CE - Sentencia 25000234200020160121601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160121601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311–2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor John Jairo Quiroz Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor John Jairo Quiroz Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , respecto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por él a partir de la fecha del retiro por discapacidad psicofísica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 -artículo 3° numeral 3.5.- en concordancia con el

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020160 1216011100103 2 Demanda visible a folios 94 a 101 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Además, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada en atención a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ; que las sumas resultantes sean indexadas y reajustadas.

4. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. Señaló el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado cuando ostentaba el cargo de soldado profesional, ello en razón a la disminución en la capacidad laboral, que en la actualidad es del 58.12% según peritazgo anexado y que cumple con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013.

6. Describió que las lesiones que padece le impiden el desempeño laboral en cualquier actividad, pues, la misma se originó durante su permanencia en el Ejército Nacional, no fue atendida de manera suficiente y adecuada, presentando un constante decaimiento en su salud.

7. Explicó que la entidad demandada no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su día a día.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su día a día.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Indicó como normas vulnerad as los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política , así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, entre otras disposiciones.

9. Explicó que sufrió un desmejoramiento de su salud y calidad de vida durante el servicio activo en el Ejército Nacional; precisó que, en el dictamen de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad no fueron consignadas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, siendo declarado no apto para el servicio.

10. Mencionó que es procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización , que por una indebida valoración médica le fueron negados en la medida de la realidad y que, con el dictamen allegado, se demuestra que la pérdida de capacidad laboral es superior al porcentaje exigido por la norma para conceder lo acá pretendido. Finalmente, realizó una recopilación de sentencias con lo que pretende que se d é cumplimiento al precedenteReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925-07, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4. Contestación de la demanda3

11. Admitida la demanda el 25 de abril de 2016 4, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional5, por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

12. Manifestó que el señor John Jairo Quiroz Rodríguez sufrió una lesión en 2009 mientras prestaba servicios en el Ejército Nacional, y busca que se le reconozca una pensión de invalidez del 50% , no obstante, cuenta con una valoración médica realizada en 2014 en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.01%, al respecto, precisó que no alcanza el porcentaje requerido por la ley para otorgar la pensión de invalidez.

13. Así mismo, indicó que se presenta una inepta demanda toda vez que no se ha integrado el acto administrativo completo, por cuanto se debió demandar el acta de la junta médico laboral junto con el acto que negó el derecho reclamado.

14. Finalmente, cuestionó la validez de la prueba documental de valoración

integrado el acto administrativo completo, por cuanto se debió demandar el acta de la junta médico laboral junto con el acto que negó el derecho reclamado.

14. Finalmente, cuestionó la validez de la prueba documental de valoración psiquiátrica que sirve como sustento de la demanda, pues , los competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares son únicamente la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de

Policía.

1.5. Sentencia de primera instancia6

15. Con fallo de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda7.

16. Como fundamento de la decisión, explicó que en el caso concreto se le denegó el reconocimiento pensional al señor Quiroz Rodríguez por cuanto, para el momento del examen médico laboral se requería una pérdida de capacidad laboral del 75% o superior según el Decreto 094 de1989, sin embargo, esta fue calificada en un 33.01% de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral.

17. Señaló, que, si bien el Decreto 1157 de 2014 determinó un porcentaje menor, del 50%, para acceder a la pensión de invalidez, en el caso del demandante no pudo

3 Folios 70 a 93 del expediente físico. 4 Actuación visible a folio 105 del expediente. 5 Escrito visible a folios 113 a 122 del expediente. 6 Sentencia visible a folios 190 a 194 del expediente. 7 En audiencia inicial se declaró infundada la excepción de inepta demanda.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Escrito visible a folios 113 a 122 del expediente. 6 Sentencia visible a folios 190 a 194 del expediente. 7 En audiencia inicial se declaró infundada la excepción de inepta demanda.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 corroborarse un porcentaje superior al ya dictaminado, pues, no solo no cumplió con el requerimiento del tribunal para realizar un nuevo examen , sino que allegó un dictamen rendido por un médico particular quien no está habilitado para certificar el estado de un servidor público.

1.6. Recurso de apelación8

18. A través de apoderad o, el señor John Jairo Quiroz Rodríguez presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia . A manera de síntesis, cuestionó la valoración probatoria de los dictámenes periciales, principalmente el hecho de no haberle dado mérito al aportado con la demanda, estimando que este debe prima r sobre la Junta Medico Laboral, indicando que en esta última se hizo una valoración parcial de las lesiones del actor, más no integral y general como así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia , lo cual si cumple el dictamen allegado con la demanda.

19. Indicó que la demandada desconoció el debido proceso, en tanto no atendió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 artículo 8, de practicar oportunamente el

el dictamen allegado con la demanda.

19. Indicó que la demandada desconoció el debido proceso, en tanto no atendió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 artículo 8, de practicar oportunamente el examen de retiro; sumado a que, previo al inicio del proceso judicial de la referencia, dio a la entidad la oportunidad de resolver este asunto, sin embargo , no dio respuesta, desconociendo además el principio de oportunidad, favorabilidad e igualdad.

20. Consideró que la valoración del dictamen m édico particular aportado con la demanda tiene prevalencia sobre las actas de las juntas médico-laborales y que, en todo caso, se presentaron uno nuevos hechos no contenidos en el acta de Junta Medica Laboral, y que tienen que ver con las patología s que le fueron diagnosticadas al exmilitar con posterioridad , y que guarda relación con la progresividad de las enfermedades, exponiendo así que , la enfermedad que adquirió en actividad es degenerativa y permanente, que le afectó no solo la prestación del servicio sino su vida posterior al retiro, por lo que su calificación como enfermedad profesional y el índice de clasificación no debe ser inferior a l determinado por el médico perito.

21. Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, ya que, sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 2500023250 0020120111201, en donde el Consejo de Estado se

dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 2500023250 0020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso Seguidamente expuso que no existe tarifa legal, citando para el efecto providencias dictadas por juzgados administrativos de Villavicencio, Tunja y Florencia, en las que afirma se han valorado tales dictámenes de médicos particulares.

8 Escrito visible a folios 198 a 219 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

22. Argumentó que se le debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, pues este fue objeto de publicidad y contradicción, por el contrario, el dictamen administrativo carece de dichos elementos, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por el Consejo de Estado.

23. De otro lado, adujo el desconocimiento del principio de favorabilidad y del debido proceso, alegando que ha debido darse merito probatorio al dictamen aportado con la demanda; al igual que sostuvo que se violó directa e indirectamente la norma sustancial que dispone el porcentaje para obtener la pensión de sanidad, el cual insiste se acredita con el dictamen mencionado, a lo que se suma que estima

aportado con la demanda; al igual que sostuvo que se violó directa e indirectamente la norma sustancial que dispone el porcentaje para obtener la pensión de sanidad, el cual insiste se acredita con el dictamen mencionado, a lo que se suma que estima se le vulneró el derecho a la igualdad.

24. También refirió que debió aplicarse los principios iura novit curia y prohomine; y finalmente sostuvo que, si atendió la orden de pago de los honorarios para la prueba de oficio decretada por el tribunal, esto en un 50%, no siendo de responsabilidad del actor que la misma no se hubiera practicado, sino que tal responsabilidad recae sobre la entidad demandada . Así, insistiendo en la vulneración del principio de congruencia y el de legalidad , por cuanto refiere que la decisión no se habría fundado estrictamente en las pretensiones de la demanda, hechos y pr uebas; solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a lo deprecado.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. Con auto de 2 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación.

26. Las partes, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

27. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo

9 Índice 5 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

29. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar , si le asiste el derecho al señor John Jairo Quiroz Rodríguez al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como al reajuste la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio.

2.2. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

Ejército Nacional, así como al reajuste la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio.

2.2. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

30. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

31. La citada norma, en sus artículos 38 y 3912 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor:

«Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 12 Modificado por la Ley 860 de 2003.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.»

32. No obstante, la citada norma dispuso en su artículo 27913 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la

que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.»

32. No obstante, la citada norma dispuso en su artículo 27913 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

33. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

34. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 14 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6315), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

13 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal

en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

13 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su c apacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando e l índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75%

cuando e l índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una di sminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por elReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

35. Luego, a través del Decreto 094 de 198916, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

36. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional

la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

36. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad

sicofísica, con las siguientes pautas:

«Artículo 90. pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%»

Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».

disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y r azón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente,

Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023)

Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

37. Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 17, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública,

República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

«Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y defi nida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...