CE - Sentencia 25000234200020160190602 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160190602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

Demandante: Judith Morante García y otros

Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial y bonificación por compensación REVOCA parcialmente, ADICIONA, MODIFICA y CONFIRMA sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala transitoria, por medio de la cua l se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Los señores Judith Morante García, Elkin Gustavo Correa León y Carlos Fernando Galindo Castro, interpusieron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los artículos 8 de los decretos salariales 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; el artículo 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, expedidos por el Gobierno nacional.

3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos individuales a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el pago del 30 % del salario, para un total del 100 % de la asignación básica con las consecuencias prestacionales de ese porcentaje y la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 ; Igualmente, el pago del 80 % de la prima especial de servicios contemplada enRadicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992:

  • Judith Morante García y Elkin Gustavo Correa León : la Resolución No. 6379 del 9 de noviembre de 2015. • Carlos Fernando Galindo Castro: la Resolución No. 0181 del 25 de enero de 2016.
  • Judith Morante García y Elkin Gustavo Correa León : la Resolución No. 6379 del 9 de noviembre de 2015. • Carlos Fernando Galindo Castro: la Resolución No. 0181 del 25 de enero de 2016.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar el 30 % de la remuneración mensual faltante para un total del 100 % del salario con las consecuencias prestacionales de ese porcentaje, incluidas las cesantías y los intereses a estas y la prima especial de servicios contemplada en el art ículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, desde la vinculación de cada uno de los demandantes y hasta cuando se efectúe el respectivo pago. También, a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al 30 % del salario que se ha venido cancelando a título de prima especial, para ese mismo periodo.

5. Igualmente, que se reconozca y pague el 80 % de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, con la cual se equiparó a los magistrados de alta corte con los congresistas.

6. Que se actualicen las sumas reconocidas , se paguen intereses moratorios, se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

7. Que los demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial así:

  • Judith Morante García: desde el 9 de enero de 2013.

7. Que los demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial así:

  • Judith Morante García: desde el 9 de enero de 2013. • Elkin Gustavo Correa León: desde el 15 de julio de 2013. • Carlos Fernando Galindo Castro: desde el 17 de septiembre de 2012.

8. Que el 20 de octubre de 2015 los señores Judith Morante y Elkin Correa y el 22 de enero de 2016 el señor Carlos Galindo, solicitaron a la demandada reconocer y pagar el 30 % del salario con sus respectivas consecuencias prestacionales, que se había tenido a título de prima especial, así como el 80 % de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 . Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNRadicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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9. Consideran vulnerados los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2, literal a), 14 de la Ley 4.ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; principios generales del derecho y sentencia SU 519 proferida por la Cote Constitucional.

10. Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ha sido

1996; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; principios generales del derecho y sentencia SU 519 proferida por la Cote Constitucional.

10. Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno nacional, pues se toma el 30 % de la remuneración básica mensual a título de prima especial sin carácter salarial, disminuyéndose la naturaleza salarial de la remuneración.

11. Que el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 establece la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los congresistas y los percibidos por los magistrados de las altas cortes. Que, al corresponder las cesantías a un ingreso anual de carácter permanente percibida por los congresistas, esta debe ser pagada como un equivalente a título de prima especial de servicios a los magistrados de altas cortes en un 80%.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

12. El 29 de enero de 2018 fue admitida la demanda . La entidad1, se opuso a las pretensiones, al argumentar que, el hecho de que los pagos por concepto de primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión por parte de la entidad frente a sus derechos laborales. Que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, por lo que dicho porcentaje no constituye factor de salario para liquidar y pagar las correspondientes prestaciones sociales, lo cual, además, ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y constituye, por tanto, cosa juzgada

porcentaje no constituye factor de salario para liquidar y pagar las correspondientes prestaciones sociales, lo cual, además, ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y constituye, por tanto, cosa juzgada constitucional.

13. Propuso como excepciones ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala transitoria, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, accedió parcialmente a las pretensiones . Expuso en primer lugar, que los cargos ejercidos por los demandantes, esto es, directores de unidad, son equivalentes a los de magistrado de tribunal o magistrado auxiliar de alta corte, de conformidad con el acuerdo 270 (sic) del 19 de ma rzo de 1998, emitido por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

15. Que la prima especial de servicios no puede ser entendida como una reducción

1 Ver folios 192 a 201 del expediente físico. 2 Ver folios 236 a 248 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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del salario, sino como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral, es decir, como un incremento a la remuneración mensual, de conformidad con las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 19 de abril de 2014 emitidas por esta corporación.

laboral, es decir, como un incremento a la remuneración mensual, de conformidad con las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 19 de abril de 2014 emitidas por esta corporación.

16. Afirmó que los demandantes son destinatarios de las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y de los decretos 610 y 1239 de 1998, según los cuales, la remuneración mensual de un magistrado de tribunal, en ningún caso podría ser inferior al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. Que a los actores no se le ha reconocido ni pagado en debida forma los valores por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, pues solo recibieron por ello un 70 %.

17. Además, señaló que se encuentra demostrado que los demandantes tienen derecho a la prima especial del 30 % contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de conformidad con sus fechas de vinculación.

18. En este sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no probadas las excepciones de ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

19. Condenó a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes de manera retroactiva el reajuste salarial correspondiente al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, y el equivalente al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, desde la fecha de vinculación de cada uno y en adelante, mientras sigan fungiendo en dichos

de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, desde la fecha de vinculación de cada uno y en adelante, mientras sigan fungiendo en dichos cargos o en uno destinatario de tales normas, computando para ello el 100 % de la asignación básica, luego del pago de la prima especial – de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 ya cancelada, y el 80 % de la prima especial del artículo 15 ibidem.

20. Finalmente, se estuvo a lo dispuesto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 14 de diciembre de 2011, proferidas por esta corporación.

21. De otro lado, por medio de escrito del 18 de julio de 2019, el magistrado Javier Alfonso Argote Royero presentó aclaración de voto frente a la citada providencia, argumentando que, si bien comparte el sentido de la decisión, se debió precisar que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30 % del mismo y que debe sumarse al salario para liquidar el ingreso mensual del trabajador. Que lo anterior resulta distinto a afirmar que dicho emolumento tiene carácter salarial, lo cual resulta errado, por lo que aquel no puede ser sumado ni excluido para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Además, consideró que la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

Además, consideró que la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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22. Por su parte, el magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora, en igual fecha, aclaró el voto para precisar que para reliquidar los ingresos mensuales se debe tomar el salario básico má s el 30 % de este, mientras que, en el caso de las prestaciones sociales, se tiene en cuenta toda la asignación básica sin sumarle ni restarle a esta el 30 %. Afirmó que la prima especial de servicios como parte integrante de la bonificación por compensación, no tiene carácter salarial y por ende no debe tener incidencia para la reliquidación de prestaciones sociales.

RECURSO DE APELACIÓN

23. La parte demandada3 interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas vigentes, pues como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicaras, pues dicha potestad recae exclusivamente en los jueces de la República.

24. Que a los demandantes no les asiste el derecho a que se les cancele retroactivamente el 80 % de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

25. Señaló que la prima especial de servicio consagrada en la Ley 4.ª de 1992, no

magistrados de altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

25. Señaló que la prima especial de servicio consagrada en la Ley 4.ª de 1992, no tiene carácter salarial, salvo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y como base de cotización del Sistema de Seguridad Social en salud, lo cual fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 y, por tanto, constituye cosa juzgada constitucional.

26. Que si bien por medio de sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por esta corporación, se declaró la nulidad de los decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno nacional en donde se tuvo a la prima especial de servicios como parte del salario, nada se dijo respecto de los años 2008 en adelante, por lo que, lo ahí dispuesto resulta de obligatorio cumplimiento para la demandada.

27. Afirmó que, si bien lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 4 fue declarado nulo mediante sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por esta corporación, dentro de los cargos que en forma taxativa se enlista ban en dicha norma, no se encontraba el de magistrado de tribunal o equivalentes, por lo que la sentencia de nulidad no afecta la remuneración, ni las prestaciones de quienes desempeñen dichos cargos , pues la prima especial no se les estaba reconociendo como parte del salario.

28. Indicó que, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las

3 Ver folios 260 a 267 vuelto del expediente físico.

reconociendo como parte del salario.

28. Indicó que, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las

3 Ver folios 260 a 267 vuelto del expediente físico. 4 Norma que disponía que «El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: (...)».Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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prestaciones sociales a favor de los magistrados de tribunal o equivalente, se incurriría en una vulneración directa de la ley, pues se sobrepasaría el 80 % de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario en un 30 % y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual.

29. Además, afirmó que existe imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional de la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

30. El 29 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación . La entidad presentó alegatos de conclusión, dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso, además de afirmar que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción.

31. Por su parte, los demandantes allegaron memorial argumentando que la prima

alegatos de conclusión, dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso, además de afirmar que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción.

31. Por su parte, los demandantes allegaron memorial argumentando que la prima especial de servicios debe considerarse como un incremento y no como una disminución del salario. Que, conforme a lo anterior, la entidad ha venido desconociendo el 30 % del salario y las prestaciones sociales incluidas las cesantías, el cual se constituye en una prestación que permanece en el tiempo mientras el vínculo laboral continúe vigente. Que, por tanto, no existe justificación alguna para que dicho emolumento no se incluya dentro del cálculo para liquidar las prestaciones sociales.

32. Afirmó igualmente que en el presente asunto no se ha configurado la prescripción, pues la misma sólo se contabiliza teniendo en cuenta la prim era sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial”, de los decretos emitidos por el Gobierno nacional.

33. El Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

34. Cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de impedimento o recusación, como ocurre en este caso 5; por ello se avocará conocimiento del proceso.

5 La Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes

impedimento o recusación, como ocurre en este caso 5; por ello se avocará conocimiento del proceso.

5 La Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así seRadicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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35. Deberá resolver la Subsección si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; si los directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son titulares de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992; si tal emolumento tiene carácter salarial; si se supera el tope del 80 % que prevé el Decreto 610 de 1998; y si existe imposibilidad presupuestal.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

36. La Ley 4 .ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los

tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los j ueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

37. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un set enta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

38. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de

observa en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de

observa en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-0002016-00857-02 (4942-2023). Consejo de Estado. Auto del 6 de febrero de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41001-23-33-000-2012-00203-04 (1969-2022).

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizRadicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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septiembre de 2019 7, 11 de julio de 2023 8, 5 de septiembre de 2023 9, 5 de diciembre de 2023 10, 6 de agosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En particular se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico , p or ende, sus

diciembre de 2023 10, 6 de agosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En particular se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico , p or ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

39. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Resolución del caso concreto

40. Previo a analizar la naturaleza salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, la Sala precisa que entre las partes suscribieron conciliación parcial el 18 de noviembre de 201914, esto es, con posterioridad a

40. Previo a analizar la naturaleza salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, la Sala precisa que entre las partes suscribieron conciliación parcial el 18 de noviembre de 201914, esto es, con posterioridad a la sentencia apelada, en la cual acordaron el pago «por concepto de incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4. a de 1992», incluyendo el valor

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 Ver archivo digital denominado «ED_CUADERNO1_65AUTOSAUDIENCIADECONCILIACION (.pdf) NroActua 64» visible a índice 64 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

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del capital y el 70 % de indexación, «sin incluir lo relativo a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, aspecto que fue ordenado en la sentencia de primera instancia y debatido en el recurso de apelación interpuesto por la entidad15», motivo por el cual la Sala se limitará a analizar el reparo frente a lo no conciliado.

41. Establecido lo anterior, se impone resolver e n primer lugar lo concerniente a la titularidad del derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14

a lo no conciliado.

41. Establecido lo anterior, se impone resolver e n primer lugar lo concerniente a la titularidad del derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992 de los director es de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Al respecto, se tiene que el Acuerdo 273 de 1998 establece en su artículo segundo , para todos los efectos, «la equivalencia del cargo de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar », razón por la cual , contrario a lo afirmado por la entidad, los demandantes , al desempeñar dicho cargo, son acreedores de la prima especial de servicios en cuestión, por lo que no le asiste razón a la demandada en ese sentido.

42. Ahora bien, en cuanto al reparo de la entidad frente al carácter salarial de la prima especial de servicios, aclara la Sala que, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, esta únicamente constituye factor salarial para efectos pensionales, pues así lo señalan las normas que la consagran. A saber, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 4. ta de 1992 dispone: « El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial (…)»; el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996 establece: « La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 (…), harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley» .

(…), harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley» .

43. Al respecto, se reitera lo manifestado por esta corporación en sentencia de unificación del 12 de mayo de 202216, al precisar que, tanto el Gobierno nacional en su configuración legislativa, así como el legislador, tienen la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como decidir qué emolumentos constituyen factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y cuáles no, potestad que no vulnera derechos de los trabajadores pues no existe una obligación constitucional que exija que todos los ingresos deban ser tenidos en cuenta como base para dichas prestaciones.

44. Lo anterior también se ajusta a la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, en la cual declaró exequible la expresión « sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.a de 1992, entre

15 Ver archivo digital denominado «ED_CUADERNO1_66AUTOSAPROBACIONDECONCILIACIONQUELLEGARONLASPARTES(.pdf) NroActua 64» visible a índice 64 del SAMAI del Tribunal. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022. Exp. 05001-33-33000-2013-01009-01(2263-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2016-01906-02 (1969-2020)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

otros, por considerar que, tales disposiciones no desconocen derechos laborales, pues ninguna norma que aumente la remuneración de los trabajadores puede considerarse contraria a la protección laboral, y en todo caso, el legislador cuenta con un margen de configuración para determinar qué conceptos in

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