CE - Sentencia 25000234200020160170301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160170301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado : 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

Número interno : 1209 -2023

Demandante: Jesús Antonio Cuervo

Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01703-01 (1209-2023)

Demandante: Jesús Antonio Cuervo Moreno Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de detectives del

DAS.

Decisión: Revocar sentencia que negó pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Jesús Antonio Cuervo Moreno por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 1905 de 6 de enero de 2015 por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 121510 de 8 de abril de 2014 y en su lugar se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en tanto no incluyó en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

1 Folio 1 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

Número interno : 1209 -2023

Demandante: Jesús Antonio Cuervo

Moreno

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3. Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución VPB 986 de 8 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurs o de apelación interpuesto contra la

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3. Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución VPB 986 de 8 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurs o de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 121510 de 8 de abril de 2014 y se modificó la Resolución GNR 1905 de 6 de enero de 2015, en cuanto a la cuantía inicial de la mesada reconocida.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a ajustar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año d e servicios, los ajustes a valor de las sumas reconocidas de conformidad con el IPC establecido por el DANE y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los que hubiese lugar.

2.1.2. Hechos

5. El señor Jesús Antonio Cuervo Moreno nació el 8 de marzo de 1967, y prestó sus servicios en Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1992 y el 14 de julio de 2014.

6. Durante su vinculación a la entidad, se desempeñó en el cargo de detective en

sus diferentes grados y denominaciones, así:

  • Alumno de academia grado 03 - Alumno de Academia grado 326-03 - Detective agente grado 208 – 05 - Detective agente grado 208 – 06 - Detective grado 208 – 07
  • Detective Profesional Grado 207-09

7. Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales:

  • Detective agente grado 208 – 05 - Detective agente grado 208 – 06 - Detective grado 208 – 07
  • Detective Profesional Grado 207-09

7. Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones , de coordinación, de riesg o, y factores por vacaciones.

8. Mediante Resolución 12510 de 8 de abril de 2014 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de Resolución GNR 1905 de 6 de enero de 2015, por medio del cual se revocó la anterior resolución y en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la prestación.

9. No obstante lo anterior, para establecer el valor de la primera mesada , Colpensiones solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y tomó el promedio salarial de los últimos diez años de servicio.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación decidido en Resolución VPB 986 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución

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10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación decidido en Resolución VPB 986 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución 1905 de 6 de enero de 2015, en dicho acto se elevó en la suma de $3.123 la cuantía inicial de la pensión reconocida al actor, para lo cual se consideró que le era más favorable tener en cuenta los últimos 10 años de cotización.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

11.Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 48, 53, 332, 336 de la Constitución; los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1042 y 1045 de 1978; 1933 de 1989; 1835 de 1994; y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

12. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien es beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS establecido en los Decretos 691 de 1994, 1835 de 1994, 1158 de 1994 y 01 de 1984 y que, de acuerdo con dichas disposiciones, su pensión debió ser liquidada con todos los factores devengados durante el último año de servicios.

2.2. Contestación de la demanda

13. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante fue reconocida conforme a derecho,

13. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante fue reconocida conforme a derecho, pues este era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

14.Sostuvo que el IBL de los beneficiarios de dicho régimen sería establecido por las normas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que a los que les faltara menos de diez años para adquirir el estatus pensional, se les liquidaría con el promedio de lo devengado en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el momento en que se cumplan los requisitos para la pensión.

15.Propuso las excepciones denominadas (i) cobro de lo no debido ; (ii) prescripción; (iii) buena fe e (iv) inexistencia del derecho reclamado.

2.3. La sentencia apelada.

16. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “B” a través de la sentencia de 12 de junio de 2 0204, estimó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en

3 Folios 153 siguientes del expediente. 4 Folio 186 y siguientes del expediente.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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4 Folio 186 y siguientes del expediente.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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4 consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

17. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 , por lo que se le aplicará lo dispuesto en la norma anterior (Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989) en cuanto a edad, tiempo se servicio y el monto de la pensión , sin embargo, en lo que tiene que ver con las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

18. Indicó que, de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación , los factores que se debían tener en cuenta para reliquidar la pensión son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a pensión, esto último de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005.

19.Sostuvo que en el caso concreto se demostró que se había efectuado aportes sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero no acreditó sobre los otros factores devengados. En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación5

sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero no acreditó sobre los otros factores devengados. En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación5

20. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor a tiene derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con el régimen especial del DAS contenido en los Decretos 1933 de 1989, 1835 de 1994, lo anterior teniendo en cuenta que laboró como detective del DAS.

21. Sostuvo que el demandante tenía derecho a que su pensión se reliquidara teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1933 de 1989, así como a la inclusión de la prima de riesgo, de conformidad con lo indicado en la Sentencia de Unificación de 8 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

22. En ese orden, reiteró que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.5. Trámite en segunda instancia.

23. A través de auto de 23 de octubre 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.

5 Folio 224 y siguientes del expediente. 6 Folio 219 del expedienteRadicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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6 Folio 219 del expedienteRadicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25.Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Marco de análisis de la segunda instancia

26. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

27. En el asunto objeto de estudio, la demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

3.4. Problema Jurídico

28. La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haber se desempeñado como detective en dicha entidad.

3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.4.2.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la

Administrativo de Seguridad DAS por haber se desempeñado como detective en dicha entidad.

3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.4.2.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8.

29. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reg las que los

7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), C.P. Gabriel Valbuena. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados d el Departamento Administrativo de Seguridad».Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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Seguridad».Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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6 adicionen o modifiquen 10. En el artículo 10 11 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812.

30. En cuanto a los factores para la liquidación de l a pensión y de las cesantías el

mencionado decreto previó:

«ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Depar tamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando

e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.»

31. Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 13, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de

10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»

11 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978,

Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»

12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguri dad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(00702011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

Número interno : 1209 -2023

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7 201014, según el cual es válido tener en cuenta todas aquella s sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. A gregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo,

independientemente de su denominación. A gregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión.

32. Las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente:

«ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efe cto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcent uales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

33. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los

servidores públicos, que estableció lo siguiente:

33. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los

servidores públicos, que estableció lo siguiente:

«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la fiscalía general de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996.Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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8 de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. (…) ».16

34. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó

8 de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. (…) ».16

34. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial17 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

35. Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 18 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6. ° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial19.

36. Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 20 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° de l artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de trans ición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de trans ición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 al caso bajo estudio

37.La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de julio de 20228, en la que fijó las reglas interpretativas para resolver casos sobre el IBL de los exservidores del DAS que hubiesen desempeñado actividades

16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán con diciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de serv icio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo de l respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos

respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»

19 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13.

20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.»Radicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

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9 de alto riesgo y que se encuentren cobijados por los beneficios del régimen de transición de los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003.

38. En efecto, la Sección Segunda, en sentencia SUJ -028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022, en el proceso radicado 25000-23-42-000 2013-02380-01(2656-2014) ajustó su posición a la pauta jurisprudencial unificada del 28 de agosto de 2018.

julio de 2022, en el proceso radicado 25000-23-42-000 2013-02380-01(2656-2014) ajustó su posición a la pauta jurisprudencial unificada del 28 de agosto de 2018. Para ello, determina que a los citados servidores les asistía el derecho a conservar el régimen anterior pero únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, sin embargo, respecto al IBL este corresponderá al señalado en la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que cotizó indicados en el Decreto 1158 de 1994, salvo en lo relacionado con la cotización de prima de alto riesgo.

39. Lo anterior en los siguientes términos:

«[…] 86. Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el perío do para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993.

87. En esas condiciones, el período para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el indicado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el

36 de la Ley 100 de 1993, es decir: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que f uere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

88. Ahora, en lo atinente a los factores que deben incluirse, es imp erativo remitirse a lo regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para tener en cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en las demás normas que señalen que deben ser base de cotización a pensión. En efecto, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 ordenó que los afiliados destinatarios de los regímenes de transición especiales, entre ellos, los delRadicado :25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01703 -01

Número interno : 1209 -2023

Demandante: Jesús Antonio Cuervo

Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Moreno

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10 DAS, se sujetan en esta materia al régimen ordinario, salvo en lo relacionado con la cotización especial de alto riesgo, que se abordará más adelante.

89. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 1 de 2005 impuso una limitación directamente constitucional a la liquidación de las pensiones cuando indicó que solamente se tendrán en cuenta los factores sobre los cua les cada persona haya efectuado cotizaciones. Esta medida se consideró necesaria para permitir la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

90. En esas condiciones, inicialmente los factores sobre los cuales se deben efectuar aportes son los señalados por el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor de salario), primas de antigüedad, ascensional de capacitación

(cuando sean factor de salario), remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración p

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