CE - Sentencia 25000234200020160119702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160119702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01197-02 (0876-2020)

Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Blanca Aurora Andrade Roa presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 ,

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 , mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 le negó la

1 La demanda se presentó el 4 de marzo de 2016. 2 En adelante DEAJ. 3 En adelante DEAJ.2

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa reliquidación de los conceptos salariales y prestaciones sociales ; y del acto ficto negativo producto del silencio administrativo al no resolver el recurso de apelación presentado por la demandante el 26 de noviembre del 2015 contra la referida resolución.

2. Inaplicar por inconstitucion alidad Los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 y 1105 de

2015.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de los factores de salarios sobre el 100% y sobre este valor la reliquidación de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que devengó la demandante como juez y el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos con la correspondiente indexación, intereses moratorios y sanciones ; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales

14 de la Ley 4ª de 1992 que devengó la demandante como juez y el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos con la correspondiente indexación, intereses moratorios y sanciones ; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como base la asignación básica mensual al 100% e incluyendo el 30% de la prima especial de servicios y el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos con la correspondiente indexación, intereses moratorios y sanciones; iii) el reajuste de los factores salariales , prima especial y prestaciones sociales teniendo como base la asignación básica mensual al 100% más el 30% de la prima especial de servicios; iv) el reconocimiento y pago de a incidencia sobre las demás obligaciones legales (pensión) que conlleven las reliquidaciones; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189, y 192 del CPACA ; y vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Blanca Aurora Andrade Roa prestó sus servicios a la Rama Judicial en calidad de juez desde el 26 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2011 en el cargo de juez 27 laboral del circuito oralidad, Bogotá y del 4 de julio de 2012 como juez 1° promiscuo municipal de Guachetá, Cundinamarca, a la fecha de la presentación de la demanda aún desempeñaba el cargo.

4.2. La DEAJ le pago a la demandante los salarios y las prestaciones sociales sobre una base de asignación disminuida y no incluyó la prima especial de servicios como factor prestacional.

la demanda aún desempeñaba el cargo.

4.2. La DEAJ le pago a la demandante los salarios y las prestaciones sociales sobre una base de asignación disminuida y no incluyó la prima especial de servicios como factor prestacional.

4.3. El 9 de noviembre de 2015, la demandante solicitó ante la DEAJ el reajuste, reliquidación y pago de la diferencia de vida por concepto de salarios y prestaciones sociales sin realizar el descuento del 30% por prima especial de servicios, teniendo en cuenta que dicha prima representa un incremento salarial y es factor para3

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa determinar las prestaciones sociales.

4.4. Mediante Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 la entidad negó la petición, para el efecto refirió que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestaciona l y que los pagos que se han realizado a la demandante se han hecho en aplicación a los decretos expedidos por el gobierno nacional, además de que no se tiene presupuesto para acceder a las pretensiones.

4.5. El 26 de noviembre de 2015, la demandante presentó recurso apelación contra la Resolución 8084, el cual no fue resuelto por la administración, razón por la que se configuró acto ficto o presunto.

4.6. La DEAJ luego de 2 meses de radicados los recursos no notificó acto administrativo mediante el cual los resolviera, en consecuencia, se configuró el acto ficto o presunto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

administrativo mediante el cual los resolviera, en consecuencia, se configuró el acto ficto o presunto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136 y 150 de la Constitución Política ; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, decretos 053 y 057 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997 ; 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de

2015.

6. La negativa de reconocer la naturaleza de la prima especial como adición al salario mensual y factor para la determinación de prestaciones sociales por parte de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Nación, el artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, normas que en su sentido, entre otros, se encaminan a garantizar a plenitud la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Por tanto, la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones

sentido, entre otros, se encaminan a garantizar a plenitud la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Por tanto, la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para la trabajadora, como consecuencia de ello, se ha trasgredido el principio constitucional de progresividad; pues, de esa forma se disminuye el ingreso a que tiene derecho la demandante.

6.1. Pese a que la Ley 4ª de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha norma a Blanca Aurora Andrade Roa se le ha dado un trato diferente a tal presupuesto sin justificación.4

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020)

Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda 4, por las razones que se

expresan a continuación:

7.1. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, esto ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, esto ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

7.2. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada , ni tampoco se refirió a los decretos expedidos desde el 2008 , lo que permite concluir que los decretos de esa anualidad hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto , continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, por ende la prima especial reclamada desde el año 2011 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación que sobre el tema ha regulado el gobierno nacional.

7.3. A la DEAJ no les es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, reajustando la prima especial de servicios de los magistrados, para así ajustar la remuneración como lo pretende la demandante, cuando el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina de manera tacita que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los congresistas. En ese orden, si la administración accediera a las pretensiones de la demandante de incluir las cesantías dentro en los ingresos laborales de los jueces

que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los congresistas. En ese orden, si la administración accediera a las pretensiones de la demandante de incluir las cesantías dentro en los ingresos laborales de los jueces y o magistrados de las altas cortes, conduciría reliquidación la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equivocada la prohibición del artículo 15 de la citada ley que establece que este monumento no tiene carácter salarial, es decir, que no es factor para la liquidación de las cesantías, sobre texto de tomar las cesantías para el cálculo de la prima especial.

7.4. Presento como excepciones de mérito o de fondo ; i) la ausencia de causa petendi, por cuanto la DEAJ, como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, solo está sometida a darles cumplimiento; a diferencia de los jueces que si ejercen dicha potestad en sus sentencias; ii) cobro

4 Folios 128 a 132.5

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa de lo no debido, porque la demandante pretende el pago de una suma de dinero que la DEAJ no le adeuda; y iii) prescripción trienal, se configuró sobre los derechos laborales causados ante s del 8 de noviembre de 2013, ya que solo hasta el 9 de noviembre de 2015 se presentó la reclamación administrativa.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de julio de 2019 , declaró la nulidad de l acto

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de julio de 2019 , declaró la nulidad de l acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones. En tal sentido, ordenó lo

siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas "Ausencia de causa petendi, prescripción trienal y "cobro de lo debido" formuladas por la NaciónRama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 y No. 7261 del 31 de octubre de 2016 , proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora BLANCA AURORA ANDRADE ROA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del desde el 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y del 4 de julio de 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

diciembre de 2011 y del 4 de julio de 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SEPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.»

9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

5 Folios 177 a 181.6

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 9.1. Las conclusiones respecto de la prima especial de servicios fueron compiladas en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2018 6 en

los siguientes términos:

«1. "En cuanto a los ingresos mensuales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario nunca restado para liquidar el ing reso mensual del trabajador

el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario nunca restado para liquidar el ing reso mensual del trabajador

2. En coherencia con lo anterior, los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario.

3. En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar la s prestaciones sociales. Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

4. En coherencia con lo anterior, los jueces cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% de su salario mensual. Por el contrario, los jueces que fueron liquidados correctamente sobre el 100% del salario básico mensual, no tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones" »

9.2. Los parámetros citados previamente son los acatados en la decisión de primera instancia, por ende, al encontrarse acreditado que Blanca Aurora Andrade Roa se desempeñó como juez 27 laboral del circuito de Bogotá del 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y como juez primero promiscuo municipal de Guachetá desde el 4 de julio de 2012 , de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, la

diciembre de 2011 y como juez primero promiscuo municipal de Guachetá desde el 4 de julio de 2012 , de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

9.3. Ahora, de conformidad con lo expuesto por la entidad demandada se infirió que la prima especial de servicios no fue liquidada de manera correcta a la demandante, por lo que existió merito para declarar la nulidad de los actos administrativos.

9.4. Por último, la prescripción no operó, en consideración a que el derecho para reclamar la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, por ende, al haberse radicado la reclamación administrativa el 9 de junio de 2015, se evidenció que se presentó en tiempo.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de septiembre de 2018, radicado 35462015, Conjuez Ponente Néstor Raúl Correa Henao.7

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 1.4. El recurso de apelación

10. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos7:

10.1. La sentencia del tribunal al acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales por concepto de

se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos7:

10.1. La sentencia del tribunal al acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial de servicios generó que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido en el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

10.2. De conformidad con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 se configuró la prescripción trienal porque transcurrieron más de tres años para reclamar el derecho luego de que este se hizo exigible . En el caso particular, la prescripción trienal debe aplicarse del año 2015 hacia atrás.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. La DEAJ alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda por configurarse la prescripción de los derechos reclamados8.

12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales y a la no configuración de la excepción de prescripción9.

1.6. El Ministerio Público

13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

Se circunscribe a resolver si ¿el reconocimiento del 30% adicional por concepto de

13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

Se circunscribe a resolver si ¿el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República, cargo que desempeñó el

7Folios 190 a 192. 8 Índice 28 del aplicativo Samai. 9Índice 29 del aplicativo Samai. 10 Constancia expedida por la Secretaria de la Sección Segunda el 7 de octubre de 2020, visible a folio 205.8

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa demandante? y si ¿se configuró la prescripción trienal?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el

salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020)

Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996,

Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de

2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

20. Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abo gado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la

Tribunales Judiciales [abo gado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020)

Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a

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