CE - Sentencia 25000234200020160156101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160156101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023) Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Concurso de méritos – irregularidades en la prueba de conocimientos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 , proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó a nular parcialmente los siguientes actos administrativos: i) la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 20151, por medio de la cual se consolidaron los resultados de la prueba de conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y ; ii) la Resolución CJRES15 -252 del 24 de
medio de la cual se consolidaron los resultados de la prueba de conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y ; ii) la Resolución CJRES15 -252 del 24 de septiembre de 20152, a través de la cual se confirmó la decisión inicial.
3. Como restablecimiento del derecho, exigió: i) la superación de la prueba de conocimientos con un puntaje superior a 800 puntos; ii) continuar a la siguiente etapa del concurso de méritos, esto es, el curso concurso y; iii) la calificación de la prueba psicotécnica.
4. Por último, requirió la indemnización por la imposibilidad de percibir el salario de magistrado del Tribunal Superior y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Hechos. Mediante el Acuerdo nro. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos
1 Folios 2 y 3 del expediente físico. 2 Folios 9 a 39 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proveer cargos de jueces y magistrados en el territorio nacional. Este proceso se adelantó con el apoyo de la Universidad de Pamplona.
6. La entidad demandada profirió la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de
para proveer cargos de jueces y magistrados en el territorio nacional. Este proceso se adelantó con el apoyo de la Universidad de Pamplona.
6. La entidad demandada profirió la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual publicó los resultados obtenidos por los participantes, en los que se evidencia que el demandante no alcanzó los 800 puntos mínimos requeridos para avanzar a la siguiente etapa.
7. El actor recurrió en reposición esa decisión, argumentando, en síntesis, la existencia de : i) errores de ortografía y puntuación; ii) preguntas confusas, mal formuladas, sin respuesta posible o por fuera de la temática de la prueba; iii) yerros en la sumatoria del puntaje final; iv) errores de calificación y; v) fallas en la lectura del óptico.
8. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a que confirmó en todas sus partes la decisión inicial, manifestó que hubo errores en la prueba de conocimiento y por ende, excluyó siete (7) preguntas de las pruebas escritas.
9. A juicio del demandante, se vulneró su debido proceso al resolver el recurso de reposición de forma conjunta, sin ocuparse de los errores antes mencionados.
10. En el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se está tramitando una solicitud de prueba anticipada consistente en inspección judicial con perito en técnicas de evaluación escrita , par a efecto s de demostrar las falencias presentadas en la prueba de conocimientos realizada por la Rama Judicial. «La citada diligencia estaba prevista a realizarse el pasado 19 de enero pero dado el tema de asamblea de trabajadores de la Rama Judicial no pudo ser llevada a cabo y se está en espera
prueba de conocimientos realizada por la Rama Judicial. «La citada diligencia estaba prevista a realizarse el pasado 19 de enero pero dado el tema de asamblea de trabajadores de la Rama Judicial no pudo ser llevada a cabo y se está en espera de una nueva fecha. Radicado de proceso N°. 11001310303620150059501. Una vez se practique la prueba, se allegará la misma en copia autenticada a este proceso».
11. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 2.°, 25, 29 y 40 de la Constitución Política; Leyes 1437 de 2011, 270 de 1996 y 1285 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente:
12. Debido proceso. No se resolvieron de fondo las falencias denunciadas en el recurso de reposición, razón por la que es muy probable que las respuestas validadas por el evaluador, no correspondan con las escogidas por el aspirante y en consecuencia, hayan sido mal calificadas.
13. La eliminación de preguntas, no permite identificar si el demandante contestó de forma correcta algunos de los interrogantes que fueron excluidos de forma posterior a la presentación de la prueba. En tal sentido, se cambiaron las reglas de juego establecidas en el Acuerdo nro. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez
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14. Los errores de ortografía son inadmisibles en cualquier sistema de evaluación,
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14. Los errores de ortografía son inadmisibles en cualquier sistema de evaluación, y más aún cuando se busca medir el conocimiento de los futuros administradores de justicia, por tanto, las preguntas con estas falencias deben ser excluidas.
15. Derecho al trabajo. El puntaje asignado por la entidad demandada impidió continuar con la etapa siguiente del concurso de méritos , menoscabando las expectativas del actor.
16. Mérito. Por regla general los cargos públicos deben proveerse mediante concurso de méritos , estructurado con estándares de calidad que permitan a los participantes seleccionar la opción correcta dentro de la prueba de conocimientos.
17. Ahora bien, si la prueba de conocimiento s presenta falencias como las advertidas en los hechos de la demanda, no se satisface el objetivo de escoger a los mejores concursantes, sino que se vuelve una cuestión de azar.
18. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad legal3, la entidad demandada se pronunció en los siguientes términos:
19. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en la potestad atribuida en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y los artículos 85, 162, 164 y 174 de la Ley 270 de 1996.
20. Lo anterior significa que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para reglamentar las etapas de los procesos de selección que se surtan para ocupar
cargos al interior de la carrera judicial y para adoptar disposiciones en pro de su desarrollo. En ese orden de ideas, por razones técnicas se p odían retirar de la
reglamentar las etapas de los procesos de selección que se surtan para ocupar cargos al interior de la carrera judicial y para adoptar disposiciones en pro de su desarrollo. En ese orden de ideas, por razones técnicas se p odían retirar de la prueba de conocimientos las preguntas con índices bajos de desempeño, garantizando así la idoneidad e igualdad para todos los concursantes.
21. Dicha exclusión no representa un cambio de reglas de juego dentro de la convocatoria 22, ni una decisión arbitraria, pues dentro del contrato de consultoría nro. 112 de 2013 se plasmó como una de las obligaciones del contratista.
22. El proceso de calificación de las pruebas fue realizado de manera técnica y objetiva conforme la metodología, parámetros, disposiciones y requerimientos desde la perspectiva de la ciencia de la psicometría. Por tal motivo, no es posible acceder a la pretensión de obtener una mayor puntuación habilitando las preguntas que fueron eliminadas técnicamente y menos para un solo concursante.
23. Por otra parte, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se respondieron los diferentes cuestionamientos, en especial que la calificación de las pruebas se realizó conforme a los parámetros fijados en la convocatoria, detallando las variables utilizadas para la asignación del puntaje correspondiente a cada uno de los concursantes, donde el demandante obtuvo 752,5 puntos.
3 Folios 84 a 95 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez
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24. En relación con las presuntas imprecisiones, errores de ortografía, sintaxis y ambigüedades en la construcción de las preguntas , luego de solicitarse a la Universidad de Pamplona la información técnica necesaria, se indicó que la evaluación fue resultado de un juicioso análisis del equipo técnico, teniendo como punto de referencia los conocimientos integrales que todo juez o magis trado debe tener.
25. El Consejo de Estado , en providencia del 23 de agosto de 2016 , avaló las preguntas eliminadas, aduciendo como único motivo de exclusión el bajo índice de respuestas correctas.
26. A su vez, no es procedente alegar la violación al debido proceso cuando en una misma decisión administrativa se resuelven múltiples recursos de reposición que atañen a un punto en específico, como tampoco es preciso considerar infringida una mera expectativa.
27. Sentencia de primera instancia 4. El 18 de noviembre de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales fines, luego de referenciar las particularidades legales y
jurisprudenciales que rodean la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, así como el material probatorio recaudado, concluyó lo siguiente:
28. En primer lugar, no se encontró acreditada la v ulneración al debido proceso , debido a que en la Resolución CJRES15 -252 del 24 de septiembre de 2015, se
así como el material probatorio recaudado, concluyó lo siguiente:
28. En primer lugar, no se encontró acreditada la v ulneración al debido proceso , debido a que en la Resolución CJRES15 -252 del 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los cuatro (4) puntos de reproches presentados e n el recurso de reposición del 27 de febrero de 2015 , así: i) segunda revisión del examen del cuadernillo de respuesta; ii) disminución de la curva promedio para calificar la prueba de conocimiento s y recalificar el examen; iii) recalificación del examen, tomando como válidas las imprecisiones y amb igüedades de las preguntas y; iv) corrección y recalificación de la prueba, tomando como válidas las preguntas que no correspondían a la especialidad laboral.
29. En segundo lugar, tampoco se corroboró el menoscabo al derecho al trabajo, porque el actor no tenía un derecho consolidado, sino una mera expectativa.
30. En tercer y último lugar, no prospera el cargo de nulidad basado en el mérito, dado que la exclusión de las siete (7) preguntas por su grado de dificultad, fue acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 1.° de junio de 2016, aclarada el 23 de agosto de ese mismo año.
31. Por tanto, comoquiera que los ítems excluidos en la prueba de conocimiento para el cargo de magistrado del Tribunal Superior - Sala Laboral están debidamente sustentados, no es necesario verificar el cálculo aritmético y el dictamen pericial arrimados al expediente.
4 218 a 230 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
arrimados al expediente.
4 218 a 230 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
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32. Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación. En su intervención, alegó lo siguiente:
33. Dentro de la oportunidad legal se incorporó como prueba trasladada el dictamen pericial practicado por dos abogados expertos, una psicóloga y un matemático al interior del proceso identificado con radicado nro. 11001310303620150059501, adelantado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. La entidad demandada tuvo la oportunidad de oponerse a él e interponer los recursos de ley , pero no presentó objeciones de peso contra esa experticia.
34. Dicha prueba, que evidencia los errores y falencias del concurso de la Rama Judicial, no fue valorada por el a quo; el operador judicial se limitó al contexto global de la exclusión de las siete (7) preguntas, pero este no era el único aspecto de la controversia.
35. En ese contexto, el peritaje debió ser valorado bajo las reglas de la sana crítica de cara a resolver las pretensiones de la demanda.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
36. La admisión del recurso. Mediante auto de 30 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación. Dentro de esa oportunidad solo intervino el apoderado de
Trámite correspondiente a la segunda instancia
36. La admisión del recurso. Mediante auto de 30 de octubre de 20236 se admitió el recurso de apelación. Dentro de esa oportunidad solo intervino el apoderado de la parte demandante 7, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
37. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
38. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
39. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente,
5 Folios 236 y 237 del expediente físico. 6 Folio 249 del expediente físico. 7 Índice 23 y 24 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.
40. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe establecer sí: ¿El a quo debió valorar el dictamen pericial y su complementación, en orden a emitir la sentencia impugnada?
41. Con tales fines, se determinará si ese dictamen cumple con todos los requisitos previstos en el Código General del Proceso.
42. El caso concreto. En el presente caso, el abogado apelante puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar la prueba pericial que fue aportada al expediente como prueba trasladada.
42. El caso concreto. En el presente caso, el abogado apelante puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar la prueba pericial que fue aportada al expediente como prueba trasladada.
43. En la demanda, la parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial, para que un profesional de la Universidad Nacional o un auxiliar de la justicia «experto en derecho laboral, seguridad social y constitucional con igual conocimiento en la elaboración de prueba de conocimientos» determinara:
«a). señalar el número de preguntas calificadas como incorrectas por el evaluador.
b). De las preguntas calificadas como incorrectas por el Evaluador se establecerá su validez estructural, idoneidad y competencia, por cualquiera de las siguientes deficiencias: i) error en su estructura gramatical que conllevara a confusión, ii) falta de precisión normativa temporal y espacial en las preguntas, iii) preguntas que no corresponden con la temática del instructivo o con la materia objeto de evaluación, iv) respuestas plausibles o correctas pero calificadas como incorrectas por e l Evaluador, v) preguntas confusas sin respuesta posible o que admiten varias opciones de respuesta.
c) en caso de encontrar preguntas con algunas de las anteriores deficiencias, los peritos harán la recalificación de la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta las preguntas que se excluyen y las que se validan, indicando el resultado final. Para tal efecto, aplicarán la fórmula establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, que previamente deberá ser allegada, teniendo en cuenta que el puntaje estándar de cada pregunta que fue 12, 67 para magistrado – sala laboral.
d). para cualquier caso, deberán tener en cuenta que una pregunta excluida, debe
previamente deberá ser allegada, teniendo en cuenta que el puntaje estándar de cada pregunta que fue 12, 67 para magistrado – sala laboral.
d). para cualquier caso, deberán tener en cuenta que una pregunta excluida, debe incrementar la puntuación de los solicitantes, pues ese fue el criterio adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura al momento de calificar la prueba de conocimiento.»
44. En la audiencia inicial del 9 de octubre de 2018 11, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó:
«[E]s pertinente manifestar que como bien lo afirma el apoderado de la parte actora la misma prueba que solicita en esta instancia se está llevando a cabo como prueba anticipada en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual no hay lugar a decretarla. En su lugar, se ordenó requerir a dicho juzgado para que informe si la
11 Folio 124 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
Demandante: Carlos Freddy Aracú Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba fue practicada y en caso afirmativo, se remita a este despacho el informe pericial…»
45. En cumplimiento de lo ordenado, el secretario del despacho judicial en comento allegó el dictamen pericial solicitado12 e informó que la prueba no había sido practicada en su totalidad, razón por la que se pidió su complementación.
46. Cabe resaltar que la prueba antes mencionada fue incorporada al expediente a
allegó el dictamen pericial solicitado12 e informó que la prueba no había sido practicada en su totalidad, razón por la que se pidió su complementación.
46. Cabe resaltar que la prueba antes mencionada fue incorporada al expediente a través del auto del 15 de febrero de 2019 13, sin que la parte demandada haya objetado su contenido.
47. El 16 de noviembre de 202114 el apoderado de la parte demandante radicó ante la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la complementación del peritaje, junto con el cálculo matemático efectuado por un profesional en el área , dichas pruebas se incorporaron al plenario por medio del auto del 10 de diciembre de 2021 15, sin que fueran controvertidas por la entidad demandada , cerrándose así el debate probatorio.
48. Pues bien, en la sentencia objeto de debate, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados ninguno de los cargos de nulidad planteados por la parte demandante.
49. Para el operador judicial , no era necesario verificar , de acuerdo al cálculo aritmético y al dictamen pericial, la validez de las pregunta s que según el actor respondió de manera acertada, porque estas fueron excluidas justificadamente de la prueba de conocimiento , tal como se dispuso en el contrato de consultoría y en la jurisprudencia de esta corporación.
50. La sala se aparta de esa conclusión, pues las preguntas excluidas por el Consejo Superior de la Judicatura -a través de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 - para el cargo de magistrado del Tribunal Superior – Sala
50. La sala se aparta de esa conclusión, pues las preguntas excluidas por el Consejo Superior de la Judicatura -a través de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 - para el cargo de magistrado del Tribunal Superior – Sala Laboral (3, 11, 14, 16, 22, 42, 83 y 87), no fueron las mismas que se verificaron en el dictamen pericial (2, 4, 23, 26, 56, 60, 62, 64, 65, 67, 76, 85, 86, 92 y 100).
51. En ese contexto, comoquiera que los ítems excluidos no guardaban relación con los analizados en ese dictamen, es necesario analizar los requisitos de eficacia de la prueba pericial y en caso de superar estos, verificar su contenido para resolver la situación jurídica debatida.
52. Según lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso , la prueba pericial fue concebida para «[…] verificar hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»
12 Folios 133 a 143 del expediente físico. 13 Folio 146 del expediente físico. 14 Folios 171 a 177 del expediente físico. 15 Folio 178 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
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53. Por su parte, la doctrina señaló que «[s]e la desarrolla en los artículos 226 a 235
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53. Por su parte, la doctrina señaló que «[s]e la desarrolla en los artículos 226 a 235 del CGP destacando el primero de ellos que … si los conocimientos son de aquellos que no precisan de una especialidad en alguno de los tres campos citados, no es menester el auxilio de este medio de prueba para ef ectos de formar el convencimiento del juez y bien pueden ser utilizados otros medios probatorios»16.
54. Dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 226 en comento, se resalta que «[e]l perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.» (Énfasis de la sala)
55. En cuanto a su apreciación, el artículo 232 ejusdem establece que «[e] l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
56. De acuerdo con ello, es necesario resaltar que el dictamen pericial se reserva para aquellos que tienen una apreciación técnica y específica, de la cual se puede beneficiar el juez para pronunciarse sobre un tema que escapa de su conocimiento, pudiendo llegar así a una conclusión justa y sensata. Respecto a la idoneidad y experticia, la doctrina también ha señalado lo siguiente:
beneficiar el juez para pronunciarse sobre un tema que escapa de su conocimiento, pudiendo llegar así a una conclusión justa y sensata. Respecto a la idoneidad y experticia, la doctrina también ha señalado lo siguiente:
«[…] ya no se concibe, en los albores del siglo XXI… que por ser abogado se es experto en todas las ramas de la ciencia jurídica… por ejemplo debo demostrar en un proceso de responsabilidad civil extracontractual originada en el derrumbe de una casa por mala cimentación de una obra contigua el valor del inmueble derruido, para lo que requiero de un experto en avalúos inmobiliarios y, además el valor de las obas de arte, ejemplo murales, que se destruyeron como consecuencia del insuceso, para lo que requiero de un perito diferente.
[…]
Es algo similar a lo que sucede cuando se acude a los servicios de un médico, que al fin y a cabo es un perito, de cuya labor se espera un análisis del estado de salud, unas conclusiones y recomendaciones de acuerdo con las evaluaciones que efectúe y no de “endulzarnos el oído” aseverando que se tiene un estado de salud que no corresponde con la realidad»
57. En conclusión, el perito experto debe cumplir con las reglas previstas en el C.G.P., no solo con el fin de identificarse, sino también de demostrar su experticia en el tema objeto de pronunciamiento. Para la sala es necesario que el perito que rinde el dictamen acredite la especialidad e idoneidad. Para el efecto, no es suficiente la manifestación de ser experto , sino que esta condición debe estar debidamente sustentada.
rinde el dictamen acredite la especialidad e idoneidad. Para el efecto, no es suficiente la manifestación de ser experto , sino que esta condición debe estar debidamente sustentada.
16 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso -Pruebas-. DUPRE Editores Ltda. Bogotá D. C.
2017. Pp 345.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01561-01 (1269-2023)
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58. En auto de 1.° de febrero de 2016 17, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta corporación expresó que la eficacia del dictamen depende de la competencia y experticia de quien lo rinde y de que las conclusiones en él depositadas estén plenamente justificadas. En uno de los apartados de esa decisión
se puede leer:
«[…] 3.3.- Es por ello que a fin de verificar la eficacia probatoria del dictamen pericial, es apenas evidente exigir i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en
y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposi ción o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibili dad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor.
3.4.- Y ello guarda completa armonía con las exigencias que las codificaciones procesales imponen al Juez al momento de apreciar los dictámenes periciales pues los artículos 241 del Código de Procedimiento Civil y el 232 del Código General del Proceso instauran como criterios de valoración la sana crítica y la verificación de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. Con otras palabras, más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.»
59. Pese a lo señalado por el recurrente, se considera que en el presente caso el
experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.»
59. Pese a lo señalado por el recurrente, se considera que en el presente caso el dictamen pericial allegado y su complementación no pueden ser valorados dentro del expediente, comoquiera que los profesionales que participaron en su elaboración no acreditaron la experticia en los términos solicitados en la demanda y ordenados por el
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