CE - Sentencia 25000234200020160177001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160177001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
Demandado: Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección
Tema: Relación laboral encubierta/ Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado)
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad de los oficios 00017865 de 13 de julio de 2015 y 15000.45459 de 5 de septiembre de 2015 expedidos por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección que negaron la existencia de una relación laboral entre el 1° de enero de 2004 y el 8 de julio de 2012.
3. Como consecuencia, solicitó que se pague al demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que tendría derecho un trabajador , la actualización de los valores que sean reconocidos, el cumplimiento de la condena
1 Folios 40 y 41 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
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2 en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la entidad pública.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
4. El señor Yeison Alberto Puente Caviedes prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1° de enero de 20 04 y hasta el 8 de julio de 2012.
remunerados en favor del Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1° de enero de 20 04 y hasta el 8 de julio de 2012.
5. Durante su vinculación prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, esto es, con la disponibilidad permanente de cumplir órdenes , igualmente, ejerció funciones idénticas al persona l de protección que integró la planta de personal de la institución.
6. En el mes de mayo de 2015, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La autoridad administrativa negó dicha solicitud mediante los oficios 00017865 de 13 de julio de 2015 y 15-000.45459 de 5 de septiembre de 2015.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
7. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos opugnados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 1°, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004 ; inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968; 1°, 2°, 5°, 8° y 56 del Decreto 643 de 2004.
8. Como concepto de violación invocó la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos enjuiciados en tanto se aplicaron indebidamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues, la retribución por los servicios prestados debe ser proporcional con las actividades ejecutadas por el trabajador.
se aplicaron indebidamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues, la retribución por los servicios prestados debe ser proporcional con las actividades ejecutadas por el trabajador.
9. Sostuvo que la legislación nacion al prohibió la celebración de contratos de prestación de servicios que buscaran la realizaci ón de funciones propias de la institución beneficiaria y correlativamente por su inadecuado u so, se consagró una sanción al funcionario que acudiera a la citada tipología contractual por fuera de los objetivos determinados en el estatuto de contratación estatal.
10. Precisó que prestó personalmente los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, recibió órdenes, se sometió a una continuada subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración.
2 Folios 41 y 42 del expediente. 3 Folios 43 a 49, ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
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3 1.4. Contestación de la demanda4
11. La Unidad Nacional de Protección mediante apoderad a se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, expresó que el personal que ostentaba la calidad de empleado público era insuficiente para atender la prestación del servicio de seguridad, razón por la que se acudió a la contratación por prestación de servicios.
12. Destacó que la relación que se presentó fue de coordinación de actividades
que ostentaba la calidad de empleado público era insuficiente para atender la prestación del servicio de seguridad, razón por la que se acudió a la contratación por prestación de servicios.
12. Destacó que la relación que se presentó fue de coordinación de actividades en la que el contratista ejecutó las obligaciones contractuales en aras de cumplir con el objeto contractual.
13. Formuló como excepciones las siguientes: i) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección (inexistencia de nexo causal); ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; iii) falta de causa para pedir ; iv) inexistencia de la obligación/inexistencia de causa jurídica para demandar /falta de interés jurídico para obrar; v) prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia5
14. El Tribunal dictó sentencia el 18 de agosto de 2022 en la cual decidió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UNP ; ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y iii ) declarar la nulidad de los actos administrativos controvertidos . Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la parte demanda el giro a favor de los órganos de previsión social a los que estaba afiliado el demandante de la suma faltante por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que como empleador deb ió efectuar, luego de realizar la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizar, entre el 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011, con excepción de los pe ríodos de interrupción. Finalmente, no se condenó en costas.
liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizar, entre el 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011, con excepción de los pe ríodos de interrupción. Finalmente, no se condenó en costas.
15. En primer lugar, verificó que la Unidad Nacional de Pro tección se vinculó al proceso como parte demandada en razón a que fue sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad. En consecuencia , gozaba de legitimación en la causa por pasiva.
16. Dicho lo precedente, corroboró la existencia de los elementos esenciales de la
relación laboral de la siguiente forma:
17. Respecto a la prestación del servicio, indicó que en el período de 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011 se celebraron contratos con el Departamento Administrativo de Seguridad cuyo objeto contractual para el que fue contratado
4 Folios 62 a 72 del expediente. 5 Folios 132 a 141, ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
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4 el ciudadano correspondió a la prestación de servicios de escolta . Que, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes.
18. En lo concerniente a la subordinación, argumentó que según los documentos aportados al expediente y las declaraciones rendidas, se evidenció que el señor
evidenció en los honorarios pactados por las partes.
18. En lo concerniente a la subordinación, argumentó que según los documentos aportados al expediente y las declaraciones rendidas, se evidenció que el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes cumplía horario impuesto por el DAS o por el personal protegido, atendía las órdenes impartidas por la entidad , no elegía el esquema de seguridad ni el horario de labores, cumplía los lineamientos normativos y de seguridad señalados por la institución o el protegi do, usaba los elementos de trabajado suministrados por la institución y ejercía las mismas funciones del personal perteneciente a la planta de la autoridad administrativa.
19. Por lo anterior, concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente con ocasión a la prestación del servicio en el Departamento
Administrativo de Seguridad.
20. En ese sentido, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, constató que como la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2011, el interesado podía ejercer su derecho hasta el día 31 de agosto de 2014, sin embargo, radicó la reclamación ad ministrativa el 5 de junio de 2015, motivo por el cual, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas a excepción de los aportes pensionales.
1.6. Recursos de apelación
21. La parte demandante6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas. Para tal fin, delimitó su inconformidad en la declaración de la excepción de prescripción extintiva del derecho, pues, contrario a lo determinado
primera instancia, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas. Para tal fin, delimitó su inconformidad en la declaración de la excepción de prescripción extintiva del derecho, pues, contrario a lo determinado en la decisión, el vínculo contractual finalizó el 8 de julio de 2012.
22. De otro lado, la Unidad Nacional de Protección 7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
23. La institución no tiene legitimación en la causa por pasiva para cumplir la condena judicial, ya que, a pesar de que es una de las asignatarias de la función de protección a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, no se incluyó la función administrativa bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la liquidación de contratos, en consecuencia, solicitó condenar al PAP Fiduprevisora S.A, en razón a que la Ley 1753 de 2015 define que esta última asumirá las obligaciones económicas de la entidad liquidada.
6 Índice 54 de Samai. 7 Índice 53 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
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24. Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima, puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor.
contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima, puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor.
25. El horario, las órdenes o sugerencias no las imponía el Departamento Administrativo de Seguridad, en cambio, las definían conjuntamente el protegido y los contratistas, por lo tanto, había autonomía en el desarrollo de la labor y podían decidir con cuantos escoltas estaría el beneficiario del esquema de seguridad.
26. La relación que acaeció fue del orden contractual, ésta obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que autorizó a las entidades públicas para la celebración de contratos de prestación de servicios con el propósito de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar aspectos relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados.
27. Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones era completamente autónomo, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que, por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas.
28. Por último, como el criterio para la imposición de costas es subjetivo y únicamente proce de si se acreditó su existencia, en segunda instancia no es
en manos de los contratistas.
28. Por último, como el criterio para la imposición de costas es subjetivo y únicamente proce de si se acreditó su existencia, en segunda instancia no es posible condenar en costas a la entidad.
1.7 Trámite de segunda instancia
29. El 6 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
30. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto 8 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
8 Índice 29 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
32. De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia , la competencia se limitará a los
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
32. De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia , la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia.
2.2. Problema jurídico
33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
34. ¿entre el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes y el Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
35. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, o si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
36. Además, debe determinarse si, ¿la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
38. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
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7 embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación perso nal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
39. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
40. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no
finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
41. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa:Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
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8 No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 086 del 28 de febrero de 200510 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de
eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 01/03/2005 30/08/2005 $8.340.000 M/cte.11 Interrupción de 125 días hábiles 130 del 27 de febrero de 200612 Ídem 01/03/2006 30/11/2006 $14.610.840 M/cte.13 591 de 1° de diciembre de 200614 Ídem 01/12/2006 01/04/2007 $10.458.110 M/cte. Interrupción de 59 días hábiles 145 del 28 de junio de 200715 Ídem 01/07/2007 30/12/2007 $10.355.478 M/cte. 16 529 del 19 de diciembre de 200717 Ídem 01/01/2008 18/12/2008 $28.268.080 M/cte. 173 del 29 de diciembre de 200818 Ídem 02/01/200919 30/06/2009 $14.506.260 M/cte.
Honorarios mensuales de 1.575.000 Adición y prórroga I del contrato de prestación de 173 del 29 de diciembre de 200820 01/07/2009 29/08/2009 $3.150.000 M/cte. Adición y prórroga II del
prórroga I del contrato de prestación de 173 del 29 de diciembre de 200820 01/07/2009 29/08/2009 $3.150.000 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de 173 del 29 de 30/08/2009 28/09/2009 $1.575.000 M/cte.
10 Folios 42 a 47 del archivo titulado «CONTRATO 086 DE 2005 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 866 7», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 086 del 28 de febrero de 2005, visible en el folio 1 del archivo titulado « CONTRATO 086 DE 2005 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 866 7», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Folios 59 a 64 del archivo titulado «CONTRATO 130 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1013 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 130 del 24 de febrero de 2006, visible en el folio 1 del archivo titulado « CONTRATO 130 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1013 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 35 a 40 del archivo titulado «CONTRATO 581 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES
CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1013 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 35 a 40 del archivo titulado «CONTRATO 581 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 406 13», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 27 a 33 del archivo titulado «CONTRATO 145 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 385 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 145 del 28 de junio de 2007, visible en el folio 1 del archivo titulado « CONTRATO 145 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 385 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 72 a 78 del archivo titulado «CONTRATO 529 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 386 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 40 a 46 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicios 173 del 29 de diciembre de 2008, visible en el folio 37 del archivo titulado « CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai.
2008, visible en el folio 37 del archivo titulado « CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 21 y 22 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 diciembre de 200821 102 del 29 de septiembre de 200922 Ídem 29/09/2009 26/11/2009 $3.150.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 102 del 29 de septiembre de 200923 27/11/2009 17/12/2009 $1.050.000 M/cte. 278 de 18 de diciembre de 200924 Ídem 18/12/2009 31/03/2010 $5.678.400 M/cte. 101 del 31 de marzo de 201025 Ídem 01/04/2010 30/06/2010 $4.914.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 101 del 31 de marzo de 201026
Ídem 01/04/2010 30/06/2010 $4.914.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 101 del 31 de marzo de 201026 01/07/2020 31/07/2010 $1.638.000 M/cte. 287 del 30 de julio de 201027 Ídem 01/08/2010 27/12/201028 $8.190.000 M/cte. 473 de 28 de diciembre de 201029 Ídem 28/12/2010 31/03/2011 $5.132.400 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 473 de 28 de diciembre de 201030 01/04/2011 30/04/2011 $1.638.000 M/cte. 87 del 27 de abril de 201131 Ídem 01/05/2011 31/05/2011 $1.638.000 M/cte. 171 del 1° de junio de 201132 Ídem 01/06/2011 30/06/2011 $1.638.000 M/cte. 243 del 1° de julio de 201133 Ídem 01/07/2011 31/08/2011 $3.276.000 M/cte.
21 Folios 8 y 9 del archivo titulado « CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 44 a 48 del archivo titulado «CONTRATO 102 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES
CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 44 a 48 del archivo titulado «CONTRATO 102 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 962 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folios 66 y 67 del archivo titulado «CONTRATO 102 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 962 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folios 49 a 54 del archivo titulado «CONTRATO 278 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 964 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Folios 51 a 57 del archivo titulado «CONTRATO 101 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC. 80070746 CAJA 882 6», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folios 8 y 9 del archivo titulado « CONTRATO 101 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC. 80070746 CAJA 882 6», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Folios 54 a 60 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Información extraída del acta de liquidación del contrato de prestación de 287 del 30 de julio de 2010 , visible los folios 85 a 87 del archivo titulado « CONTRATO 398 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES
28 Información extraída del acta de liquidación del contrato de prestación de 287 del 30 de julio de 2010 , visible los folios 85 a 87 del archivo titulado « CONTRATO 398 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 398 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Folios 54 a 59 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Folios 73 y 74 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Folios 49 a 54 del archivo titulado «CONTRATO 87 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 989 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Folios 52 a 57 del archivo titulado «CONTRATO 87 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 989 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Folios 47 a 52 del archivo titulado «CONTRATO 243 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 681 7», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023)
Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes
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42. De otro lado, en relación con las declaraciones rendidas por los señores William Fernando Caicedo Calderón 34 y Jorge Eduardo Collazos López 35 es necesario poner
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