CE - Sentencia 25000234200020160073802 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160073802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Julio Enrique Mogollón González presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJ14-JR-4642 del 2 de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJ14-JR-4642 del 2 de septiembre de 2014 y DESAJ14-JR-05684 del 17 de octubre de 2014 , expedidas

1 La demanda se presentó el 9 de febrero de 2016. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y la Resolución 4447 del 22 de julio de 2015 , proferida por la D irección Ejecutiva de Administración Judicial 3 a través de las cuales se le negó la reliquidación y pago retroactivo, indexado con los respectivos intereses moratorios y las sanciones legales por el no pago de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento como factor salarial de la prima de servicios y la reliquidación y pago retroactivo de todas las prestaciones sociales por el tiempo que

se desempeñó como juez en los siguientes lapsos:

Cargo Desde Hasta Juez promiscuo municipal de Aquitania 16 de marzo de 1999 26 de octubre de 2000 (licencia no remunerada del 1° al 31 de agosto de 2000) Juez promiscuo municipal de Beteitiva

Juez promiscuo municipal de Aquitania 16 de marzo de 1999 26 de octubre de 2000 (licencia no remunerada del 1° al 31 de agosto de 2000) Juez promiscuo municipal de Beteitiva 27 de octubre de 2000 19 de enero de 2001 Juez promiscuo municipal de Aquitania 20 de enero de 2001 19 de marzo de 2001 Juez promiscuo municipal de Tutazá 20 de marzo de 2001 31 de octubre de 2001 Juez Promiscuo de Circuito de Socha 1° de noviembre de 2001 31 de marzo de 2003 Juez laboral del circuito de Duitama 1° de abril de 2003 29 de febrero de 2004 Juez 33 civil del circuito de Bogotá 1° de marzo de 2004 19 de julio de 2004 Juez promiscuo municipal de Gachalá 1° de noviembre de 2004 19 de junio de 2005 Juez 14 de familia del circuito de Bogotá 20 de junio de 2005 31 de agosto de 2006

  1. el pago de las cesantías y sus intereses; iii) el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías correspondiente a los años 1999 al 2006, conforme con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA y v) el pago de la condena de manera actualizada o indexada desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

3. En lo relativo a la prima especial solicitó se apli cara la excepción de

indexada desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

3. En lo relativo a la prima especial solicitó se apli cara la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en el artículo 6 de los decretos 57 de 1993; 106 de 1994, 36 de 1996, 076 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 4172 de 2004,3569 de 2006, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de

3 En adelante DEAJ.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013; el artículo 7 del Decreto 43 de 1995; y los artículos 6 y 7 de los decretos 2720 de 2001 y 0673 de 2002 , l os cuales establecieron que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Julio Enrique Mogollón González estuvo vinculado a la Rama Judicial como juez desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 19 de julio de 2004 y desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006.

4.2. La DEAJ liquidó sus prestaciones sociales por los servicios que prestó desde

noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006.

4.2. La DEAJ liquidó sus prestaciones sociales por los servicios que prestó desde que se posesionó como juez sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.

4.3. El 25 de julio de 2014 solicitó ante la DEAJ la reliquidación y pago retroactivo, indexado con los intereses moratorios y sanciones de mora de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual en el que debía incluirse la prima especial de servicios como salario.

4.4. Mediante Resolución DESAJ14-JR-4642 del 2 de septiembre de 2014, notificada el 29 de septiembre de 2014, la DEAJ negó la anterior solicitud.

4.5. El 8 de octubre de 2014, el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución DESAJ14-JR-4642 del 2 de septiembre de 2014.

4.6. A través de Resolución DESAJ14-JR-4447 del 22 de julio de 2015, notificada el 21 de agosto de 2015, la DEAJ confirmó la decisión recurrida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 26, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 10, 14,

277 y 280 de la Constitución Política; 26, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 10, 14, 15, y 16 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 12 del Decreto 717 de 1978; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995 ; 5, parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 10 de la Ley 1437 de 2011 ; el Acto Legislativo 3 de 2002, modificatorio del artículo 116 de la Constitución; los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; la Ley 22 de 1967 y el Decreto 610 de 1998.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:

6.1. La DEAJ ha liquidado las prestaciones de Julio Enrique Mogollón González con exclusión de la prima especial como factor salarial, razón por la que se le vulneró su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales adeudándosele lo correspondiente al 30% por concepto de prima especial.

6.2. Los actos demandados vulneraron los artículos 12 del Decreto 717 de 199, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y 152 de la Ley 270 de 1996 porque al no incluir la prima especial de servicios como factor salarial desmejoró los derechos laborales y prestacionales del servidor público . Asimismo , desconocieron los derechos

10 de la Ley 4ª de 1992 y 152 de la Ley 270 de 1996 porque al no incluir la prima especial de servicios como factor salarial desmejoró los derechos laborales y prestacionales del servidor público . Asimismo , desconocieron los derechos adquiridos porque en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se opuso a todas las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos5:

7.1. La prima especial de servicios del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y regulada en los decretos anuales salariales no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios presados . Esto fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, por ende, se constituye en cosa juzgada constitucional.

7.2. La sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos expedidos desde 1993 al 2007, mediante los cuales el gobierno nacional reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, por considerar que interpretaron y aplicaron de manera errada la Ley 4ª de 1992, pues disminuyeron el salario de un grupo de servidores. En esta providencia la corporación no se pronunció frente a los decretos expedidos del año 2008 al año 2014, por ende, estos se consideran válidos y gozan de presunción de legalidad.

1992, pues disminuyeron el salario de un grupo de servidores. En esta providencia la corporación no se pronunció frente a los decretos expedidos del año 2008 al año 2014, por ende, estos se consideran válidos y gozan de presunción de legalidad.

7.3. Efectuar la liquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo que se desempeñó como juez, incluyendo el 30% de la prima especial de servicios como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los

4 Cuaderno principal, folios 82 a 90. 5 Cuaderno principal, folios 131 a 136.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

decretos salariales anuales implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada ley el gobierno nacional tiene la potestad para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual se considera prima especial sin carácter salarial.

7.4. En cuanto a la solicitud de reajuste de la prima especial como adicional al salario con anterioridad al año 2007, teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, no sería procedente acceder a las pretensiones por el tiempo laborado desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006 por razón de la prescripción trienal, ya que

procedente acceder a las pretensiones por el tiempo laborado desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006 por razón de la prescripción trienal, ya que la reclamación administrativa se presentó el 25 de julio del 2014. «En relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 2008 y hasta el pago, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial alguno por ende son validos y gozan de presunción de legalidad» (sic).

7.5. La DEAJ ni sus seccionales tienen la facultad para tomar en cuenta las cesantías como ingreso permanente para recalcular la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes.

7.6. Por último, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6:

8.1. La prima especial no tiene carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales, sólo lo tienen para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. Esta postura se mantiene en virtud del respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad.

8.2. El legislador tiene la facultad constitucional de delimitar el marco en el que el gobierno nacional establezca el régimen salarial y prestacional de los servidores del

del respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad.

8.2. El legislador tiene la facultad constitucional de delimitar el marco en el que el gobierno nacional establezca el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, atributo que es un desarrollo del principio democrático, siempre y cuando se emitan dentro de las específicas competencias funcionales que el constituyente estableció para cada una de las ramas del poder público.

6 Cuaderno principal, Folios 168 a 174.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

8.3. Se acreditó que Julio Enrique Mogollón en condición de juez municipal y de l circuito solicitó la liquidación y pago retroactivo, indexado y con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la prima especial como factor salarial, pretensión a la que no se accedió, porque de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, dicha prima no tiene carácter salarial.

8.4. La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo y que debe ser sumada al salario para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera que los funcionarios públicos cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30 % de la prima debe adicionarse al salario; caso diferente al presente en el que los actos acusados negaron la reliquidación de todas

liquidados sobre el 70% de su salario tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30 % de la prima debe adicionarse al salario; caso diferente al presente en el que los actos acusados negaron la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial cuando está claro que dicha prestación no tiene ese carácter, por ende ese rubro no puede ser sumado ni excluido para establecer la base sobre la cual se liquidan las prestaciones sociales del demandante.

1.4. El recurso de apelación

9. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base

en los siguientes argumentos7:

9.1. El Consejo de Estado desde el año 2002 consideró que la prima especial es factor salarial, así lo definió en una sentencia de rectificación jurisprudencial, en relación con una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos que regularon el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo a los Fiscales Delegados ante Tribunal8, que por idéntica situación debe ser aplicada al caso de l demandante en virtud del principio y derecho a la igualdad.

9.2. La sentencia de primera instancia en ninguno de sus apartes expresó el porqué del supuesto yerro del Consejo de Estado al considerar la prima especial de servicios como factor salarial.

7 Folios 192 a 200.

9.2. La sentencia de primera instancia en ninguno de sus apartes expresó el porqué del supuesto yerro del Consejo de Estado al considerar la prima especial de servicios como factor salarial.

7 Folios 192 a 200. 8 Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2016, Rad. 050012331000200301220 01 (02392014), M.P. William Hernández Gómez.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

9.3. Tampoco tuvo en cuenta las providencias citadas en la demanda 9 que fundamentaron las pretensiones, ni justificó la razón por la cual se apartaba de aquel criterio, pese a ser sentencias de obligatoria observancia, sino que se limitó a reproducir la posición superada, al indicar que el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 debía analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley, es decir, reiteró lo que fue objeto de rectificación.

9.4. El Consejo de Estado ha definido que la prima especial es factor salarial. Empero, también se puede concluir que lo que se pagó como esta prima era en realidad parte del salario. A esta conclusión se arriba luego de estudiar la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201410. De lo anterior, se tiene que un error en la regulación de la prima especial de servicios desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demanda nte, pues fruto de ese error

en la regulación de la prima especial de servicios desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demanda nte, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial. De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago de todas de las prestaciones, se desmejoró no solamen te en lo que respecta al salario en sí, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.

9.5. El Tribunal hizo una lectura inadecuada de la demanda, pues a pesar de haber fijado correctamente la litis, la sentencia apelada «se manifiesta en el sentido de expresar que lo que se pretende es el pago de la prima especial, cuando no se está solicitando eso».

9.6. Tal y como se expuso en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, esta providencia no atendió las disposiciones que, sobre derechos fundamentales de carácter laboral, han garantizado el principio de no regresividad, siendo, en consecuencia, un fallo regresivo y vulnerador de los derech os del demandante, al no atender lo establecido en el bloque de constitucionalidad y en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual ha reconocido el carácter de salario o factor salarial de la prima especial de servicios.

9.7. Julio Enrique Mogollón González tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague de forma retroactiva, indexad a y con los respectivos intereses todas las

de salario o factor salarial de la prima especial de servicios.

9.7. Julio Enrique Mogollón González tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague de forma retroactiva, indexad a y con los respectivos intereses todas las

9 Consejo de Estado: Sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005 -00827-02(0477-09); sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. 41001-23-31-000-2003-00552-01(1669-09); Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001 -23-25-000-2005-00244-01; Sentencia del 14 de febrero de 20 02, Rad. 11001-03.25.000.1999-0031-00(0197-99); sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25000-007-0009800(1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000 -3-25-000-2005-0515901(0230-08); sentencia del 19 de mayo de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09), y Corte Constitucional, sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003. 10 Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

prestaciones sociales reclamadas, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

prestaciones sociales reclamadas, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo, además la prima especial, como factor salarial y/o salario, por los lapsos en que se desempeñó como juez referidos en la demanda. «Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima Especial»

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación11.

11. La DEAJ también presentó alegatos de conclusión en los que insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12.

1.6. El ministerio público

12. En esta oportunidad no se pronunció13.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

13. Se circunscribe a resolver ¿si Julio Enrique Mogollón González tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales con base al 100% de su salario, teniendo en cuenta la prima especial de servicio como factor salarial desde el16 de marzo de 1999 hasta el 19 de julio de 2004 y desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, lapsos en el que se desempeñó como juez, teniendo en cuenta que la reliquidación deber hacerse sobre el 100% del salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y ¿si el tribunal desconoció el

hasta el 31 de agosto de 2006, lapsos en el que se desempeñó como juez, teniendo en cuenta que la reliquidación deber hacerse sobre el 100% del salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y ¿si el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citado en la demanda que, según criterio de la demandante respaldan la petición de reliquidar las prestaciones sociales dando carácter salarial a la prima especial de servicios por no pronunciarse sobre este en la sentencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

11 Samai, índice 50. 12 Samai, índice 49. 13 Como consta en la constancia secretarial del 6 de junio de 2022 visible a folio 216.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el

salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00738-02 (1389-2020)

Demandante: Julio Enrique Mogollón González

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de

2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa

15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...