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CE - Sentencia 25000234200020160146002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160146002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020)

Demandante: Ariel Arias Núñez

Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del circuito.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 17 de junio de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Ariel Arias Núñez , en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de

Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina adicional la prima especial y que excedería el techo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Ariel Arias Núñez, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 4 de mayo de 20161, con las siguientes:

1 Folio 48 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del oficio DES AJ14-JR-2926 del 6 de junio de 201 4 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial del 30% de la asignación básica que se dejó de pagar como valor adicional a dicha asignación desde el 27 de febrero de 2012 y la reliquidación y pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se pagó con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales y la cotización a seguridad social teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual desde el 27 de febrero de 2012 , teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4998 del 20 de agosto de 2015 a través de la cual se confirmó el oficio DESAJ14-JR-2926 del 6 de junio de 2014.

(iii) Condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales ocasionadas por la disminución de la remuneración mensual, en razón al descuento del 30% del salario básico como prima especial desde el 27 de febrero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.

(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

del salario básico como prima especial desde el 27 de febrero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.

(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial desde el 27 de febrero de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.

(v) Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios.

(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a r econocer y pagar los valores antes reclamados a favor del demandante, indexados conforme a la variación anual del IPC certificada DANE.

(vii) Ordenar a la entidad accionada que en los pagos futuros sean incrementados por el Gobierno nacional con el 100% de la remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente2:

(i) Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de febrero de 2012 hasta la fecha, ejerciendo como juez quince laboral del circuito de Bogotá.

(ii) Señaló que e l 27 de mayo de 2014, solicitó ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago

(ii) Señaló que e l 27 de mayo de 2014, solicitó ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago

2 Folio 36 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 del 30% de la prima especial como valor adicional al salario y la reliquidación, el pago de las prestaciones sociales con el 100% de su asignación básica mensual, debidamente indexados por el tiempo laborado como juez en Bogotá.

(iii) Sostuvo que la anterior petición fue resuelta negativamente a través del oficio DESAJ14-JR-2926 del 6 de junio de 2014 . Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 22 de julio de 2014.

(iv) Finalmente, adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución 4998 del 20 de agosto de 2015 confirmó el acto administrativo inicial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículos 13, 25, y 53; la Ley 4 de 1992, artículo 14.

4. En el concepto de violación, argumentó que la forma en que se ha venido

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículos 13, 25, y 53; la Ley 4 de 1992, artículo 14.

4. En el concepto de violación, argumentó que la forma en que se ha venido pagando la prima especial de servicios dentro del salario resulta inadmisible dada la reducción injustificada de sus prestaciones sociales, por no liquidar el 100% del salario básico sino únicamente el 70%.

5. Indicó que los actos acusados violan la normativa y la jurisprudencia vigente al desmejorar el régimen salarial y prestacional del acto r, consagrado en la Ley 4 de 1992, desconociendo el espíritu de esta ley que señala que todo régimen salarial debe respetar sus disposiciones.

6. Precisó que la responsabilidad del Estado se origina en una interpretación errada que el Gobierno nacional le dio a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por no liquidar el 100% del salario básico y dicho emolumento como un 30% adicional.

7. Finalmente, aclaró que los decretos sobre régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial de 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en el aparte correspondiente a la prima especial mediante sentencia del 29 de abril de 2014 con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.

2.2. Contestación de la demanda

8. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de «integración de litisconsorcio

2.2. Contestación de la demanda

8. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de «integración de litisconsorcio necesario», «ausencia de causa petendi» e «innominada»3, Argumentó que resulta claro que las disposiciones posteriores al 2007 no han sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, de manera que siguen vigentes y la entidad ha liquidado correctamente la prima especial.

3 Folio 98 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9. Señaló que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda.

10. Indicó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

11. Finalmente, a firmó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones

implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

11. Finalmente, a firmó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 17 de junio de 20194, dispuso:

PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones de “falta de Integración del Contradictorio”; “Ausencia de causa petendi”; y la “Innominada” por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por en la sentencia del 29 de abril de año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00 CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículo de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron el entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron el entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ14-JR-2926 del 6 de junio de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Resolución 4998 del 20 de agosto de 2015, confirmatoria de aquella, en razón a que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 no es factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

4 FOLIO 232 DEL EXPEDIENTE FÍSICO.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a Ariel Arias Núñez El derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la de la Ley 4° de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por lo anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 27 de febrero de 2012, en adelante y por el tiempo que permanezca vincu lado en dicha entidad ejerciendo como Juez Laboral del Circuito.

QUINTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme lo dicho en la parte motiva.

SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del

SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, acatando la Sentencia C -188 de 1999.

[…]5

13. Señaló que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , así como de los decretos que establecieron el 30% del salario, debe entenderse como un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo y que debe ser sumado, nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera, que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales.

14. Precisó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial y al no ser factor salarial no puede ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se va a liquidar las prestaciones sociales porque estás deben ser liquidadas sobre la base del 100% del salario básico mensual. Sin que lo anterior signifique que el reconocimiento de la prima especial implique un pago de una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009.

15. Finalmente, no hizo pronunciamiento respecto de la condena en costas.

2.4. Recurso de apelación

16. El apoderado de la entidad demandada adujo6 que respecto de la decisión dictada por el Tribunal hay una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el

2.4. Recurso de apelación

16. El apoderado de la entidad demandada adujo6 que respecto de la decisión dictada por el Tribunal hay una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda.

17. Señaló que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada

5 Transcripción fiel, inclusive con errores. 6 Folio 140 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

18. Finalmente, afirmó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia7 y mediante proveído del 6 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto8.

20. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de la demanda9.

21. La parte demandada alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación10.

22. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

25. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias

interpuestos por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

25. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias

7 Índice 31 del Samai. 8 Índice 38 del Samai. 9 Índice 45 del Samai. 10 Índice 46 del Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?

26. ¿El pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior

Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del

11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en

“quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14.

33. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2016-01460-02 (0455-2020) Demandante: Ariel Arias Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la

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9 aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 15. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916.

35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las pautas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima

asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulte

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