CE - Sentencia 25000234200020160182001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160182001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024)
Demandante: Jenny Gisela Álvarez Diaz
Demandada: Departamento de Cundinamarca
Temas: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Reintegro de mayores valores pagados por concepto de salario. Ámbito de la autotutela administrativa.
Principio de legalidad. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Jenny Gisela Álvarez Diaz, instauró demanda contra el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0517 del 31 de marzo de 2015 y 1338 del 13 de agosto de 2015 , por medio de las cuales el departamento de Cundinamarca ordenó reintegrar a su favor la suma de $ 92.820.150 «(…) por concepto de salarios cancelados en el período comprendido entre el 13 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 2014, sin tener derecho a ello, más los intereses legales y moratorios que se causen hasta la fecha en la que se efectúe el pago»1.
A título de restablecimiento del derecho, se anule el cobro de la suma referida y se
1 Página 31 del expediente físico.2
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) ordene el pago de 40 SMLMV por daños morales, $24’099.304 por concepto de lucro cesante pasado y también los intereses moratorios sobre los valores de prestaciones sociales no pagadas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz, fue vinculada como asesora Código 105, Grado 10 de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca
Que la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz, fue vinculada como asesora Código 105, Grado 10 de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución 0414 del 13 de septiembre de 2010, cuya posesión tuvo lugar el 4 de octubre de 2010.
Que, por quebrantos de salud, fue incapacitada por 975 días y, posteriormente, valorada por pérdida de capacidad laboral en un 55,96%; razón por la que Porvenir S.A. le otorgó pensión por invalidez. El departamento la retiró del servicio mediante Resolución 1449 del 29 de septiembre de 2014.
Que, la gobernación dejó de tramitar el recobro de las incapacidades y «(…) fruto de lo anterior (…) ha procedido a cobrarle a la señora Jenny Gisela supuestos pagos que no debió haberle realizado»2. Ante esta situación, la actora presentó derechos de petición, obteniendo respuestas en las que se le indicó que los pagos recibidos por concepto de incapacidades médicas eran ilegales y, por ende, debían ser reembolsados al ente territorial.
Que solo había recibido un pago , no tres, como afirmaba el departamento , sin embargo, esa entidad profirió la Resolución 0517 del 31 de marzo de 2015, por la que ordenó el reintegro de $118’810.213 y la Resolución 1383 del 13 de agosto de 2015, por la que se repuso la decisión, disminuyendo el valor a $92’820.150.
Que, en desarrollo de las actuaciones administrativas , mediante comunicación del 04 de mayo de 2015 se indicó que la actuación de la señora Jenny Gisela Álvarez
Que, en desarrollo de las actuaciones administrativas , mediante comunicación del 04 de mayo de 2015 se indicó que la actuación de la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz «(…) configuraría un presunto delito de fraude procesal contra persona determinada», lo que, aseguró, le ha generado perjuicios de orden moral.3
Que, luego de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial p revio a presentar la demanda, dentro del proceso de cobro coactivo, el departamento embargó las prestaciones sociales y los bienes de la parte actora , causándose así perjuicios materiales e inmateriales4.
2 Página 3 del expediente físico. 3 Así se indicó en la demanda en la página 5 del expediente físico. 4 Página 5 del expediente físico.3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos 2°., 4°., 6°., 13°., 15°., 25°., 29°., 47°., 48°., 53°., 89°., 90°., 91 °., 209 °., 211 °., 228 °., 229 °., 230 °. de la Constitución Política. Los
artículos 18°., 63°., 768°., 1494°., 1613°., 1614°., 1615°. y 1616°. del Código Civil; artículos 1°., 3°., 5, 43°., 66°., 74°., 87°., 88°., 91°., 137°., 138°., 162°., 163°., 164°., y 166°. de la Ley 1437 de 2011; y los decretos 0066 de 2015 y 166 de 2010 proferidos por el departamento de Cundinamarca.
Como concepto de violación , explicó que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos impugnados no se permitió la contradicción, ni medi ó pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, por lo que se vulneró el debido proceso.
Que, los actos demandados adolecen de indebida motivación puesto que no se cumplen los requisitos del artículo 422 del CGP dado que el supuesto título ejecutivo no consta en ningún documento suscrito por la demandante; no se cumple lo estipulado en el artículo 297 del CPACA porque no existe acto administrativo alguno proferido por autoridad competente que cree o reconozca la obligación, destacando que «(…) la sentencia 11001 -03-27-000-00025-00 hace referencia (…) a la capacidad de la que goza la administración – y específicamente las autoridades tributariaspara declarar compensaciones o devoluciones pendientes. Se trata de una competencia establecida de manera clara por la Ley (…) específicamente de lo regulado por el Decreto 1000 de 1997, que es una norma de carácter tributario»5.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
una competencia establecida de manera clara por la Ley (…) específicamente de lo regulado por el Decreto 1000 de 1997, que es una norma de carácter tributario»5.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien la admitió y notificó 6. Al contestar la demanda da, el departamento de Cundinamarca señaló que los actos demandados respetan las normas superiores indicadas y que la actora desconoce que el departamento le efectuó unos pagos por concepto de salarios, en el período del 13 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2014, sin que tuviera el derecho a perc ibirlos porque ya había recibido el pago de las incapacidades y ostentaba la condición de pensionada7.
Consideró que se había respetado el debido proceso administrativo y que la actora obró de mala fe al haber recibido el pago de la incapacidad y mesadas pensionales con retroactividad desde el 15 de mayo de 2013, percibiendo doble erogación , sin informar al ente territorial.
Que, la entidad si tenía competencia para proferir los actos , más aún cuando los
5 Página 12 del expediente físico. 6 Páginas 155 del expediente físico. 7 Para respaldar su afirmación, cita algunas pruebas visibles en las páginas 185 a 192 del expediente físico.4
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) mismos están encaminados a la protección del tesoro público y los intereses del departamento8.
Se negó la medida cautelar solicitada 9, se dio traslado de las excepciones, la audiencia inicial tuvo lugar el 27 de octubre de 20 2110 y, agotado el período probatorio, se corrió traslado para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , negó las pretensiones . Indicó que había logrado determinarse que la demandante sí percibió durante varios meses doble remuneración: una por reconocimiento y pago de incapacidades y asignación básica y, otra, por el reconocimiento de la pensión de invalidez y su retroactivo.
Que el departamento de Cundinamarca liquidó y pagó a Porvenir S.A. las sumas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y que, dado el doble pago hecho a la actora, ésta tenía la carga de, «(…) restituir la suma indebidamente recibida, porque no puede asumirse que percibió de buena fe el segundo pago realizado»11.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que se logró probar que la entidad territorial estaba facultada para recobrar de Porvenir S.A. los valores que le había pagado a la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz , pero, por su propia negligencia, dejó de hacerlo.
Que, no es cierto que se haya recibido doble pago del tesoro público, porque, si bien
valores que le había pagado a la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz , pero, por su propia negligencia, dejó de hacerlo.
Que, no es cierto que se haya recibido doble pago del tesoro público, porque, si bien en algunos meses llegó a percibir un ingreso simultáneo en cabeza de Porvenir S.A. y de la Gobernación de Cundinamarca, lo cierto es que, Porvenir es una entidad de naturaleza privada y, en consecuencia, no es viable señalar que el doble ingreso que durante algunos meses percibió, sea ilegal.
Sostuvo que no se realizó una valoración universal, seria y real de la prueba allegada y que esto constituye un defecto fáctico12
Que, la sentencia omitió valorar los alegatos de conclusión aportados por la demandante en los que se expuso las razones por las que debía concederse las pretensiones, dentro de las cuales destacó la vulneración al debido proceso administrativo, tergiversación de los hechos, falta de legitimación en pasiva en relación con los pagos alegados por la Gobernación, indebida motivación de los
8 Página 193 del expediente físico. 9 Páginas 217 a 220 del expediente físico. 10 Samai, índice 54. Gestión en otras corporaciones. 11 Página 456 del expediente físico. 12 Recurso de apelación, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones.5
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) actos y falta de competencia para la emisión de los actos demandados13.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 07 de octubre de 2024 se admitió el recurso.14 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolver la Subsección es de finir si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las razones expuestas en la demanda y ratificadas en el recurso de apelación.
Dado que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se afirma que el acto administrativo fue expedido sin competencia, se estudiará en primer lugar dicho cargo, pues de encontrarse probado, no sería necesario estudiar los demás.
La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos
Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere.
La competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de
funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.
De esta manera, las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de ser emitida la respectiva manifestación unilateral de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos.15
Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto
13 Página 432 vuelto, del expediente físico. 14 SAMAI, índice 4. 15 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, d ebe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]».6
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico ,16 el material,17 el territorial18 y en algunos casos el temporal.19
En ese orden, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad par a actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA (causales aplicables al artículo 138 de la misma disposición) consagra la falta de este elemento como un vicio invalidante de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves y, por lo tanto, no puede ser saneado.20
El principio de autotutela administrativa
En virtud de dicho principio, se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales. Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos.
Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés
públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos.
Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.
Esta premisa tiene consagración constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209 superiores, con base en los cuales puede sostenerse que se encuentra proscrita la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea
16 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 17Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 18 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 19 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de
el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 19 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 20 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Frente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001-03-15-000-1998-0782-01(S-782).7
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) ajeno a la satisfacción de los intereses generales y los fines esenciales del Estado.
De esta manera, la primera de tales normas dispone que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, esto es, que están positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
Por su parte, conforme al artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público
positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
Por su parte, conforme al artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 de la misma normativa dispone que «(…) [l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».
Por ello, mecanismos de autotutela de la administración como los recursos administrativos, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita en cada caso su aplicación y las condiciones en que debe ejercerse.21
Resolución al caso concreto
Tras revisar el caso expuesto, se concluye inicialmente que, al emitir los actos administrativos objeto de controversia, el departamento de Cundinamarca actuó de manera autónoma en defensa de sus intereses legales. Por consiguiente, resulta fundamental determinar si la entidad territo rial contaba con la competencia normativa necesaria para adoptar y ejecutar las medidas de autotutela en cuestión.22
El marco normativo por el que se regula el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales , autónomas y descentralizadas, está determinado en la Ley 2200 de 202223, donde se definió que estos actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales24.
a los departamentos como entidades territoriales , autónomas y descentralizadas, está determinado en la Ley 2200 de 202223, donde se definió que estos actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales24.
Los departamentos se constituyen como parte de la organización territorial del Estado y, como tales, tienen «(…) autonomía para la administración de los asuntos
21 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14) precisó que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. «[…] En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica». 22 Igual análisis se llevó a cabo en el asunto de esta Subsección fallado el 25 de abril de 2024, radicado 2500023-42-000-2016-03936-01 (6195-2019) 23 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 24 Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2200 de 2022.8
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024) seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales. Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación»25.
En el artículo 3°., se define que dichas entidades territoriales tienen la capacidad de dirección y gestión de sus propios intereses y poseen autonomía para ejercer las competencias que le correspondan, siempre, dentro de los límites de la Constitución y la ley. A su vez, el artículo 6 superior, dispone a los servidores públicos la carga de responder ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Departamento de Cundinamarca, firmados por la Secretar ía de la Función Pública 26. En ellos se ordenó reintegrar al Tesoro Público la suma de $ 92.820.150 por concepto de salarios cancelados en el período comprendido entre el 13 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 2014, más los intereses legales y moratorios que se causen hasta la fecha en que se efectúe el pago.
En la Resolución 0517 del 31 de marzo de 2015 no se invocó fundamento normativo alguno para sustentar la competencia del departamento para determinar el cobro , pues la administración se limitó a describir las normas por las cuales pretendía
En la Resolución 0517 del 31 de marzo de 2015 no se invocó fundamento normativo alguno para sustentar la competencia del departamento para determinar el cobro , pues la administración se limitó a describir las normas por las cuales pretendía evidenciar que la señora Jenny Gisela Álvarez Diaz no tenía derecho al pago de los salarios cancelados en el período comprendido entre el 13 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 201427.
Por su parte, en la Resolución 1338 del 13 de agosto de 2015 se sostuvo que la decisión se fundó a partir de situaciones de facto que afecta ban clara y expresamente los intereses de dicho ente al cancelar unas sumas de dinero que no le correspondían a la recurrente, y que, mediante el Decreto 0166 del 21 de octubre de 2010 el Gobernador de Cundinamar ca había delegado en la secretaría de la Función Pública la competencia de «(…) 5. conferir y expedir los actos administrativos relacionados con situaciones administrativas establecidas en el ordenamiento legal, respecto de todos los funcionarios de planta»28.
Argumentó que el caso se trató de una situación administrativa y, por ende, podía proferir el acto con el fin de crear una obligación en cabeza de la actora, a favor del departamento, para preservar los intereses económicos del ente territorial29.
25 Artículo 2 de la Ley 2200 de 2022 y artículo 297 de la Constitución Política. 26 Páginas 25 a 32 y 34 a 38 del expediente físico. 27 Como fundamento de lo que consideró una clara evidencia de la inexistencia de la obligación, el pago de lo no debido, y un consecuente enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, citó el artículo 5 de la Ley
27 Como fundamento de lo que consideró una clara evidencia de la inexistencia de la obligación, el pago de lo no debido, y un consecuente enriquecimiento sin causa por parte de la administrada, citó el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, parágrafo 3 y 4; el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y, el Decreto 2943 de 2013; relativos al procedimiento para el pago de las incapacidades médicas del trabajador y las entidades encargadas para asumirlo. 28 Página 36 vuelto del expediente físico. 29 Página 37 del expediente físico.9
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Pese a esta fundamentación, advierte esta Sala de decisión que no asiste razón al ente territorial, dado que los actos demandados fueron expedidos sin competencia, pues, como se vio, los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas y , ni el Gobernador ni sus secretarios, están habilitados para determinar el cobro de valores provenientes del pago en exceso , o pago indebido, de los salarios de sus empleados públicos.
Veamos:
El artículo 305 constitucional, establece de manera general las atribuciones del gobernador y en ellas no se encuentra una competencia expresa para expedir actos administrativos relacionados con el cobro de acreencias en favor de la entidad.
Tampoco la Ley 2200 de 2022, atribuye la potestad a los gobernadores para la
gobernador y en ellas no se encuentra una competencia expresa para expedir actos administrativos relacionados con el cobro de acreencias en favor de la entidad.
Tampoco la Ley 2200 de 2022, atribuye la potestad a los gobernadores para la determinación de los cobros objeto de revisión en esta decisión.
Al efecto, se destaca que la entidad ha interpretado de manera incorrecta las normativas mencionadas anteriormente.
La Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan disposiciones para la normalización de la cartera pública , determinó que las entidades públicas encargadas de recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, deben realizarlo de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público pero, en su articulado , no se dispone competencia alguna que permita al ente departamental para proferir actos administrativos en los que se determine el cobro de valores relacionados con el pago de salarios a cargo del departamento.
Así, encuentra la S ubsección que ninguna de las disposiciones normativas mencionadas otorgó a los departamentos las facultades exorbitantes que le permitieran, por vía administrativa, determinar de manera unilateral el monto de los pagos realizados en exceso.
Ahora, aunque la Ley 1066 de 2006 otorga facultades de cobro coactivo a las entidades del Estado, esto se aplica únicamente a aquellas encargadas de recaudar rentas o caudales públicos a nivel nacional o territorial y, además, esta acción está intrínsecamente li gada a la naturaleza administrativa propia de la autotutela declarativa y ejecutiva, la cual se fundamenta en la legalidad.
rentas o caudales públicos a nivel nacional o territorial y, además, esta acción está intrínsecamente li gada a la naturaleza administrativa propia de la autotutela declarativa y ejecutiva, la cual se fundamenta en la legalidad.
Por otro lado, en lo que respecta a l aparte del Decreto 0166 del 21 de octubre de 2010 citado como fundamento de la competencia en la Resolución 1338 del 13 de agosto de 2015; debe destacarse que el hecho de poder conferir actos relacionados con situaciones administrativas de los funcionarios de planta , no implica , bajo ningún entendido, que la entidad departamental entre en el ámbito de la tutela declarativa y que, en ese contexto, cuente con la capacidad para reconocer o declarar acerca de algún derecho u obligación preexistente.10
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01820-01 (4121-2024)
En estos casos, la entidad debe desplegar las gestiones necesarias para que, mediante la vía judicial, se declare la existencia del pago indebido, dado que se trata del cobro de valores relacionados con los salarios de los empleados del departamento. Así las cosas, la definición de aquella situación compete, únicamente, al Juez natural de la controversia.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha resaltado en diversas oc
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