CE - Sentencia 25000234200020150638201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150638201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2015-06382-01 (4789-2024)1

Demandante : Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora procesal : María Elena Puentes de Álvarez

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Vinculada : Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prohibición de ejercer simultáneamente más de un empleo público y recibir doble asignación del erarioReliquidación de pensión docente con base en ingresos devengados con posterioridad en la Contraloría General de la República, conforme al Decreto 929 de 1976.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A 2, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El demandante, Félix Antonio Cortés Alfonso, por intermedio de apoderado judicial,

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El demandante, Félix Antonio Cortés Alfonso, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Expediente híbrido. 2 Magistrados: Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Dr. Jose María Armenta Fuentes y Dr. Néstor Javier Calvo Chaves.2

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 4499 de 28 de agosto de 2015, mediante la cual , el FOMAG negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación docente por retiro definitivo del cargo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo «[…] la totalidad de los factores salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior al retiro definitivo del cargo de [c]oordinador de [g]estión, [n]ivel [e]jecutivo, [g]rado de la […] Contraloría General de la República ». Asimismo, deprecó la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste anual de la pensión «[…] en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro

Asimismo, deprecó la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste anual de la pensión «[…] en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor», y el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, pidió la indexación de las sumas que resulten a su favor y el pago de los intereses moratorios preceptuados por el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos

Señaló el apoderado judicial que , el señor Félix Antonio Cortés Alfonso nació el 30 de enero de 1947 y prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital, en la jornada nocturna del Colegio Nicolás Esguerra, desde el 10 de junio de 1974 hasta el 9 de septiembre de 2002; y que, de ma nera simultánea, laboró en la Contraloría General de la República desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 28 de abril de 2010, desempeñándose como coordinador de gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2.

Indicó que, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución No. 28351 de 31 de diciembre de 1997, le otorgó la pensión de gracia, con efectos a partir del 30 de enero de 1997; y, posteriormente, el FOMAG, a través de Resolución No. 2615 de 18 de junio de 2002, le reconoció una pensión de jubilación docente ordinaria, a partir del 9 de septiembre de 2002 , prestación que, según expone, fue reliquidada mediante

de 18 de junio de 2002, le reconoció una pensión de jubilación docente ordinaria, a partir del 9 de septiembre de 2002 , prestación que, según expone, fue reliquidada mediante Resolución No. 3848 de 20 de junio de 2003, teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio.

Finalmente, relató que, el 12 de junio de 2015 , solicitó al FOMAG la reliquidación de la3

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

pensión con fundamento en su retiro definitivo de la Contraloría General de la República, y con base en todos los factores salariales devengados durante el último semestre en esa entidad. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante el acto demandado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Consideró el apoderado de la parte demandante que , el acto administrativo acusado vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

Solicitó tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2000, en la cual, se precisó que, las personas pensionadas o con derecho a pensión en el sector público, que no se hayan retirado del servicio, tienen derecho a la reliquidación de su prestación tomando como base el promedio del úl timo año de salarios sobre los

2000, en la cual, se precisó que, las personas pensionadas o con derecho a pensión en el sector público, que no se hayan retirado del servicio, tienen derecho a la reliquidación de su prestación tomando como base el promedio del úl timo año de salarios sobre los cuales han efectuado aportes al ente de previsión.

Sostuvo que, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, al haber acreditado más de veinte años de servicios en la Contraloría General de la República, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

2. Contestación de la demanda.

2.1 El FOMAG no contestó la demanda3.

2.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en calidad de vinculada al proceso 4, presentó contestación de la demanda5, en la que señaló que, no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 929 de 1976, por cuanto , el demandante se encontraba afiliado al régimen especial de docentes, del cual derivó el reconocimiento de su prestación pensional. En consecuencia, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a su retiro del servicio docente oficial carecen de efectos jurídicos dentro del régimen

3 Ver constancia en el acta de audiencia inicial que reposa a folio 102 del expediente físico. 4 Vinculada como litisconsorte necesario mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019. Folios 274 y 275 del expediente.

3 Ver constancia en el acta de audiencia inicial que reposa a folio 102 del expediente físico. 4 Vinculada como litisconsorte necesario mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019. Folios 274 y 275 del expediente. 5 Folios 278 a 295 del expediente físico.4

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

aplicable y, por lo tanto, resultan improcedentes para efectos de una nueva liquidación.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda , sin condenar en costas a la parte demandante. Como problema jurídico planteó el determinar si al demandante le asistía el derecho a que el FOMAG reliquidara su pensión, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en la Contraloría General de la República, donde estuvo vinculado durante más de 20 años.

Luego de relatar los sup uestos fácticos de la controversia, e xplicó que , conforme al artículo 128 de la Constitución Política, es incompatible el desempeño simultáneo de más de un empleo público y la percepción de más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones legales ; disposición que ha sido analizada por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema, quienes han señalado que aquella busca preservar la moralidad administrativa.

Agregó, que el señor Cortés Alfonso percibió durante trece años salario como docente y,

Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema, quienes han señalado que aquella busca preservar la moralidad administrativa.

Agregó, que el señor Cortés Alfonso percibió durante trece años salario como docente y, de manera simultánea, remuneración como servidor en la Contraloría. Asimismo, una vez pensionado por el FOMAG, a partir del 9 de septiembre de 2002, continuó devengando salario como empleado público en la Contraloría hasta el 28 de abril de 2010.

En ese sentido, concluyó que , dicho tiempo de servicios prestados no podía generar derechos pensionales adicionales, en tanto vulneraba la prohibición constitucional y legal de acumulación de asignaciones públicas. Al respecto, señaló que, las excepciones que benefician a los docentes, consisten en que «[…] al tiempo que devengan pensión podrán continuar laborando».

Sostuvo que, si bien «[…] las demandadas no alegaron que el [actor] hubiera actuado de mala fe para acceder a los cargos ocupados, es decir, utilizando fraude o maniobras engañosas con el fin de causar detrimento al p atrimonio público ni mucho menos logró probarse tal conducta» , y este «[…] encontró posible desempeñar ambos empleos porque el horario se lo permitía, pues en la Contraloría tenía asignado un horario de oficina y en la noche ejercía la docencia» ; estima que su vinculación con la Contraloría General de la República «[…] fue inconstitucional al desempeñar simultáneamente más de un empleo público y percibir más de una erogación del tesoro público, por lo que se concluye que ese tiempo no puede crear derechos para el demandante».5

Número interno: 4789-2024

de un empleo público y percibir más de una erogación del tesoro público, por lo que se concluye que ese tiempo no puede crear derechos para el demandante».5

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

Finalmente, consideró que «[…] las pensiones especiales se obtienen sólo en determinados estamentos y bajo condiciones rigurosas; por lo que resultaría imposible que alguien pudiera lograr reunir los tiempos para tal acontecimiento, salvo que sucediera lo que ocurrió con el actor que actuó desconociendo los preceptos constitucionales y legales señalados, laborando en el ente de control estando ya pensionado».

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que no se valoraron adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, en particular, lo relacionado con la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al tiempo de servicios prestado en la Contraloría General de la República. En su criterio, no se debió centrar el debate en la supuesta incompatibilidad entre asignaciones provenientes del tesoro público, toda vez que dicha conclusión desatiende los hechos del caso y desconoce que en el último año de servicio el causante laboró exclusivamente para la Contraloría.

Expuso que, el señor Cortés Alfonso fue reconocido como pensionado por el FOMAG mediante Resolución No. 2615 de 18 de junio de 2002, por haber prestado sus servicios

de servicio el causante laboró exclusivamente para la Contraloría.

Expuso que, el señor Cortés Alfonso fue reconocido como pensionado por el FOMAG mediante Resolución No. 2615 de 18 de junio de 2002, por haber prestado sus servicios sus servicios como docente oficial ; y que, entre el 30 de noviembre de 1989 y el 28 de abril de 2010, estuvo vinculado a la Contraloría General de la República, sin que dichos tiempos hayan sido tenidos en cuenta en la liquidación inicial de la pensión, pese a que efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social.

Indicó que , la sentencia cuestionada desestimó la pretensión de reliquidación al considerar inconstitucional la doble vinculación pública del causante, sin valorar que este actuó dentro de una excepción legal reconocida por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, norma vigente durante parte del tiempo de simultaneidad y agregó que, dicha excepción fue ratificada por el archiv o de una investigación disciplinaria adelantada por la Contraloría, mediante Auto 386 del 21 de noviembre de 1996, en el cual se concluyó que no existía infracción al artículo 128 de la Constitución, por cuanto los cargos no se ejercían en jornadas simultáneas.

Adujo que, conforme al principio de non bis in idem , no era posible que se reabriera el debate jurídico sobre la supuesta incompatibilidad, ya que , los mismos hechos y6

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

fundamentos fueron objeto de análisis en la referida actuación disciplinaria. Resaltó que, conforme a la legislación aplicable, especialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989, las prestaciones reconocidas a los docentes del FOMAG son compatibles con otras remuneraciones, por lo que no existía causa jurídica vál ida para negar la reliquidación pensional solicitada.

Finalmente, solicitó oficiar a la Oficina de Apoyo de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República para que aportara al proceso copia del auto disciplinario mencionado, e informó que dicha solicitud fue radicada el 26 de junio de 2024. Adjuntó copia de la petición y del respectivo soporte de envío como anexos al recurso.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 1° de abril de 2025 , el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La parte actora solicitó la práctica de pruebas documentales, consistentes en: (i) la remisión de copia legible y completa del Auto 386 de 21 de noviembre de 1996, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar disciplinaria 71 adelantada contra Félix Antonio Cortés Alfonso y otro servidor público; y (ii) la certificación sobre el estado jurídico actual de dicha providencia.

el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar disciplinaria 71 adelantada contra Félix Antonio Cortés Alfonso y otro servidor público; y (ii) la certificación sobre el estado jurídico actual de dicha providencia.

Sin embargo, el despacho negó el decreto de las pruebas pedidas por considerar que no se cumplían los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que , no fueron solicitadas por ambas partes, no se solicitaron en primera instancia, no pretendían demostrar hechos sobrevinientes, ni se acreditó imposibilidad para pedirlas en la etapa procesal correspondiente.

Por lo anterior, se dispuso que, una vez ejecutoriado el auto, la Secretaría debía reingresar el expediente al despacho para proferir fallo dentro de los diez días siguientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia7

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 del CPACA y con el alcance preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6.

2.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si el ejercicio simultáneo del empleo de docente oficial o, el recibo de la pensión de jubilación docente y el desempeño de un cargo en la Contraloría General de la República por parte

ejercicio simultáneo del empleo de docente oficial o, el recibo de la pensión de jubilación docente y el desempeño de un cargo en la Contraloría General de la República por parte del actor, trasgrede o no la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, y si, dicha situación «[…] no puede crear derechos para el demandante », como consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, también resulta necesario establecer, si el FOMAG deb e ajustar la pensión de jubilación docente que concedió al demandante, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976 , esto es, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados en la Contraloría General de la República.

2.3. De la prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir doble asignación del erario

El artículo 128 de la Constitución Política dispone que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley », efecto para el cual, se entiende por tesoro público el de la Nación, entidades territoriales y descentralizadas.

La anterior norma constitucional fue desarrollada por la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, así:

6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley be neficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Destaca la Sala)

A su turno, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6 (inciso 3), establece:

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones (…) [se destaca].

Con relación a dicha norma y a las excepciones que benefician a los maestros oficiales y tornan compatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 19958, sostuvo:

Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades

y tornan compatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional, en sentencia T-064 de 19958, sostuvo:

Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad».

Así, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo.

En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la

7 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 8 De 22 de febrero de 1995, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.9

Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 8 De 22 de febrero de 1995, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.9

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna.

[…]

Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, resulta relevante advertir que , el citado artículo 6° de la Ley 60 de 1993 9, fue derogado por la Ley 715 de 2001.

Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude la letra g del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, referida a los docentes oficiales, esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001-23-31-000-1995-01799-01, sostuvo:

Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, si no a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes

Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, si no a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.

Es la lectura que debe darse a la d isposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.

El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignació n del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.

La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4ª de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6º de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994.

En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al e stablecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 que dispone:

excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 que dispone:

“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

Las razones antes expuestas perm iten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada.

Dicha posición fue acogida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado

9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».10

Número interno: 4789-2024

Demandante: Félix Antonio Cortés Alfonso

Sucesora Procesal: María Elena Puentes De Álvarez

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG - UGPP

en concepto de 23 de noviembre de 2000 y reiterad a en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01 (0133-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Por consiguiente, se colige que, si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª

2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01 (0133-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Por consiguiente, se colige que, si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posteriorida d, habida cuenta que, la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual, no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio docente10.

La incompatibilidad entre salarios provenientes del erario y el disfrute de pensiones de jubilación o vejez reconocidas en virtud de tiempos de ser vicios públicos quedó contemplada de manera clara en el Decreto 583 de 1995 11, de acuerdo con el cual «[l]as personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 de l Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente» ; y «[e]n el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social» .

Por lo tanto, la Sala reitera que , la excepción contemplada en la Ley 4ª de 1992 para

inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social» .

Por lo tanto, la Sala reitera que , la excepción contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los docentes oficiales, solo refiere a la compatibilidad del empleo docente y la pensión que con sustento en ese servicio sea causada, sin que pueda ser extendida a otro tipo de labores.

2.4. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...