CE - Sentencia 25000234200020160031502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160031502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

Demandante: Zoila Victoria López de Medina

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Procuradora judicial en materia penal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de octubre de 2019, que declaró oficiosamente la excepción de prescripción trienal.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Zoila Victoria López de Medina , quien se desempeñó como procuradora judicial durante los años 1993 a 2003, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al

Zoila Victoria López de Medina , quien se desempeñó como procuradora judicial durante los años 1993 a 2003, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación . El tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y la regla establecida en la sentencia expedida por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Zoila Victoria López de Medina , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 21 de enero de 2016, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

Demandante: Zoila Victoria López de Medina

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de l Oficio SG 004228 del 8 de septiembre de 201 4, por

www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de l Oficio SG 004228 del 8 de septiembre de 201 4, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico por concepto de prima especial , como una adición a la remuneración mensual, a partir del 1 de enero de 1993. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución 324 del 15 de mayo de 201 5 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición.

(ii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar el 30 % del salario básico a título de p rima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2003 , cuando se produjo su retiro del servicio como procuradora judicial II.

(iii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar «la liquidación de lo adeudado que es el 30 % de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2003, esto por cuanto a mi poderdante se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc., teniendo como base el 70 % de la remuneración mensual, debido a que el Gobierno nacional con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992 , le esquilmó el 30 % de sus prestaciones sociales».

(iv) Ajustar o indexar las sumas de condena en forma real y efectiva de acuerdo con

potestad otorgada por la Ley 4 de 1992 , le esquilmó el 30 % de sus prestaciones sociales».

(iv) Ajustar o indexar las sumas de condena en forma real y efectiva de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

(v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Actualmente recibe pensión de vejez y el último cargo que ocupó fue el de procurador judicial II.

(ii) Prestó servicios desde el año de 1993 y ocupó los siguientes cargos:

CARGO DESEMPEÑADO DEPENDENCIA FECHA

INICIO

FECHA FINAL Abogado Asesor grado 21 Viceprocuraduría General 01/10/1990 29/06/1993 Procurador 34 en lo judicial penal grado 21 Procuraduría 34 en lo judicial II en materia penal 30/06/1993 18/07/1996

1 Folios 41 a 60 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 71 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

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3 Procurador judicial II Procuraduría 34 en lo judicial II en materia penal 19/07/1996 28/05/2003

(iii) El 15 de agosto de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico que debía ser adicionado a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, así como lo adeudado, esto es, el 30 % de las prestaciones sociales por ese periodo.

(iv) Mediante Oficio SG 004228 del 8 de septiembre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó l a solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

(v) El 7 de octubre de 2014 interpuso recurso de re posición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 324 del 15 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria.

(vi) El 22 de octubre de 201 5 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad. La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en acta del 20 de enero de 2016, por falta de ánimo de las partes para conciliar3.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,

falta de ánimo de las partes para conciliar3.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados desconocen los derechos adquiridos al desatender lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 que creó la prima especial y las normas reglamentarias según las cuales este emolumento equivalente al 30 % de la asignación mensual, como una adición del salario, desde el 1 de enero de 1993. El pago de la remuneración mensua l, bajo el entendido de que el 30 % correspondía a la prima especial demuestra el daño generado por la reducción del salario.

2.2. Contestación de la demanda

5. De acuerdo con lo señalado en el acta de la audiencia inicial realizada el 8 de octubre de 2019, la entidad demandada no contestó la demanda4.

2.3. Sentencia de primera instancia

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección

3 Folios 42 a 45 cuaderno principal.

PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección

3 Folios 42 a 45 cuaderno principal. 4 Folios 119 a 121 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

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4 Segunda– Sala Plena de Conjueces – el dos ( 2) de septiembre de 2019 . Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 15 de agosto de 2011 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso5.

7. Al motivar la decisión, el tribunal atendió la precisión sobre el conteo del término de prescripción contenida en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 dictada por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, según la cual la contabilización se realiza a partir de la fecha de la reclamación de

conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, según la cual la contabilización se realiza a partir de la fecha de la reclamación de reconocimiento y pago, no así desde la ejecutoria de la sentencia expedida el 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de algunos de los decretos que preveían el pago de la prima especial como una fracción de la remuneración.

8. En aplicación de la razón expuesta en la sentencia citada, concluyó que en este caso operó la prescripción de las obligaciones, porque la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la remuneración y la diferencia pretendida por la reliquidación de las prestaciones sobre la base del 100 % del sueldo mensual fue radicada el 15 de agosto de 2014 , por lo que todas las obligaciones causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011 se encontraban prescritas.

9. Así, declaró probada la excepción de prescripción porque las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles desde el 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a ejercer el cargo que le daba el derecho a devengar la prima especial reclamada, y concluyó con la desvinculación ocurrida el 28 de mayo de 2003.

2.4. Recurso de apelación

10. La demandante afirmó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente el derecho de favorabilidad, y desconoce el principio de progresividad y no regresividad, así como los convenios y tratados internacionales, al señalar que el derecho se hizo exigible antes de la sentencia de nulidad de algunos de los decretos que dispusieron el régimen salarial de los

principio de progresividad y no regresividad, así como los convenios y tratados internacionales, al señalar que el derecho se hizo exigible antes de la sentencia de nulidad de algunos de los decretos que dispusieron el régimen salarial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, con la inclusión de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual.

11. Para sustentar la tesis, afirmó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845 -2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2014».

5 Folios 137 a 141 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

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12. En ese orden, afirmó que no era viable jurídicamente reclamar la prima especial del 30 % desde el año 1993, pues todos los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que

presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que regulaban la prima especial desde el año 1993.

13. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones, en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, porque la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que generó la posibilidad de reclamar6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

14. Mediante auto del 2 8 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.

15. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.

16. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección

percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.

16. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 2025 8. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI.

17. Mediante auto del 10 de marzo de 20259, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en

6 Folios 147 a 150 cuaderno principal. 7 Folios 164 a 165 cuaderno principal. 8 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los

que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competen cia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 9 Samai, índice 39.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

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6 los términos del artículo 116 del CPACA10, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

18. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

19. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29

con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

19. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber11:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

20. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

10 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

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3.2. Problema jurídico

22. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante12, la Sala procede

a resolver el siguiente problema jurídico:

23. ¿La obligación derivada de l reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual que se fraccionaba, se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

24. La Ley 4 de 1992 estableció los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, marco en el cual previó la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993 (art. 14).

ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993 (art. 14).

25. El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los

siguientes términos13:

ARTÍCULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto.

26. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y

Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30

12 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 13 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

Demandante: Zoila Victoria López de Medina

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8 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas

de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15.

29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16.

30. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de

ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16.

30. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo

nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 17. La nulidad dispuesta en

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientesRadicación: 25000-23-42-000-2016-00315-02 (0604-2021)

Demandante: Zoila Victoria López de Medina

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918.

32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y

32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Co

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