CE - Sentencia 25000234200020160192901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160192901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01929-01 (3244-2023)
Demandante: Nohora Gómez Roa Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Decisión: Revocar sentencia que negó pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “A”, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones
2. La señora Nohora Gómez Roa , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado
2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones
2. La señora Nohora Gómez Roa , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución: i) GNR 251739 de 20 de ago sto de 2015 , a través de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , y la nulidad total de las resoluciones ii) GNR 380277 de 26 de noviembre de 2015 y iii) VPB 5855 de 5 de febrero de 2016 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la
1 Folio 39 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
Número interno: 3244 -2023
Demandante: Nohora Gómez Roa
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2 reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores
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2 reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso , estos es, salario básico, prima técnica , bonificación por servicios prestados, reconocimiento coordinación y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad . Asimismo, pretende que se ordene la indexación de la reliquidación con base en el IPC señalado por el DANE pa ra el año 2015.
2.1.2. Hechos
4.La señora Nohora Gómez Roa, nació el 12 de enero de 1954, y prestó sus servicios como empleada publica al departamento administrativo de catastro distrital -hoy instituto nacional de vías - desde el 9 de febrero de 1977 hasta el 22 de julio de 2012. Mediante Resolución 33255 de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.930.878, condicionada al retiro efectivo del servicio.
5. El 20 de abril de 2015 , el Instituto Nacional de Vías aceptó la renuncia de la demandante a partir del 20 de abril de 2015 por lo que, en Resolución GNR 251739 de 20 de agosto de 2015, Colpensiones ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a la demandante, con fundamento en los artículos 18,19,21, de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.
6. Contra la a nterior decisión, la demandante presentó recursos de reposición y
1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.
6. Contra la a nterior decisión, la demandante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones GNR 380277 de 26 de noviembre de 2015 y VPB 5855 de 5 de febrero de 2016, que negaron la reliquidación pretendida y confirmaron el acto recurrido.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
7.Como normas vulneradas citó los artículos 1. °,2. °, 4. °, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83 y 2030 de la Constitución; el acto legislativo 01 de 2005, artículos 1. ° y 3. ° de la Ley 33 de 1985; 1. ° de la Ley 62 de 1985, 7. ° de la Ley 1. ° de 1963; 4. ° de la Ley 4. ° de 1966; 2. ° de la Ley 5. ° de 1969; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, y 10 del Decreto 1160 de 1989.
8. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable a la demandante quien por ser beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad a lo contemplado en la s
desconocen el régimen aplicable a la demandante quien por ser beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad a lo contemplado en la s Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de los factores salariales percibidos durante dicho periodo , esto es, salario básico, prima técnica ,Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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3 bonificación por servicios prestados, reconocimiento coordinación y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
9. Así mismo, indicó que la Ley 4. ° de 1966, en su artículo 4. ° y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 señalan que las pensiones de los trabajadores de entidades de derecho público debían liquidarse con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
10. Indicó, que COLPENSIONES cambió arbitrariamente el régimen pensional aplicable a la demandante, pasando del reconocimiento inicial bajo la Ley 33 de 1985 a una nueva liquidación bajo la Ley 100 de 1993, excluyendo factores salariales que debían incluirse y precisó que para los beneficiarios del régimen de
aplicable a la demandante, pasando del reconocimiento inicial bajo la Ley 33 de 1985 a una nueva liquidación bajo la Ley 100 de 1993, excluyendo factores salariales que debían incluirse y precisó que para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL era el determinado en la Ley 33 de 1985. Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual esta corporación manifestó que para la liquidación del IBL, se debía tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.
2.2. Contestación de la demanda
11.La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición , por lo que se debe atender a las reglas contenidas en los incisos 2. ° y 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
12. En ese sentido, agregó que, en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al
Sistema General de Pensiones.
13.Propuso las excepciones denominadas (i) cobro de lo no debido (ii) prescripción, (iii) buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
2.3. La sentencia apelada.
14. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección
(iii) buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
2.3. La sentencia apelada.
14. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “A”, a través de la sentencia de 14 de julio de 20224, estimó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
3 Folios 57 siguientes del expediente. 4 Folio 114 y siguientes del expediente.Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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4 15.Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se deben respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
16. Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales el trabajador realizó aportes al sistema, lo
a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
16. Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales el trabajador realizó aportes al sistema, lo anterior, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.
17. Advirtió que la demandante nació el 12 de enero de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el 12 de enero de 20 09, y que laboró en el Instituto Nacional de Vías del 23 de marzo de 1978 al 19 de abril de 2015 y cumplió los 20 años de servicio el 26 de marzo de 1998.
18.En ese orden, señaló que, para el caso de la demandante, el IBL de la pensión debía regirse por las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, por lo que lo que se debe tener en cuenta para efectuar la liquidación es lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, según los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, no resulta procedente la reliquidación en los términos pretendidos.
2.5. Recurso de apelación5
19. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora Nohora Gómez Roa tiene derecho a que se reliquide su pensión.
20. Indicó que, aunque en la demanda solicitó la reliquidación de la pensión bajo los postulados establecidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que operaron hasta la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018 , de
los postulados establecidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que operaron hasta la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018 , de acuerdo con las nuevas reglas interpretativas contenidas en esta última sentencia, también tendría derecho a la reliquidación, pues de acuerdo con ellas , al liquidar su pensión debieron tenerse en cuenta el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.
21.Para demostrar que percibió dichos factores durante los últimos 10 años de servicio, solicitó a la Sala que tuviera en cuenta la certificación electrónica de tiempos de servicio -CETIL, de fecha 12 de mayo de 2020, que fue allegada junto al recurso de apelación.
5Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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5 2.6. Trámite en segunda instancia.
22. A través de auto de 13 de febrero 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
23. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20.Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de
procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20.Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Aclaración previa.
21. En el escrito de apelación el apoderado del demando solicitó que se tengan como pruebas (i) los certificados CETIL, expedidos por el Instituto Nacional de Vías INVIAS el 12 de mayo de 2020 con el No. 202005800215807000990005.
22. Al respecto, es menester señalar que la solicitud de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional, dado que es la primera instancia la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, donde debe surtirse íntegramente el debate probatorio, para que el Juez Administrativo las tenga en cuenta y posteriormente las valore.
23. En ese sent ido, el decreto se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los requisitos de procedibilidad que establece taxativamente el artículo 212 del CPACA, con la modificación de la Ley 2080 de 2021, dispuso:
«Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
6 Índice 17 de SAMAI. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad
caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de prue bas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del t érmino de ejecutoria del auto que las decreta.
[…]».
24. Así las cosas, la admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
25. En este caso, de una parte, la solicitud no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1.° a 5.° del artículo 212 del CPACA, por lo que se considera que es extemporánea. Además, en la oportunidad procesal, se allegaron los ant ecedentes administrativos , contentivos de las certificaciones laborales de la demandante, en donde se indican los factores que devengaba, razón por la cual , no se considera procedente la solicitud probatoria, y en esa medida debe rechazarse. 3.3. Marco de análisis de la segunda instancia
26. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez
razón por la cual , no se considera procedente la solicitud probatoria, y en esa medida debe rechazarse. 3.3. Marco de análisis de la segunda instancia
26. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
27. En el asunto objeto de estudio, la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.4. Problema Jurídico
28. La Sala de Subsección establecerá si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión de la actora estuvo bienRadicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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7 calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinar los factores conforme el listado taxativo del Decreto 1158 de 1994.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.5.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones
conforme el listado taxativo del Decreto 1158 de 1994.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.5.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
29. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
30. Respecto a la aplicación del mencionado régime n de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 8 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
31. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto
230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcula rse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de segur idad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
32. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada q ue, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
8 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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Demandante: Nohora Gómez Roa
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8 inmodificables»10.
33. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia
son las siguientes:
«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo , el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
10 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de q uien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como
Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
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9 términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al ar tículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala).
34. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio e n torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que
Administrativo de esta Corporación unificó su criterio e n torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBLde las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
35. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos d e 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
36. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
3.3.2 Prima técnica y su desarrollo en el Instituto nacional de vías -INVIAS-.
38. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 1661 de 199110, se definieron las condiciones necesarias para acceder al beneficio de la prima técnica, esto con el fin de mantener a los trabajadores al servicio del estado, para
tal objeto dispuso:
se definieron las condiciones necesarias para acceder al beneficio de la prima técnica, esto con el fin de mantener a los trabajadores al servicio del estado, para tal objeto dispuso:
«ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener el derecho a Prima Técnica serán tenidos alternativamente uno de los siguientes criterios,Radicado: 25 -000 -23 -42 -000 -2016 -01929 -01
Número interno: 3244 -2023
Demandante: Nohora Gómez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investig
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