CE - Sentencia 25000234200020160112701
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160112701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
Demandante: María Elena Páez Ortiz
Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Tema: Marco normativo aplicable a la vinculación de los supernumerarios. Retiro del servicio automático por vencimiento del plazo señalado en el acto administrativo de vinculación. / Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad con relación a las pretens iones de declaratoria de existencia de relación laboral encubierta por falta de reclamación administrativa previa. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes , contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Elena Páez Ortiz instauró demanda en contra del Fondo Rotatorio
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Elena Páez Ortiz instauró demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulida d del Oficio No. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014, por medio del cual el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dio respuesta a la petición radicada bajo el número E1404 -004548 del 29 de abril de 2014, resolviendo la “solicitud de reintegro” .
A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensiones principales, que se declare que fue despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y en estado laboral reforzado. Que se reintegre a un cargo igual oRadicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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Que se reconozca y pague la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero
confección de la entidad demandada.
Que se reconozca y pague la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014 y desde el 1° de julio de 2014 y hasta que se efectúe el reintegro.
Que se consignen al fondo de cesantías los dineros causados entre el 16 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 20 13; que se cancele las primas de servicios generadas entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 y la prima de servicios devengada entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014.
Que se reconozca y pague la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago.
Que se giren al fondo de pensiones los aportes correspondientes a los meses de enero de 2014 y los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la existencia del contrato realidad; q ue se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección de la accionada; y el reconocimiento de los salarios , las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
accionada; y el reconocimiento de los salarios , las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se vinculó el 19 de abril de 2004 al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en calidad de supernumeraria.
Que, en lo sucesivo, las demás vinculaciones se dieron así : del 19/04/2004 al 18/12/2004; del 19/12/2004 al 31/12/2004; del 01/02/2005 al 30/06/2005; del 01/07/2005 al 30/09/2005; del 01/10/2005 al 30/10/2005; del 31/10/2005 al 15/12/2005; del 16/12/2005 al 30/12/2005; del 23/01/2006 al 30/12/2006; del 01/02/2007 al 31/10/2007; del 04/02/2008 al 15/12/2008; del 16/12/2008 al 23/12/2008; del 24/12/2008 al 31/12/2008; del 01/02/2009 al 30/09/2009; del 01/10/2009 al 31/12/2009; del 01/02/2010 al 31/12/2010; del 01/02/2011 al 31/12/2011; del 01/02/2012 al 31/12/2012; del 21/01/2013 al 20/04/2013; del
21/04/2013 al 20/07/2013; y del 21/07/2013 al 31/12/2013.
Que desde el 2009, comenzó a presentar patologías asociadas a dolores en sus manos, como consecuencia del trabajo que desempeñaba para la entidad demandada.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Que la accionada no le renovó “el contrato” tras argumentar que el mismo finalizó el 31 de diciembre de 2013, aun cuando conocía la patología que presentaba.
Que el 29 de abril de 2014, presentó petición en la que solicitó el reintegro, l a cual le fue negada mediante el Oficio No. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el Decreto 1042 de 1978.
En el concepto de violación se indicó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación porque el argumento para dar por terminada la relación laboral consistió en la finalización del “contrato” , cuando lo cierto es que la entidad accionada conocía la patología que sufría, la cual disminuía su capacidad laboral y nivel de vida.
Que la demandada tenía pleno conocimiento de la limitación física que padecía, por lo que se presume que la desvinculación fue por estas razones y no por la finalización de la relación laboral.
y nivel de vida.
Que la demandada tenía pleno conocimiento de la limitación física que padecía, por lo que se presume que la desvinculación fue por estas razones y no por la finalización de la relación laboral.
Que el acto cuya nulidad se solicita también se expidió con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió . Que se dio por la disminución de su capacidad laboral, fruto de las labores que realizaba al interior de la institución .
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se radicó, originalmente, ante los Juzgados A dministrativos del Circuito de Bogotá, quienes por auto del 22 de mayo de 2015 la inadmitieron para que se adecuara el poder, se estimara razonadamente la cuantía y se ajustara el concepto de violación1.
Una vez subsanada, en providencia del 4 de febrero de 2016 se resolvió no avocar conocimiento del proceso por falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, quien por auto del 5 de abril de 2016 la admitió3.
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no contestó la demanda. El 11 de abril de 2018 se celebró audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco
que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones tras indicar que la reclamación en vía administrativa no versó sobre la existencia
1 Folios 305-306. 2 Folios 220-222. 3 Folios 227-228. 4 Folios 248-249.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 4 de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, pues solo se reclamó el reintegro por considerar que existió un despido injusto por estar en condición de discapacidad.
Que en sede administrativa planteó una controversia respecto del reintegro, entretanto, la demanda diseñó un juicio atinente al contrato realidad, frente al cual ya había operado la caducidad de las acciones contenciosas. Que, en todo caso, la demandada no debería valerse de la figura del supernumerario para contratar a sus operarios, porque el caso de la actora demostró que su vinculación no fue ni temporal ni transitoria, pues hubo mínimas interrupciones durante casi 9 años.
Que el efecto de declarar la ocurrencia de una situación anómala en la vinculación de la accionante no redunda en una orden de reintegro, dado que no es potestad
temporal ni transitoria, pues hubo mínimas interrupciones durante casi 9 años.
Que el efecto de declarar la ocurrencia de una situación anómala en la vinculación de la accionante no redunda en una orden de reintegro, dado que no es potestad del juez reemplazar a la Administración en la facultad de nombramiento y remoción de sus empleados y tampoco podría otorgarse por sentencia judicial la condición de empleado público.
Que en cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prima de vacaciones y de cesantías durante la vigencia de la relación laboral, se enc ontró probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; pero que de fondo se advertía que cada año se le liquidaban las prestaciones sociales, sobre lo cual la demandante aportó las pruebas.
Que, frente a la pretensión de despido injusto , se ponía de presente que la vinculación como supernumeraria fue anómala, porque el Decreto 1042 de 1978 preceptúa que dicha figura está destinada a “suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones”.
Que era claro que la demandante no se vinculó de forma transitoria al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional , ni desarrolló actividades temporales, ya que el objeto social de la entidad se relaciona con la prestación de los servicios que realizaba la actora.
Que también estaba claro que las enfermedades que padece la demandante se ocasionaron por la labor desarrollada, lo cual se probó con la indemnización que reconoció la ARL AXA Colpatria.
Que la accionada conocía del proceso de calificación que estaba surtiendo la actora con su EPS y la ARL, así como las patologías que presentaba, pues dichas
reconoció la ARL AXA Colpatria.
Que la accionada conocía del proceso de calificación que estaba surtiendo la actora con su EPS y la ARL, así como las patologías que presentaba, pues dichas entidades se las pusieron de presente. Que aun cuando la señora Páez Ortiz no hubiera estado incapacitada o con calificación de invalidez al momento en que su nombramiento no se prorrogó, pudo demostrarse que el empleador conocía su estado de salud.
Que se probó que la limitación física de la demandante constituyó un obstáculo para que se diera su vinculación laboral , lo cual, sumado al hecho de que no se solicitó autorización previa del Ministerio de Trabajo para tal fin, permitía concluir que tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 5 Que se declaraba, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a las pretensiones de declaración de existencia del contrato realidad, pago de prima de vacaciones y cesantías por el periodo 2004 -2013.
Que se declaraba la nulidad parcial del Oficio No. S1405 -002468 del 9 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y se condenó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar dicha sanción 5.
RECURSOS DE APELACIÓN
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y se condenó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar dicha sanción 5.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que la ley no determina el término máximo de vinculación de un supernumerario, pues solo prescribe que debe establecerse el lapso en el que se prestarán los servicios, lo cual ha de plasmarse en la resolución que mater ializa la vinculación.
Que la temporalidad a la que alude la norma sobre los supernumerarios no se determina por la permanencia en el cargo, sino que depende del servicio, por lo que puede extenderse en el tiempo hasta que subsistan los motivos de la vinculación.
Que el vínculo con la demandante finalizó el 31 de diciembre de 2013, ante el vencimiento del término dispuesto para el desarrollo temporal de sus funciones mediante Resolución No. 00607 del 12 de julio de 2013, acto por medio del cual se prorrogó su vinculación inicial, siendo liquidadas la totalidad de las prestaciones laborales a que tenía derecho.
Que la finalización del vínculo no se dio en razón a las restricciones médicas que alega la demandante, sino porque desde un comienzo se acordó que la vinculación era por un término fijo para el cumplimiento de funciones transitorias en la Fábrica de Confecciones de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.
Que ni el término de duración de la designación de la demandante por varios meses con interrupciones, ni la patología manifestada, fueron los que determinaron su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba.
Que ni el término de duración de la designación de la demandante por varios meses con interrupciones, ni la patología manifestada, fueron los que determinaron su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba.
Que hay ineptitud sustancial de la demanda ya que no se demandaron todos los actos administrativos que dieron origen a la terminación del vínculo, como son las Resoluciones No. 00094 del 21 de enero de 2013 y 00607 del 12 de julio de 2013, cuya legalidad no se cuestionó.
Que teniendo en cuenta que las anteriores resoluciones fueron las que pusieron fin al vínculo contractual, se configuró la caducidad del medio de control.
Que no se identificó ni individualizó plenamente a la accionante, ya que el texto de la providencia recurrida y las demás actuaciones se refieren a ella como “María Elena Páez Ortiz”, cuando su nombre, en realidad, se corresponde a María Elena Páez de Bolívar”6.
5 Folios 364-373. 6 Folios 393-402.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal desconoció que sus decisiones están sometidas al principio de inescindibilidad, que implica que las normas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben aplicarse en su integridad, es decir, no pueden dividirse para resolver con una parte de ellas.
inescindibilidad, que implica que las normas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben aplicarse en su integridad, es decir, no pueden dividirse para resolver con una parte de ellas.
Que, en ese sentido, el juzgador de primera instancia no podía aplicar únicamente la sanción contenida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e inadvertir la nulidad del acto lesivo por medio de la cual se niega la continuidad de la relación subordinante que ataba a las partes .
Que contraría el principio de legalidad el condenar a la demandada a la sanción en comento y dejar con plenos efectos jurídicos el acto sobre el cual se sustentó la acción.
Que por estar plenamente acreditadas las afectaciones a su salud, lo cual dio origen a la terminación del vínculo, debe resarcirse el daño regresando las cosas al estado anterior previo a la vulneración, lo que da lugar a su reintegro.
Que fue errado el razonamiento del juez de primera instancia que lo llevó a concluir que operó la caducidad, porque su desvinculación ocurrió el 31 de diciembre de 2013 y, a partir de esa fecha, contaba con 3 años para reclamar la protección de sus derechos.
Que, dentro del término , primero elevó reclamación ante la demandada para, después, instaurar demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto demandado. Que frente a su caso no operó la prescripción extintiva, ni mucho menos la caducidad de la acción .
Que, otra de las aristas que se debe abordar es la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales, cuando lo que se debate en el juicio es la existencia de
menos la caducidad de la acción .
Que, otra de las aristas que se debe abordar es la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales, cuando lo que se debate en el juicio es la existencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado como “contrato realidad” 7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitudes probatorias, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes que el proceso ingresara para fallo8.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que debía confirmarse el fallo recurrido por que, al acreditarse la patología y el incumplimiento de la formalidad de la autorización ministerial, se configuró el supuesto de hecho de la disposición concebida en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el acto administrativo que deneg ó la indemnización derivó nulo por desviación de poder .
7 Folios 379-383. 8 Índice 3 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 7 Que la improrrogabilidad de la vinculación sí ocurrió por la patología médica de la
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www.consejodeestado.gov.co 7 Que la improrrogabilidad de la vinculación sí ocurrió por la patología médica de la demandante, lo cual estriba en el displicente trato dispensado a la labor ejecutada por la EPS y ARL a las que esta se hallaba afiliada, cuyo deteriorado estado de salud, producido a consecuencia de las tareas de operaria de confecció n, se le puso oportunamente en conocimiento , sin que de esa situación se hubiere apersonado debidamente, como quedó establecido.
Que para el 2013, la entidad accionada conocía de fuente oficial fidedigna de la patología de síndrome de túnel carpiano que soportaba su operaria, por lo que la actitud asumida de no prestarle atención suficiente y coherente a las recomendaciones y requerimie ntos de la EPS y ARL, configuran la realidad de la improrrogabilidad de la vinculación de la que venía siendo objeto desde más de 8 años.
Que el procedimiento administrativo s olo tuvo idóneo desarrollo tratándose del pedimento de la sanción indemnizatoria consecuencial a la incapacidad de la demandante, pero no hubo agotamiento en referencia con la pretensión del contrato realidad9.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) cuál es el acto administrativo enjuiciable ii) si se encuentra plenamente identificada la accionante
CONSIDERACIONES
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar: i) cuál es el acto administrativo enjuiciable ii) si se encuentra plenamente identificada la accionante iii) si el retiro del servicio no se debió al estado de incapacidad de la actora, sino a la finalización del periodo pactado para el cumplimiento de funciones transitorias en la Fábrica de Confecciones de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional , iv) si debe revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la solicitud de reintegro de la demandante; v) si se debió emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de declaración de existencia del “contrato realidad”.
Marco normativo aplicable a la vinculación de los supernumerarios
La Constitución Política determinó, en el artículo 125, la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]” (subrayas fuera de texto).
El Congreso de la República profirió la Ley 5ª de 1978, por medio de la cual confirió al presidente facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar los sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal; y con fundamento en esas se expidió el Decreto 1042 de 1978 que, en su artículo 83, dispuso:
revisar los sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal; y con fundamento en esas se expidió el Decreto 1042 de 1978 que, en su artículo 83, dispuso:
9 Índice 8 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 8 “ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a
atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse” (tachas originales).
Por su parte, el Decreto Ley 2701 de 1988 10, en su artículo 72 estableció con respecto del personal supernumerario, lo siguiente:
“ARTÍCULO 72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta.
PARÁGRAFO. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional”.
Con relación a la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones al personal supernumerario vinculado por un término de tres meses o menos, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, mediante la Sentencia C-401 de 1998. Ahora bien, al pronunciarse sobre la vinculación de los empleados supernumerarios, se precisó que:
“[…] 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios
1978, mediante la Sentencia C-401 de 1998. Ahora bien, al pronunciarse sobre la vinculación de los empleados supernumerarios, se precisó que:
“[…] 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profe sionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que
10 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
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www.consejodeestado.gov.co 9 se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará tenien do en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma
esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesid ades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que
gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública. […]”11.
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citadas, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene un carácter netamente eventual, limitada al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerida. Por consiguiente, los supernumerarios son auxiliares de la administración que se vinculan por medio de una resolución para suplir o atender necesidades del servicio o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
También se ha establecido que la terminación de los nombramientos de los supernumerarios puede ocurrir en dos eventos: i) por terminación del término del nombramiento y por ii) necesidad del servicio antes de ese término.
Además, debe indicarse que como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas está orientado a determinar si el vínculo de los supernumerarios con la
nombramiento y por ii) necesidad del servicio antes de ese término.
Además, debe indicarse que como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas está orientado a determinar si el vínculo de los supernumerarios con la Administración fue transitorio o permanente, en el caso de que el mismo hubiere sido permanente y el trabajador padezca ciertas patologías que afect en su desempeño, el cumplimiento del término para el cual fue vinculado no sería el verdadero motivo por el cual se terminaría la relación laboral, sino que respondería a su estado de debilidad manifiesta, lo que significaría la vulner ación a la protección que se le reconoce a los sujetos de especial protección constitucional.
De otro lado se tiene que la protección laboral de las personas con limitaciones físicas o psíquicas ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 361 de 199712 y en su artículo 26 se prohibió despedir a sus trabajadores debido a las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorización de la oficina de Trabajo. Esto señala la norma:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona l imitada podrá ser
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)
12 Por la
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