CE - Sentencia 25000234200020150589102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150589102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado : 25000234200020150589102 (1364-2022)1.

Demandante : Jaime Augusto Jiménez Gómez.

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Medio de control : Ejecutivo.

Tema : Reliquidación pensional - Excepción de pago total de la obligación.

Decisión : Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte ejecutante como por la entidad ejecutada en contra de la sentencia del Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A”, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones de «pago total de la obligación », «prescripción», «caducidad de la acción ejecutiva» y, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

1.1.1. Hechos.

El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación.

El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) , negó las pretensiones de la demanda.

1 Expediente híbrido. 2Ff. 1 a 9 expediente físico.2

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, ante lo cual, el Con sejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, a través de providencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011) revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y, ordenó a la demandada, liquidar la pensión de vejez del actor:

«teniendo en cuenta como factores devengados durante el último año: la asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y quinquenio, con la aclaración de que para el año 1997 no recibió monto alguno por concepto de prima técnica, pero en el periodo de julio a diciembre de 1996, tendría derecho a ella pues le fue pagada esa porción de servicios. La liquidación deberá hacerse conforme a la parte considerativa de esta providencia».

de julio a diciembre de 1996, tendría derecho a ella pues le fue pagada esa porción de servicios. La liquidación deberá hacerse conforme a la parte considerativa de esta providencia».

Aunado, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 , 177 y 178 del CCA.

La extinta CAJANAL EICE, en liquidación, expidió la UGM 57410 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Doce (2012), por medio de la cual, pretendió dar cumplimiento al fallo. Esta resolución se incluyó en nómina en septiembre de 2013 y se pagó al demandante una suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos con Once centavos ($35.987.145,11).

Ante una solicitud del actor, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, mediante Resolución RDP 029721 del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014); pero luego, modificó tal acto administrativo mediante Resolución RDP 035472 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Esta resolución fue incluida en nómina en el mes de enero de 2015 y se le pagó al ejecutante una suma de Treinta y Dos Millone s Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Tres pesos con Cincuenta y Dos centavos ($32.659.093,52).

1.1.2. Pretensiones.

El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez , a través de apoderado judicial, presentó

Cincuenta y Dos centavos ($32.659.093,52).

1.1.2. Pretensiones.

El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que, se diera cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011) , y en consecuencia se l ibrara mandamiento de pago por los siguientes valores:3

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

a) Por el valor de Sesenta Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos pesos con Ochenta y Cinco centavos ($60.227.142,85), por concepto de diferencias mesadas adeudadas desde el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), fecha de presentación de la demanda.

b) Por el valor de Seis Millones Sesenta Mil Setecientos Diez pesos con Cuarenta y Cuatro centavos ($6.060.710,44), por concepto de indexación.

c) La suma de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres pesos con Treinta centavos ($68.599.743,30), por concepto de intereses moratorios calcula dos sobre los pagos parciales de la condena, liquidados desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011) hasta el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015).

concepto de intereses moratorios calcula dos sobre los pagos parciales de la condena, liquidados desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011) hasta el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015).

d) Por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, los cuales, siguen causando desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011) hasta que se pague íntegramente la sentencia judicial.

1.2. Mandamiento de pago3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante auto del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) , libró mandamiento de pago en contra de la UGPP; en los siguientes términos:

«-SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($60.227.142,85), por c oncepto de las diferencias de mesadas, adeudadas y liquidadas desde el 16 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2015 (SIC).

  • Por las diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en las sentencias y los intereses de mora que esas diferencias generen desde la causación hasta la fecha del pago efectivo.
  • SEIS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.060.710,44) por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidadas desde el 16 de agosto de 2003 a 30 de septiembre de 2011.

CENTAVOS ($6.060.710,44) por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidadas desde el 16 de agosto de 2003 a 30 de septiembre de 2011.

3Ff. 125 a 134 expediente físico.4

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

  • SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($68.599.743,30) por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., calculados en dos tiempos sobre los pagos parciales efectuados al ejecutante el 25 de septiembre de 2013 y el 26 de enero de

2015».

1.3. Contestación de la demanda4.

Dentro del término de traslado de la demanda, la UGPP presentó escrito en el que formuló las excepciones denominadas «pago total de la obligación», «prescripción», «caducidad de la acción ejecutiva» y la genérica . Previo a la sustentación de las excepciones, como argumento de defensa, explicó que, en la liquidación hecha en el mandamiento de pago se tomaron indebidamente los valores de los factores salariales distintos de la asignación básica, ya que, al ser percibidos una vez al año, deben ser tomados en doceavas partes.

En lo que se refiere a las excepciones propiamen te dichas, fundó la primera de ellas, relativa al pago total de la obligación, en que mediante Resoluciones UGM 057410 de

En lo que se refiere a las excepciones propiamen te dichas, fundó la primera de ellas, relativa al pago total de la obligación, en que mediante Resoluciones UGM 057410 de octubre de 2012 -ingresada en nómina en enero de 2013 - y RDP 029721 de 29 de septiembre de 2014 –incluida en nómina en septiembre de 2015se dio cabal cumplimiento a la sentencia de condena, además, con los comprobantes de pago de enero de 2012 y septiembre de 2015 , se cubrieron por completo los valores ordenados en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

En lo que respecta a la caducidad del medio de control, simplemente invocó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y la regla de ejecutabilidad de las sentencias dictadas por esta jurisdicción, fijada en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativ o-. Finalmente explicó las características esenciales del fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, para plantear que aquel operó en este caso, sin hacer mayores precisiones sobre el modo en que ello habría ocurrido.

1.4. Sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A” en sentencia dictada el Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) , ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito, sin condena en costas, en

4Ff. 138 a 143 expediente físico. 5Expediente digital primera instancia – Samai – índice 038 – expediente digital :

adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito, sin condena en costas, en

4Ff. 138 a 143 expediente físico. 5Expediente digital primera instancia – Samai – índice 038 – expediente digital : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201801268012500023.5

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

los siguientes términos:

«PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, en los términos estudiados en la parte motiva de la sentencia, es decir:

a) Por las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada por la ejecutada y la que ha debido practicar tomando correctamente los factores prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 16 de agosto de 2003. b) Por la indexación de esas diferencias entre el 16 de agosto de 2003 y la fecha de ejecutoria del título ejecutivo (30 de septiembre de 2011) y, c) Por los intereses debidos respecto del capital indexado, liquidados en dos periodos y respecto de dos capitales diferentes: 1) liquidado por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 cuando aportó el certificado de factores salariales y el 26 de enero de 2015 cuando realizó el segundo abono

respecto de dos capitales diferentes: 1) liquidado por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 cuando aportó el certificado de factores salariales y el 26 de enero de 2015 cuando realizó el segundo abono por $33.209.572,32 (Fl. 82), liquidados sobre el valor que resulte deber una vez imputadas correctamente las primas de navidad y vacaciones desde la fecha de causación y sin prescripción alguna, por las diferencias indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, y sin indexar entre la ejecutoria y dicha fecha, descontando el abono efectuado el 25 de septiembre de 2013 por $36.414.628. 2) entre el 26 de enero de 2015, cuando se le e fectuó el segundo pago (Fl. 82) por $33.209.572,32 tomando como capital el valor total de la reliquidación conforme a las previsiones expuestas en precedencia previo descuento de los dos abonos efectuados al actor, y hasta la fecha en que se paguen los saldos adeudados».

En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al resolver la excepción de pago total de la obligación acudió a la certificación de factores salariales que envió el ICA, por requerimiento de la magistrada ponente, para establecer los valores totales percibidos por el ejecutante, a t ítulo de prima de vacaciones y prima de navidad. Apoyada en tal certificación, la sentencia de primera instancia hizo una consideración sobre los periodos de disfrute las vacaciones y su relación con la prima de vacaciones, con la cual estableció un monto a incluir en el IBL por esta prestación.

Asimismo, cuantificó la proporción de la prima de navidad que debía ser incluida en la

vacaciones, con la cual estableció un monto a incluir en el IBL por esta prestación.

Asimismo, cuantificó la proporción de la prima de navidad que debía ser incluida en la liquidación de la mesada pensional e hizo el cálculo de la primera mesada indexada, con lo cual, concluyó que persiste una diferencia entre tal valor y la cuantificada por la entidad, razón que sirvió de fundamento para negar la prosperidad de la excepción de pago.6

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

Al estudiar lo atinente a los intereses moratorios, el Tribunal estimó que estos sólo se causaron a partir del momento en que el ejecutante aportó ante la ent idad el certificado actualizado de factores salariales, lo cual ocurrió sólo hasta el 11 de diciembre de 2011, de tal suerte que, se deben tomar en cuenta los abonos hechos por la entidad y dividió la causación de intereses moratorios en dos lapsos, a partir de la radicación del certificado correcto de factores salariales y considerando las fechas del primer y segundo pago de retroactivos realizados por la entidad. Reiteró que no ha operado el fenómeno prescriptivo en este caso, por cuanto, así lo determinó la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Finalmente declaró no probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal, conclusión a la que llegó con sustento en las normas que regulan este presupuesto procesal.

1.5. Recursos de apelación.

1.5.1. De la parte ejecutante6.

que llegó con sustento en las normas que regulan este presupuesto procesal.

1.5. Recursos de apelación.

1.5.1. De la parte ejecutante6.

En el recurso de apelación , la parte ejecutante manifestó su desacuerdo con las operaciones aritméticas del A-quo para liquidar el valor de la mesada pensional, señaló que en la sentencia de primera instancia no se tuv o en cuenta la proporción correcta de la prima de vacaciones , además, no se incluyó el factor salarial prima de servicios, lo cual, incide en el valor de la mesada pensional y genera una diferencia entre la reconocida y la correctamente liquidada, equivalente a Ciento Ocho Mil Cincuenta y Dos pesos con Sesenta centavos ($108.052,60).

De otro lado, de la mano de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, consideró que los intereses moratorios empezaron a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto , radicó oportunamente su solicitud de cumplimiento, acompañado de un certificado de factores salariales, oponiéndose al argumento de la sentencia de primera instancia, según el cual, debía contabilizarse la causación de intereses desde el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

6 Ff. 215 a 217 expediente físico.7

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

1.5.2. De la parte ejecutada7.

Quien representó los intereses de la parte ejecutada recurrió en alzada la sentencia,

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

1.5.2. De la parte ejecutada7.

Quien representó los intereses de la parte ejecutada recurrió en alzada la sentencia, insistiendo en que se incluyeron en el IBL pensional los factores salariales devengados durante el último año de servicios en su totalidad, sin considerar que, deben ser incluidos en proporción a lo devengado durante el último año de servicios , pues, varios de los factores sobre los cuales se calculó la mesada se devengan una sola vez al año. También expresó que, el período tomado en cuenta como último año de servicios no está acorde a lo decidido en la sentencia de condena.

Finalmente, reiteró que, con los actos administrativos de cumplimiento y los pagos efectuados en enero de 2013 y septiembre de 2015, se cumplió y se pagó por completo la obligación cuya ejecución se persigue en este proceso ; por tales motivos, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Los recursos de apelación fue ron admitidos mediante auto del 29 de julio de 2024 8, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA 10, en concordancia con lo previsto en el

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA 10, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación 11. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

7 Ff. 218 a 219 expediente físico. 8 Expediente digital – índice 00014 Samai – archivo Word 009Auto que admite_13642022AdmiteASEjec. 9 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”. 10 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 11 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.8

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, considerando que ambas partes interpusieron el re curso de alzada, se resolverá sin limitaciones como dispone el inciso segundo de la norma en cita.

2.2. Problema Jurídico.

Con fundamento en los argumentos expuestos por ambas partes en sus recursos, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante con la ejecución, con tal fin será preciso establecer:

  1. Si está probada o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad demandada, y de responderse de manera negativa, 2) Desde cuándo deben contabilizarse los intereses moratorios.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo; 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la ex cepción de pago; 2.4. Análisis del

2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo; 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la ex cepción de pago; 2.4. Análisis del Caso concreto; 2.5. Excepción de pago; 2.6. Intereses moratorios; y 2.7. Condena en costas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo está orientado a procurar la ejecución forzosa de obligaciones que se encuentran pendientes de satisfacción , contenidas en un documento que reúna las condiciones de título ejecutivo . En ese entendido , el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enlista los documentos que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción, entre ellos, el numeral 1 incluye «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» ; al tiempo, se enlistan actos administrativos que contengan obligaciones, los contratos estatales, los documentos en que consten sus garantías, actos administrativos que declaren su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y, las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

durante la audiencia».9

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

alternativos de solución de conflictos.

A su vez, el artículo 488 del Código General del Proceso establece los requisitos intrínsecos del título ejecutivo, referid os a que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que conste en documentos provenientes del deudor o que constituyan plena prueba en su contra13.

Una obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, es clara cuando sus elementos esenciales están plenamente definidos, esto es, que se debe, quien debe y a quien le debe. Finalmente, la obligación es exigible cuando no depende de plazo o condición, o aun cuando dependiendo de ellos, ya se han cumplido. Estos atributos del título ejecutivo han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación14 y reiterados recientemente 15, estableciendo el modo en que deben entenderse, a partir de las nociones expuestas anteriormente.

También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja16.

Es importante destacar que, existen diversos debates en torno a si el título ejecutivo es simple o complejo cuando se trata de condenas impuestas al Estado mediante sentencia judicial o acta de conciliación. No obstante, esta Sala en providencia del 30 de mayo de 202417 optó por la segunda postura, en estos términos:

«cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo

judicial o acta de conciliación. No obstante, esta Sala en providencia del 30 de mayo de 202417 optó por la segunda postura, en estos términos:

«cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no

13 «pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]». 14 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-201900516-01(66262). 15 «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y

palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o par a la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Ibidem. 17 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022)10

Número Interno: 1364-2022

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».

En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar

Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez

Demandada: UGPP

existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».

En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al Juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales descritos en las líneas antecedentes.

2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago.

Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta Sala ha tomado en cuenta las previsiones de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, según los cuales la prueba del pago implica la verificación de la entrega del bien o transferencia de dinero al que está obligado el deudor, es decir, no basta la prueba del trámite o la actuación administrativa de cumplimiento de la prestación, debe probarse que en efecto, el deudor satisfizo el crédito que se le cobra ejecutivamente, en los precisos términos del título que lo contiene18.

En esta línea argumentativa se conjugan el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, para reafirmar que quien acude ante esta jurisdicción especial, debe cumplir con las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico y colaborar con la pronta y eficiente administración de justicia19.

18 «81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por

18 «81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [...] 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las l

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