ser incluida como base para la liquidación de los aportes de seguridad social.
(iii) Sostuvo que la Rama Judicial desde el año 1996 hasta la fecha, ha liquidado la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones laborales con base en el 70% de su remuneración básica mensual y no con el 100% de esta, sin incluir el 30% del salario básico que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.
(iv) Precisó que la entidad demandada no ha efectuado el pago de la prima especial, sin carácter salarial , equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, como un componente adicional , incremento, sobresueldo o agregado al salario, desde el año 1996 hasta la fecha.
(v) Desde el momento en que empezó a ejercer el cargo de juez de la República, la entidad demandada ha pagado el sueldo básico y las prestaciones sociales con base en el 70 % de la remuneración básica mensual atribuyendo el 30% restante el carácter de prima especial sin naturaleza salarial.
(vi) El 25 de julio de 2014, el demandante presentó solicitud ante la Nación, Rama Judicial para que efectuara la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual. Para ello, solicitó que se incluyera en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica que ha sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial. Esta petición implicaba el reconocimiento y pago de dicha prima especial como un componente adicional o plus salarial , junto con las
ha sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial. Esta petición implicaba el reconocimiento y pago de dicha prima especial como un componente adicional o plus salarial , junto con las respectivas indexaciones.
(vii) Mediante Resolución 5207 del 24 de septiembre de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 5744 del 23 de junio de 2014, expedida por la misma dirección seccional.
(viii) Posteriormente, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 3972 del 30 de junio de 2015, confirmó lo decidido inicialmente , negando nuevamente el reconocimiento de la prima especial solicitada.
(ix) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de octubre de 2015, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículoRadicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
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4 53; Ley 4 de 1992; Ley 446 de 1998 y 640 de 2001 y sus decretos reglamentarios, así como las Leyes 1285 de 2009 y 1367 de 2009 y demás normas concordantes.
4. En el concepto de violación, el demandante argumentó que la prima especial de servicios debe considerarse como un componente adicional o plus al salario, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual. En consecuencia, las pretensiones sociales de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha remuneración, y no con el 70%, como ha venido ocurriendo.
5. En respaldo de su posición, citó diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se concluye: «que la prima especial se debe conceptuar como un incremento al salario y no ser incluida dentro del mismo, como actualmente se está dando dentro del contexto laboral».
6. Finalmente, precisó que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de ninguno de los años solicitados, toda vez que este concepto se toma desde el momento que se torna exigible el derecho y no desde la fecha en que se presentó la solicitó dicho reconocimiento.
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi,
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción trienal4. Argumentó que los derechos derivados del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales están sujetos a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que «Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribieran en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del emp leado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
8. Asimismo, señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial . En consecuencia, afirmó que su representada no puede actuar en contravía de las disposiciones legales vigentes que excluyen expresamente dicho concepto de la base salarial para efectos prestacionales.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 31
de julio de 20195, dispuso:
PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. María Carolina
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. María Carolina
4 Expediente físico, folios 80 al 84. 5 Expediente físico, folios 120 al 126.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
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5 Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así; a) Resolución No. 5204 del 24 de septiembre de 2014, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca. b) Resolución No. 3972 del 30 de junio de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JUAN
de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JUAN CARLOS CERÓN DIAZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 01 de agosto de 1996 en adelante, en su calidad de funcionario j udicial, así:. Juez Primero Penal Municipal de Magangué desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997; Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena del 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2011; como Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena de l 01 de febrero de 2011 hasta el 21 de agosto de 2011 y ; como Juez 48 Civil Municipal de Bogotá desde el 22 de agosto de 2011 hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30%
ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratori os si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A
[…]
10. Señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establece n que la prima especial debe considerarse como un incremento de carácter salarial . En consecuencia, el porcentaje del 30% debe entenderse como un componente adicional de la remuneración básica mensual, y no como una reducción del salario básico. Por tanto, los funcionarios cobijados por dicha normativa, incluido jueces y magistrados , tienen derecho al reconoci miento de ese 30% como parte integrante de su salario.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
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Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
2.4. Recurso de apelación
11. La apoderada de la entidad demandada adujo6 que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme lo establece expresamente el artículo 14 de la Ley 4 de
1992. Por lo tanto, no debe incluirse como factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales tales como la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
12. Consideró que al acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, como lo instaura cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
13. Precisó respecto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades, operó el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación administrativa tuvo lugar el 25 de julio de 2014 , superando el término trienal previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
la reclamación administrativa tuvo lugar el 25 de julio de 2014 , superando el término trienal previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
14. Cuestionó la decisión de primera instancia, dado que, de tres magistrados, dos aclararon voto «siendo así mayoría la posición contraria a la del ponente, la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguiera en turno ». En su criterio, el pronunciamiento de convertir en factor salarial el pago de las primas técnicas y especiales no sólo contraviene la ley , sino que también desconoce la voluntad mayoritaria de la sala transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
15. Precisó que tras la sentencia de nulidad proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 20 de mayo de 2021, la S ubsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de E stado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.
17. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de
condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de E stado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.
17. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de
6 Expediente físico, folios 137 al 141. 7 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
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7 Estado a realizar el sorteo de conjueces8.
18. El conjuez designado por sorteo , en los términos el artículo 115 del CPACA9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de agosto de 2021 10 y posteriormente por providencia del 19 de noviembre de 2021 11, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que present aran sus alegatos de conclusión
19. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda , en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de E stado, realizó la designación de conjueces e integró la lista
de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de E stado, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202512.
20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 56 del sistema de gestión judicial SAMAI.
21. Mediante auto del 5 de marzo 202513, el conjuez designad o por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 14, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces , siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
22. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
23. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
8 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua.
de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
8 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua. 9 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 SAMAI, índice 19, 9_QUEADMITE(.DOCX) NroActua 19. 11 SAMAI, índice 026, 14_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.DOCX) NroActua. 12 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 13 SAMAI, índice 58, 106Autoqueordena_RemiteDes_201505680026413OKpdf(.pdf) NroActua. 14 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
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8 presente asunto, por tres razones, a saber15:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
8 presente asunto, por tres razones, a saber15:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el
siguiente problema jurídico:
27. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal,
siguiente problema jurídico:
27. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, conforme a lo previsto en el artículo 14 de le Ley 4 de 1992, en tanto la prima especial constituye un incremento del salario básico, con la indicación clara de los periodos en los que el derecho no se encuentra prescrito?
28. ¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República?
29. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada?
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05680-02 (6413-2019)
Demandante: Juan Carlos Cerón Diaz
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores púb
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