CE - Sentencia 25000234200020160192002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160192002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Procuradora judicial en materia penal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de agosto de 2020, que declaró de oficio la excepción de prescripción trienal.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Lina María Rodríguez Martínez, quien se desempeñó como procuradora judicial entre los años 1993 y 2010, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario

Lina María Rodríguez Martínez, quien se desempeñó como procuradora judicial entre los años 1993 y 2010, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación. El tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y la regla establecida en la sentencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Lina María Rodríguez Martínez , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 2016, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 001290 del 24 de marzo de 2015 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del 30

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 001290 del 24 de marzo de 2015 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico como adición, por concepto de prima especial a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro del cargo, así como de la Resolución nú m. 496 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa de la prima especial.

(ii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar el 30 % del salario básico, a título de prima especial, a partir del 1 de enero de 1993, con todas sus consecuencias jurídicas.

(iii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar «la liquidación de lo adeudado que es el 30 % de las prestaciones sociales , desde el 1 de enero de 1993 hasta el año 2007, esto por cuanto a mi poderdante se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc ., teniendo como base el 70 % de la remuneración mensual, debido a que el Gobierno nacional con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4 de 1992 , le esquilmó el 30 % de sus prestaciones sociales».

(iv) Ajustar las sumas en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC.

(v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios, en armonía con lo

(iv) Ajustar las sumas en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC.

(v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) En la actualidad es percibe pensión de vejez y el último cargo que desempeñó antes de su retiro fue el de procurador judicial II.

(ii) Ejerció los cargos de fiscal ante juzgado del 1 de mayo de 1982 al 31 de agosto de 1990; fiscal ante tribunal superior del 1 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992, y procurador judicial II del 1 de julio de 1992 al 22 de abril de 2010.

(iii) El 2 de marzo de 201 5 solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico que debía ser adicionado a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, así como lo adeudado que es el 30 % de las prestaciones sociales por el mismo periodo.

1 Folios 43 a 62 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 71 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

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3 (iv) Mediante Oficio SG 00 1290 del 24 de marzo de 2015, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

(v) El 19 de mayo de 2015 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 496 del 15 de julio de 2015 en el sentido de confirmar la negativa.

(vi) El 18 de diciembre de 2015 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad. La Procuraduría 1 34 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación mediante constancia del 20 de enero de 20163.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14, y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados desconocen no solo los derechos adquiridos, sino que desatienden las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial del

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados desconocen no solo los derechos adquiridos, sino que desatienden las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial del 30 % que debía ser adicionada al salario básico desde el 1 de enero de 1993.

Manifestó que la inclusión de la prima en el salario resulta inadmisible y demuestra la intención clara del Gobierno de causar un daño evidente en la remuneración y evitar su incremento anual.

2.2. Contestación de la demanda

5. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio a las cesantías; ii) prescripción extintiva de derechos.

6. Manifestó que el Gobierno nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y determina los montos del presupuesto asignado a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos, por lo que solo corresponde a la Procuraduría, en su calidad de nominador, la obligación de cancelar las asignaciones del presupuesto determinadas por él.

7. Advirtió que los artículos que establecen que la prima especial no tiene carácter salarial para ningún efecto legal, no fueron anulados por lo que continúan produciendo efectos.

8. Afirmó que la demandante pretende revivir oportunidades precluidas, porque al no habérsele dado a la prima especial carácter de factor salarial y haber evidenciado que las cesantías se habían liquidado sin la totalidad de los factores salariales debió

8. Afirmó que la demandante pretende revivir oportunidades precluidas, porque al no habérsele dado a la prima especial carácter de factor salarial y haber evidenciado que las cesantías se habían liquidado sin la totalidad de los factores salariales debió recurrir esos actos administrativos y cuestionar actos respecto de los cuales fenecieron las oportunidades para su impugnación.

3 Folios 42 a 45 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

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9. Concluyó que los derechos reclamados por la demandante con anterioridad al año 2012 se encuentran prescritos, comoquiera que la reclamación se presentó el 2 de marzo de 20154.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, resolvió: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2012 y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso5.

11. El tribunal encontró probado que los ingresos mensuales de la demandante no

con anterioridad al 2 de marzo de 2012 y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso5.

11. El tribunal encontró probado que los ingresos mensuales de la demandante no fueron correctamente liquidados, en lo que corresponde a la prima especial, por lo que correspondía declarar la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, reconocer la diferencia del 30 % reducido y ordenar la reliquidación de los ingresos mensuales.

12. No obstante, en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, concluyó que al haberse presentado solicitud de reconocimiento el 2 de marzo de 2015, las sumas causadas antes del 2 de marzo de 2012 se encuentran prescritas teniendo en cuenta que la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigor del Decreto 53 de la misma anualidad.

13. Así las cosas, advirtió que como el periodo reclamado va desde el 1 de enero de 1993 al 22 de abril de 2010, no hay lugar al restablecimiento del derecho por cuanto operó el fenómeno de la prescripción trienal.

2.4. Recurso de apelación

14. La demandante afirmó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el derecho de favorabilidad, además de que desconoce el principio de progresividad y no regresividad, y los convenios y tratados internacionales.

15. Mencionó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845 -2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos

15. Mencionó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845 -2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2014».

16. En ese orden, afirmó que no es viable jurídicamente demandar la prima especial del 30 % desde el año 1993, pues todos los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que

4 Folios 118 a 133 cuaderno principal. 5 Folios 224 a 230 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 regulaban la prima especial desde el año 1993.

17. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de

17. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, porque la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo que decretó la nulidad de los artículos de los decretos (julio de 2014)6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7.

19. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.

20. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20258.

Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20258.

21. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI.

22. Mediante auto del 10 de marzo de 20259, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA10, según el cual «los nuevos Magistrados

6 Folios 238 a 239 cuaderno principal. 7 Folios 249 a 250 cuaderno principal. 8 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior

insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competen cia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 9 Samai, índice 39. 10 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos MagistradosRadicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

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6 desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

23. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA

6 desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

23. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

24. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber11:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

25. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por Lina María Rodríguez Martínez , que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por la

desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

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7 apelante12, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

28. ¿La obligación derivada del reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales por motivo de la reducción de la base salarial se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

30. El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la

Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los siguientes términos13:

ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30 %) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto.

31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

32. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de

prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

12 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 13 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada

sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15.

34. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16.

35. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los

30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

36. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Le y, así como para declarar su nulidad» 17. La nulidad dispuesta en

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp . 11001-03-25-000-2003-0005700(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto

76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021)

Demandante: Lina María Rodríguez Martínez

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 –

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