CE - Sentencia 25000234200020160159602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160159602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
Demandada: Universidad de Cundinamarca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
Demandada:
Universidad de Cundinamarca
Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad de Cundinamarca mediante las comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014 negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad de Cundinamarca mediante las comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014 negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada. Por lo anterior, Floralba Martínez Pinzón acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Floralba Martínez Pinzón , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de las comunicaciones del 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2016, conforme al «ACTA DE REPARTO» visible en el índice 009 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 316. 2 Índice 009 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_C01_CD1 FOLIO 301-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 9»,
PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 316. 2 Índice 009 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_C01_CD1 FOLIO 301-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 9», archivo Demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
Demandada: Universidad de Cundinamarca
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Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora Floralba Martínez Pinzón, por concepto de experiencia calificada, así:
Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790. Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales -$2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales -$2.058.348 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales -$3.335.927 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales -$4.549.416 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales -$5.773.608 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales -$7.006.052 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$7.224.949 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$7.573.120
Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales -$7.006.052 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$7.224.949 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$7.573.120 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$8.073.227
Tercero. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora FLORALBA MARTÍNEZ PÍNZÓN, por productividad académica, así:
8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores” $88.581 8,57 puntos bonificación “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores” $88.581
Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCAUDEC con la docente FLORALBA MARTÍNEZ PÍNZÓN , por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES MIL PESOS M/TE ($66.878.203) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el
condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.
Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, d esde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- Floralba Martínez Pinzón señaló que fue nombrada como profesora de tiempo completo en el programa de enfermería del Instituto Universitario de Cundinamarca, mediante la Resolución 0803 del 18 de julio de 1990, y tomó posesión del cargo a través de Acta 037 del 1 de agosto de 1990.
- Indicó que por medio del Acta 089 del 29 de agosto de 1996, la demandante, fue incorporada como docente tiempo completo de la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca UDEC.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
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3 3) Precisó que, su remuneración se ha determinado mediante un sistema de puntos, conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998. Hasta 2004, se le reconocieron un total de 528.45 puntos por experiencia y ajustes salariales.
- Mencionó que, en el año 2002, el Decreto 1279 modificó el régimen salarial docente y exigió a las universidades ajustar sus estatutos en un plazo de cinco meses. Sin embargo, la Universidad de Cundinamarca solo implementó este cambio en el año 2009, mediante el Acuerdo 002.
- Expuso que, desde la expedición del Decreto 1279, la universidad se ha negado a reconocerle los puntos salariales que le corresponden conforme a este nuevo marco normativo.
- Finalmente, sostuvo que, en el año 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de dichos puntos, la cual fue negada por el Comité Interno de Asignación de Puntaje.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición, que también fue rechazado en julio de 2014.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992;
5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; artículos 1°, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992 aprobada por el Convenio de la OIT N°95 de 1994 ; artículo 9 de la Ley 19 de 2012; Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009; Acuerdo 008 de 2009; Acuerdo 001 de 2010.
6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
7. El Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, otorgó un plazo de cinco meses para que se expidieran las normas que permitieran su implementación.
Mientras esto ocurría, deb ían seguir aplicándose los reglamentos existentes. En el caso de la Universidad de Cundinamarca, dicho mandato solo se cumplió hasta la expedición del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, el cual derogó el Acuerdo 005 de 1998 y empezó a regir desde su publicación.
8. Por lo tanto, señaló que, las reclamaciones por puntos salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2003 y el 2 de abril de 2009 debieron resolverse
1998 y empezó a regir desde su publicación.
8. Por lo tanto, señaló que, las reclamaciones por puntos salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2003 y el 2 de abril de 2009 debieron resolverse conforme al Acuerdo 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001. Para los puntos causados desde el 3 de abril de 2009, debió aplicarse el Acuerdo 002 de
2009.
2.2. Contestación de la demanda
9. La Universidad de Cundinamarca 3, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, no tiene fundamento legal, toda vez que el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001. La demanda se fundamenta en el ordenamiento jurídico, no siendo procedente su aplicación.
3 Índice 009 del Samai, carpeta «ED_C02_CD2 FOLIO 473-ANEXOS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 9.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
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10. Explicó que, para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia
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10. Explicó que, para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, se hace necesario que la docente acredite la evaluación del desempeño con calificación mínima de sobresaliente, cuestión que no
prueba la actora. En todo caso, la norma solo prevé 2 puntos y no 7 puntos como lo reclama la docente.
11. Respecto a la evaluación de desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atiente a la evaluación de los docentes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan del proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
12. Finalmente, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se han negado pretensiones similares a las del presente proceso e insistió en que no es posible dar alcance a normas derogadas como lo peticiona la docente en su demanda.
2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 4 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 4 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
14. Señaló que encuentra demostrado en el proceso, que a la demandante en distintas oportunidades le fueron reconocidos puntos salariales, mediante las resoluciones 1657 del 08 de julio de 2002, 424 del 17 de marzo de 2003, 3337 del 12 de noviembre de 2004 y 991 del 03 de mayo de 2005, y en dichos actos administrativos se indicó que tal decisión se adoptaba en cumplimiento a lo dispuesto por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje.
15. Precisó que aunado a lo anterior, se advierte que la accionante allegó oficio del 30 de noviembre de 2010 dirigido al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en el que se señala: «Cumplido el requisito de la aplicación de proceso “EVALUACIÓN DOCENTE”, durante el mes de mayo pasado, les solicito se me asignen los puntos salariales que corresponden a la evaluación por desempeño, lo mismo que el reconocimiento de los efectos fiscales correspondientes». Sin embargo, no se allegó soporte alguno que acredite si se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado.
16. Sostuvo que se ha reiterado que la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca depende de un procedimiento previo que exige i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de
calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca depende de un procedimiento previo que exige i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o el Comité Interno de Asi gnación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 002 de 2009.
17. Indicó que en consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante, y en el expediente no se demostró que en los años posteriores al 2004 se le hayan efectuado las respectivas
4 Índice 054 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. .Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
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5 evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje.
18. Señaló que al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el
5 evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje.
18. Señaló que al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el desempeño para los años de 2004 en adelante en los que reclama los prenombrados puntos salariales, resultan improcedentes sus pretensiones sobre tal aspecto, puesto que ni siquiera se tiene certeza del porcentaje que le correspondía, el cual también incide en la decisión del reconocimiento de los puntos.
19. Sostuvo que respecto de la asignación de puntaje por productividad académica, se tiene que la demandante considera que la entidad accionada ha debido concederle puntos salariales por la elaboración de los documentos denominados «Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores » y «Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores».
20. Resaltó que no es posible acceder a lo pretendido por cuanto, la norma que regula la asignación de puntos salariales por productividad académica no establece ningún reconocimiento por la elaboración de publicaciones impresas universitarias, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, solo establecen esta asignación por los criterios de i) reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas, ii) producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas, iii) libros que resulten de una labor de investigación, iv) libros de texto, v) libros de ensayo, vi) premios nacionales e internacionales, vii) patentes, viii) traducciones de libros, ix) producción técnica, x) producción de software.
una labor de investigación, iv) libros de texto, v) libros de ensayo, vi) premios nacionales e internacionales, vii) patentes, viii) traducciones de libros, ix) producción técnica, x) producción de software.
21. Manifestó que en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de puntos salariales, haciéndose alusión a «puntos bonificación », por lo que puede concluirse que lo procedente en este caso sería analizar el reconocimiento de la bonificación por productividad académica, la cual sí se puede conceder por publicaciones impresas universitarias, sin embargo, la pretensión no puede ser examinada, comoquiera que revisada la totalidad del expediente, no fue posible encontrar los documentos denominados «documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería» y «documento autoevaluación de la relación docencia servicio», de manera que no existe posibilidad de verificar la existencia de tales escritos, si estos fueron presentados ante la universidad y en general, si cumplieron los requisitos establecidos en la norma, a efectos de determinar si eran idóneos para obtener la referida bonificación.
2.4. Recurso de apelación
22. La parte demandante 5 presentó recurso de apelación en el que manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Explicó inextenso que, la sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente de que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6 del Decreto 1279 de 2002.
mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6 del Decreto 1279 de 2002.
23. Dado que los derechos laborales son irrenunciables, claramente no se puede justificar su no reconocimiento en una supuesta omisión del trabajador como lo hace la sentencia recurrida, pues ello equivale a tornar en renunciables estos derechos, en contravía de las normas constitucionales y convencionales ya mencionadas. Resulta incomprensible que la sentencia de primera instancia avale y condone la negligencia
5 Índice 009 del Samai, carpeta «ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-ACTUACIONES CONSEJO DE ESTADO(.pdf) NroActua 9.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
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6 de la Universidad en la violación de los derechos labores y de seguridad social de mi mandante y con ello se convierta, a su vez, en infractor de tales derechos.
24. Señaló que, es deber de la Universidad, a través de sus diferentes autoridades, como quedó demostrado en este proceso, desarrollar los mecanismos de evaluación de los docentes y así mismo, ello se desprende del artículo 69 de la C.P., así como de
24. Señaló que, es deber de la Universidad, a través de sus diferentes autoridades, como quedó demostrado en este proceso, desarrollar los mecanismos de evaluación de los docentes y así mismo, ello se desprende del artículo 69 de la C.P., así como de los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, en cuanto establecen como máximos autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector.
2.5. Trámite de segunda instancia
25. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 28 de abril de 202 26 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
2.6. El Ministerio Público
26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
28. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 14 de julio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si hay lugar, a dar la aplicación del Acuerdo 005 de 1998, o si este perdió su vigencia.
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, Marco normativo y jurisprudencial; y, en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.3.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.8
30. La Constitución Política de Colombia, implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin de que estas instituciones educativas pudieran establecer sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas9.
6 Índice 003 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 28 de julio de 2022; expediente 25000-23-42-000-201601943-01 (2806-2019). 9 «ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
01943-01 (2806-2019). 9 «ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado».Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
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31. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 10, dispuso que «Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual». Con base en lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 77 señaló que El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
32. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional ». Dicho precepto, en su artículo 1 indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas se establecerá sumando todos los puntos que les
de las universidades públicas del orden nacional ». Dicho precepto, en su artículo 1 indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos.
33. El artículo 4º ib idem, desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.
a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;
b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;
c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.
[...]
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.
PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de
calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad».
34. En virtud de la disposición antes mencionada, la Universidad de Cundinamarca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, de esta
manera:
«ARTICULO 57. Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos
10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021)
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Demandada: Universidad de Cundinamarca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.
ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico.
[...]
ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.
[...]
ARTICULO 66. - Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo.
[...]
PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días».
35. Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para
del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días».
35. Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”. El artículo 3º ejusdem señaló que: “Para efectos de la aplicación d el parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca».
36. Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 2001 11 que derogó el Decreto 1444 de 1992 y mantuvo la asignación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo
expresa el artículo 6º de esta norma:
«[...]
Artículo 6°. La experiencia calificada.
1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva:
La asignaci ón de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comit é de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente f
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