CE - Sentencia 25000234200020160129202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160129202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020)
Demandante: Jeannette Rey de Micolta
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jeannette Rey de Micolta presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 5671 del 17 de octubre de 2014, por
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 5671 del 17 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 4 de
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016. Folios 86 y 88. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ.2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Bogotá le negó el pago del 30% de la remuneración mensual, con el fin de determinar el valor de la prima especial que debía adicionarse al salario básico; y 4265 del 10 de julio de 2015, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el «1 de octubre de 2001 »; ii) la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período; iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; iv) el pago de los intereses a los que haya lugar ; y v) la condena en costas a la parte demanda.
1.1.2. Fundamentos fácticos
a resolverse; iv) el pago de los intereses a los que haya lugar ; y v) la condena en costas a la parte demanda.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Jeannette Rey de Micolta laboró como juez 38 Civil Municipal de Bogotá entre el 1 de julio de 1978 y el 16 de mayo de 1990 y juez 21 Civil del Circuito de Bogotá desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2001.
3.2. En ejercicio de la facultad conferida por la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió, año tras año desde 1993, diversos decretos mediante los cuales dispuso que el 30% del salario devengado por los funcionarios a los que hace referencia el artículo 14 de la citada ley sería considerado como prima especial.
3.3. En virtud de que esos decretos «no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos (sic), se presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra esas disposiciones, pues en lugar de representar un incremento real del 30% sobre el salario básico, resultaron en una disminución del porcentaje.
3.4. Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el número 11001 -0325-000-2007-00087-00 (1686-07), se declaró la nulidad de varios artículos de los decretos que establecieron la prima especial.
3.5. El 23 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la DESAJ de Bogotá el
decretos que establecieron la prima especial.
3.5. El 23 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta de 1993 hasta el «1 de octubre de 2001 ». Asimismo, la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante en ese período.
3.6. La anterior petición fue negada por la entidad, a través de la Resolución 5671 del 17 octubre de 2014 . Este acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución 4265 del 10 de julio de 2015 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13 , 53, 136 y 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política ; 1 a 4 y 14 de la Ley 4 ª de 1992; y 132 y 143 del
Código Sustantivo del Trabajo5.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma contraria al ordenamiento constitucional y jurídico, pues no solo desconocieron los derechos adquiridos, en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma contraria al ordenamiento constitucional y jurídico, pues no solo desconocieron los derechos adquiridos, en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, sino también las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial de servicio , que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de enero de 1993.
5.2. El porcentaje que señaló el gobierno nacional para la prima, que fue del 30%, tenía que ser un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad.
5.3. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los decretos anuales que fijaron la citada prima en un 30% para los jueces, asignándole carácter no salarial. Esto derivó en que la Rama Judicial liquidara los ingresos de los funcionarios, como la actora, sin incorporar dicho porcentaje al salario básico, con lo que afectó tanto el monto de su remuneración mensual como el cálculo de sus prestaciones sociales.
5.4. En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010 (Exp. 2005-1134) se inaplicaron por inconstitucionales los artículos de los decretos salariales que dispusieron que el 30% del salario correspondería a la prima especial de servicios y se ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión del citado porcentaje. La anterior decisión se basó en la extralimitación del gobierno nacional
5 En lo sucesivo CST. 6 Folios 72 a 83.4
y se ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión del citado porcentaje. La anterior decisión se basó en la extralimitación del gobierno nacional
5 En lo sucesivo CST. 6 Folios 72 a 83.4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta en el ejercicio de su potestad reglamentaria al despojar a los funcionarios del valor real de sus salarios y, en consecuencia, de sus prestaciones sociales.
5.5. La liquidación de sus prestaciones sociales, como las primas, bonificaciones y cesantías, entre otras, se efectuó sobre el 70% de su remuneración mensual , toda vez que por medio de la expedición de los decretos salariales se excluyó el 30% restante de la asignación básica y en ese sentido, los derechos laborales fueron calculados sobre una base inferior a la que correspondía.
5.6. Así, pese a la competencia reglamentaria del gobierno nacional no era procedente que modificara el Código Sustantivo del Trabajo a través de los decretos salariales anuales en los que se apartó de la definición de salario que allí se incluye y afectó la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se calculan a partir del valor del sueldo básico.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6.1. La demandante era parte del régimen especial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual estableció el reconocimiento de una prima especial
expresan a continuación7:
6.1. La demandante era parte del régimen especial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual estableció el reconocimiento de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; no obstante, este emolumento no tenía carácter salarial.
6.2. Para la administración judicial , si bien era cierto que la prima especial de servicios estipulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991 ha sido un emolumento que constituye un ingreso mensual para los servidores públicos de la Rama Judicial, también lo es que por expreso mandato normativo no constituía factor salarial y en consecuencia no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
6.3. Era improcedente reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica mensual como lo solicitó el «ex - funcionario judicial», por cuanto las disposiciones aplicables vigentes para la época, en particular los decretos del año 2000, establecían expresamente que la prima especial de servicio equivalente al 30 % del salario básico no tenía carácter de factor salarial, salvo para efectos del cálculo de aportes al sistema de pensiones.
6.4. La DESAJ liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su calidad de juez de la
7 Folios 112 a 126.5
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta república, los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial conforme con las disposiciones vigentes en cada anualidad. Lo anterior, en cumplimiento del
Demandante: Jeannette Rey de Micolta república, los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial conforme con las disposiciones vigentes en cada anualidad. Lo anterior, en cumplimiento del deber de aplicar l as normas de manera literal y en atención a la máxima jurídica según la cual «donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir».
6.5. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S22019, proferida el 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos8, ratificó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para efectos de liquidar prestaciones y cesantías. además, existía una imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional del emolumento.
6.6. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «(l)as prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
6.7. En el presente caso operó la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales reclamados por la parte actora al no haber sido solicitados dentro del término legal previsto. En efecto, la demandante presentó la reclamación administrativa ante la en tidad demandada el 23 de septiembre de 2014, es decir más de 13 años después de haber finalizado la relación laboral, lo cual ocurrió el 1° de octubre de 2001.
6.8. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) integración de litis
más de 13 años después de haber finalizado la relación laboral, lo cual ocurrió el 1° de octubre de 2001.
6.8. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi ; iii) prescripción extintiva; iv) caducidad; y v) innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 28 de junio de 20 19 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente9:
«PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones de "Falta de Integración del Contradictorio"; Prescripción Extintiva; Caducidad y Ausencia de causa petendi" por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los d ecretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e
8 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02. 9 Folios 145 a 160.6
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 5671 del 17 de octubre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y la Resolución No. 4265 de 10 de julio de 2015, confirmatoria de aquella, en razón a que la demandante JEANNETTE REY DE MICOLTA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquid ar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.
CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante JEANNETTE REY DE MICOLTA, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus
mensual.
CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante JEANNETTE REY DE MICOLTA, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Juez Civil del Circuito desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en que dejó de ejercer el citado cargo.
(…)» (sic).
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue un beneficio adicional equivalente al 30% del salario básico, que debía sumarse al ingreso mensual del funcionario. En ese sentido, los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron sobre el 70% de su salario básico t enían derecho al reajuste correspondiente, con adición del 30% de la prima.
8.2. El reconocimiento de la prima especial no implicaba que mensualmente se le pagara al servidor una remuneración que excediera el límite establecido por el
correspondiente, con adición del 30% de la prima.
8.2. El reconocimiento de la prima especial no implicaba que mensualmente se le pagara al servidor una remuneración que excediera el límite establecido por el Decreto 1251 de 2009, porque lo que se buscaba era que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tuvieran derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima de servicios se debía sumar al salario.7
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 8.3. La demandante se desempeñó como juez 38 civil municipal de Bogotá entre el 1 de julio de 1978 y el 16 de mayo de 1990 y como juez 21 civil del circuito de Bogotá del 17 de mayo de 1990 al 30 de septiembre de 2001, por lo que tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus ingresos mensuales liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este , que correspondía a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
8.4. Asimismo, se debían reliquidar sus prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima de servicios no ha tenido carácter salarial y por tanto no incide para el cálculo de las prestaciones sociales. Además, le asistía el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo dejado de recibir, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2001.
sociales. Además, le asistía el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo dejado de recibir, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2001.
8.5. El término de prescripción extintiva del derecho debía computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible su correcta liquidación lo cual ocurrió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 1686 -07, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, en la que se declaró la nulidad de las disposiciones que contenían la errónea interpretación normativa , pues antes de ese momento no existía un referente claro que permitiera fijar el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo de los derechos reclamados, pues la obligación no era exigible.
8.6. Así las cosas, en el caso concreto no operó la prescripción, toda vez que la demandante presentó la reclamación del derecho el 23 de septiembre de 2014, es decir, dentro del término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.
8.7. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas sin consideración alguna.
1.4. El recurso de apelación
9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos10:
9.1. La decisión del tribunal, al haber accedido al reconocimiento y pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente en los decretos salariales por
siguientes argumentos10:
9.1. La decisión del tribunal, al haber accedido al reconocimiento y pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente en los decretos salariales por concepto de prima especial de servicios, generó qu e la remuneración de la demandante superara el límite fijado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. En
10 Folios 162 a 165.8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta particular, dicho excedente correspondía al 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
9.2. De conformidad con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 se configuró la prescripción trienal, toda vez que transcurrieron más de tres años para reclamar el derecho luego de que este se hizo exigible.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 11. En esta oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las instancias anteriores y la demandante no se pronunció.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia12.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que
11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia12.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 13, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la república, cargo que desempeñó l a demandante? y ¿si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
11 Tal y como se indicó en el auto del 6 de junio de 2023. Samai, índice 41, actuación «Auto que corre traslado para alegar », documento «26_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 41». 12 Así se estableció en el informe secretarial del 24 de agosto de 2023. Samai, índice 47, actuación «AL DESPACHO PARA SENTENCIA », documento «30_ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASEDESPACHOFALLO(.docx) NroActua 47 ». 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020)
Demandante: Jeannette Rey de Micolta
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» [se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia d esarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estad o colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020)
Demandante: Jeannette Rey de Micolta
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874
del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se
15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de
prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P
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