CE - Sentencia 25000234200020160196201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160196201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo
Demandada: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores
Temas: Renuncia motivada. No se demostró que la dimisión presentada al cargo haya sido como consecuencia de un a coso laboral .
MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1.°) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Clara Jaramillo Jaramillo instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteri ores, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Memorando I-GAPT-15032138 del 22 de octubre de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Memorando I-GAPT-15032138 del 22 de octubre de 2015 que no aceptó la renuncia motivada al cargo de directora de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Resolución 7265 del 18 de noviembre de 2015 a través de la cual el viceministro de Asuntos Multilaterales de la mencionada entidad aceptó dicha dimisión.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su reintegro con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC; se disponga dar cumplimiento al fallo en los términos de l artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.
HECHOSRadicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora María Clara Jaramillo Jaramillo se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Academia Diplomática «Augusto Ramírez Ocampo » a partir de 2011, y en el año 2014 asumió como directora.
Que la señora María Clara Jaramillo Jaramillo se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Academia Diplomática «Augusto Ramírez Ocampo » a partir de 2011, y en el año 2014 asumió como directora.
Que, el 5 de octubre de 2015 presentó renuncia motivada al empleo que venía ejerciendo, para lo cual adujo inconvenientes de comunicación con el director de Talento Humano y usurpación de funciones por parte del jefe de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que mediante Memorando I-GAPT-15032138 del 22 de octubre de 2015 el director de Talento Humano le comunicó la imposibilidad de aceptar la dimisión al encontrarse motivada.
Que, el 18 de noviembre de 2015 el viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores aceptó la renuncia por ella presentada el 5 de octubre de la citada anualidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Que se vulneraron los artículos 2.2.11.1.2, 2.2.11.1.3 y 2.2.11.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y 7 del CPACA.
En el concepto de la violación se adujo que los actos enjuiciados se encuentran afectados de nulidad por violación de las normas en que debía n fundarse, en la medida en que el derecho a renunciar es un acto de disposición que tiene todo empleado. Que la renuncia presentada tenía como fundamento circunstancias laborales de «hostigamiento, menosprecio y descalificación», por parte del director de Talento Humano, conductas que son constitutivas de acoso laboral.
empleado. Que la renuncia presentada tenía como fundamento circunstancias laborales de «hostigamiento, menosprecio y descalificación», por parte del director de Talento Humano, conductas que son constitutivas de acoso laboral.
Que la resolución que le aceptó la renuncia al haber decidido lo contrario de lo que ya había resuelto el director de Talento Humano al no aceptarla, ya le había creado una situación jurídica de carácter particular y concreta ; circunstancia que comportó la revocatoria directa sin que se le hubiera solicitado su consentimiento y garantizado previamente los derechos de audiencia y defensa.
Que entre la fecha de presentación de la renuncia (5 de octubre de 2015) y el acto administrativo que la aceptó (15 de noviembre de 2015), transcurrieron más de 30 días de que trata la ley, por lo que la Resolución 7265 de 2015 es ilegal.
Falta de competencia , porque según lo regulado en el manual de funciones y competencias laborales, es al ministro (a) de Relacione s Exteriores a quien le compete aceptar la renuncia , por lo que el director de Talento Humano al pronunciarse al respecto, usurpó la facultad nominadora.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 11 de mayo de 2016 el Tribunal admitió la demanda y el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que laRadicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia cumplió con todos los requisitos legales , pues no obedeció a una presión, coacción, hostigamiento en contra de la actora . Que, si bien en su escrito expresó varias situaciones de inconformidad y hasta un supuesto acoso laboral, lo cierto es que la administración podía aceptar su renuncia, porque expresó la voluntad de retirarse del empleo que desempeñaba.
Que en ningún momento la administración adelantó el procedimiento de revocatoria directa, porque el primer escrito no le creó una situación particular y concreta, por el contrario, la demandante posteriormente mediante otro escrito, insistió en su intención de desvincularse.
Que no se presenta falta de competencia, p orque la renuncia fue aceptada por el viceministro de Asuntos Multilaterales que, para ese momento, se encontraba como delegado de las funciones del despacho de la ministra de Relaciones Exteriores.
Que los 30 días deben contabilizarse como hábiles, según lo prevén los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 27 del Decreto 2400 de 1968, por lo que el plazo vencía el 19 de noviembre de 2015, y el acto se expidió el 18 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal.
Formuló la excepción de inepta demanda por cuanto el Oficio I-GAPT-15-032138 del 22 de octubre de 2015 no puso fin a la actuación administrativa y, por tanto, es de trámite o preparatorio dentro del procedimiento de la aceptación de la renuncia
del 22 de octubre de 2015 no puso fin a la actuación administrativa y, por tanto, es de trámite o preparatorio dentro del procedimiento de la aceptación de la renuncia presentada por la parte actora, por lo que no es susceptible de control judicial.
El 2 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. En providencias del 24 de marzo y 19 de mayo de 2017 se celebró audiencia de pruebas, y, en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En sentencia del 1.° de febrero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al indicar que el Oficio I-GAPT-15-032138 del 22 de octubre de 2022 fue expedido sin competencia, pues le correspondía expe dirlo a la ministra de Relaciones Exteriores; sin embargo, este vicio n o permitía el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que la actora no presentó una nueva dimisión sino que en escritos del 27 de octubre, 9 y 17 de noviembre solicitó hacer efectiva la renuncia.
En relación con la falta de competencia al expedir la Resolución 7265 del 18 de noviembre de 2015, sostuvo que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, los viceministros tienen dentro de sus funciones la de suplir al ministro en las faltas temporales, por lo que fue expedida por funcionario competente.
noviembre de 2015, sostuvo que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, los viceministros tienen dentro de sus funciones la de suplir al ministro en las faltas temporales, por lo que fue expedida por funcionario competente.
Que, al valorar las pruebas testimoniales en conjunto, no se demostraba el acoso laboral que alegó la parte actora, porque al comparar los mismos testimonios rendidos dentro d el proceso con los recibidos en la investigación disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta por la señora María Clara Jaramillo Jaramillo contraRadicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el director de Talento Humano de la entidad , se observaba su incongruencia. Que, respecto de l otro testimonio en este proceso, era de oídas y por sí solo no daba cuenta del presunto acoso laboral.
Que en consecuencia no se demostró el nexo de causalidad entre lo alegado por la parte demandante y la renuncia motivada presentada , por lo que su dimisión fue una expresión libre y espontánea que no invalida el acto que la aceptó.
Que al ser la parte vencida en el presente asunto era procedente la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que con la prueba documental y testimonial se acreditó el hostigamiento y acoso por parte del director de Talento Humano , los cuales fueron descritos en la renuncia motivada,
La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que con la prueba documental y testimonial se acreditó el hostigamiento y acoso por parte del director de Talento Humano , los cuales fueron descritos en la renuncia motivada, situaciones que afectaron su voluntad y que, al ser provocada debe accederse al reintegro solicitado.
Que, al realizar un comparativo entre las funciones del cargo por ella desempeñado y del jefe de control disciplinario interno , según el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, es claro que la elaboración y proyección del acto administrativo de ingreso a la carrera diplomática para el año 2017 era de su competencia, lo cual constituye una usurpación de funciones por parte de la cartera del área disciplinaria.
Que los testimonios recibidos a sus compañeros de trabajo, quienes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a su renuncia, se tornan idóneos para probar lo descrito en la demanda y otorgan credibilidad respecto de los antecedentes de su dimisión; además, son coincidentes entre sí. Que dichos medios de convicción no fueron valorados de forma integral por e l Tribunal de primera instancia.
Que en la sentencia apelada se omitió efectuar pronunciamiento de la totalidad de los cargos invocados , esto es, el desconocimiento del término perentorio para aceptar la renuncia que son 30 días calendario y no hábiles como aconteció en este caso. Agregó que no hay norma que impida la renuncia motivad a tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado de forma reiterada, por lo que debió ser tramitada, obligación que incumplió la entidad demandada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
reconocido el Consejo de Estado de forma reiterada, por lo que debió ser tramitada, obligación que incumplió la entidad demandada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 18 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación y el 24 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión .
La parte demandante sostuvo que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda, alegatos de primera instancia y recurso de apelación.Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada, aunque fue de forma extemporánea , solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al reiterar los razonamientos indicados en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se deberá determinar si se demostró que la conducta desplegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue constitutiva de acoso laboral y, por consiguiente, representó una coacción invencible que llevó a la demandante a que presentara la renuncia a su cargo.
Cuestión previa - De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto.
Aún «cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación los presupuestos procesales son siempre materia de análisis previo por el superior»1; por ello, previo a dilucidar sobre
en el presente asunto.
Aún «cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación los presupuestos procesales son siempre materia de análisis previo por el superior»1; por ello, previo a dilucidar sobre los motivos de inconformidad formulados en el escrito de alzada, procederá la Sala a verificar si en el presente asunto, aquellos se satisfacen.
Lo anterior, en la medida que los presupuestos procesales constituyen los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pues determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia, de manera que, deben ser analizados por el juez en cualquier instancia del proceso, quien haciendo un estudio de los aspectos formales de la misma determina su presencia, pues de no ser así, por regla general, produce decisiones inhibitorias2.
Ahora bien, en la doctrina general se indican como p resupuestos procesales, los siguientes: i) a gotamiento de la actuación administrativa; ii) q ue la acción no haya caducado; iii) capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso; iv) demanda en forma; v) competencia del juez; y vi) pago previo.
Concretamente, sobre el presupuesto de demanda en forma, debe decirse que «es la carta de navegación para el proceso, es lo que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento. También delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés»3.
Para determinar si se cumple el presupuesto en cita, el juez administrativo debe verificar que se satisfagan las exigencias del CPACA que prevén sobre el contenido
demandada se circunscribirá en la defensa de su interés»3.
Para determinar si se cumple el presupuesto en cita, el juez administrativo debe verificar que se satisfagan las exigencias del CPACA que prevén sobre el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y los anexos que deben allegarse.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 031 del 29 de noviembre de 1982. 2Idea extraída de PALACIO . Hincapié. Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición. Librería Sánchez LTDA. 2006. Tesis acogida por esta Subsección en sentencias del 20 de junio de 2019, radicados: 25000-23-42-000-2017-04174-01 (1273-2023) y 25-000-23-42-000-2017-01377-01 (1340-2021). 3 Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4ª Edición 2004. Página 181Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El artículo 138 del CPACA, al regular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]». Concordante con lo anterior, el
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]». Concordante con lo anterior, el artículo 163, sobre la individualización de las pretensiones prevé: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]».
Esta Corporación4 también se pronunció sobre el particular de la siguiente forma :
«Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. […]
De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control ». (Se destaca).
En consecuencia, el requisito de la demanda relativo a la individualización con precisión del acto reprochado significa que este debe ser el que real y definitivamente le creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular del administrado.
En términos generales, dicho medio de defensa de carácter previo se refiere a una garantía procesal que busca evitar la expedición de un pronunciamiento judicial que haga tránsito a cosa juzgada, con el cual se termine dirimiendo un conflicto que
En términos generales, dicho medio de defensa de carácter previo se refiere a una garantía procesal que busca evitar la expedición de un pronunciamiento judicial que haga tránsito a cosa juzgada, con el cual se termine dirimiendo un conflicto que desde el comienzo pudo haber estado mal planteado por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.
Es decir, el fin de este mecanismo es impedir que se atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva que buscan una administración de justicia eficiente, eficaz, material y ajustada a las reglas propias de cada actuación.
Pese a lo anterior, dicha figura jurídica ha tenido una variación interpretativa con el fin de volverla más restrictiva para evitar su decreto al máximo, esto debido a sus efectos indeseables de indeterminación del asunto que afectan y desgastan tanto a las partes como al propio juez 5.
Ahora, en el presente asunto se demandan dos actos administrativos a saber: i) el oficio que no acepta la renuncia; y ii) la resolución que la acepta. Respecto del Oficio
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 25000-2342-000-2016-03390-01(4082-17). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de
abril de 2016. Radicado: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014); y Sentencia del 15 de enero de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC).Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-GAPT-15032138 del 22 de octubre de 2015 6, el director de Talento Humano de l Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó lo siguiente:
«[…] De manera atenta le comunico que la renuncia presentada por usted el día 5 de octubre de 2015, al cargo de Directora de Academia Diplomática, no puede ser aceptada por cuanto se encuentra motivada.
Al respecto le informo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca , su decisión de separase del cargo”.
En consecuencia , le agradezco remitirla nuevamente , a partir del 3 de noviembre y sin motivación, con el fin de expedir el respectivo acto administrativo […]». (Cursiva del texto original).
Frente a este acto, la Sala precisa que no decidió de forma definitiva la solicitud de desvincularse del cargo de directora de la Academia Diplomática de l Ministerio de Relaciones y tampoco hizo imposible continuar con la actuación administrativa de renuncia. Ello es as í porque más adelante sobre ese mismo escrito de dimisión
desvincularse del cargo de directora de la Academia Diplomática de l Ministerio de Relaciones y tampoco hizo imposible continuar con la actuación administrativa de renuncia. Ello es as í porque más adelante sobre ese mismo escrito de dimisión fechado 5 de octubre de 20157, el viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones de la ministra expidió la Resolución 7265 del 18 de noviembre de 20158, mediante la cual aceptó la dimisión de la demandante.
Nótese que las pretensiones de la demanda se encuentran e ncaminadas a que se declare que la renuncia por ella presentada fue provocada como consecuencia del acoso laboral del que supuestamente fue víctima, por lo que el oficio demandado no le creó, ni reconoc ió una situación particular , únicamente la con mina a que presente sin motivación, tratándose entonces de un acto de trámite que no es pasible de control judicial. Lo anterior, en la medida en que posteriormente le fue aceptada a través de Resolución 7265 de 2015, la cual, definió su situación particular y concreta respecto de su desvinculación, que se reitera, es lo que se demanda en este asunto.
La renuncia motivada
El acto de dimitir a un cargo como servidor público es la expresión clara del mandato previsto en el artículo 26 superior que indica que : «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]», es decir que podrá elegir cuándo vincularse al servicio de una entidad, así como el momento en que quiere retirarse, pero siempre deberá ser resultado de la voluntad libre y espontánea.
El Decreto 1083 de 2015 9 -norma aplicable en el presente asunto, toda vez que el
entidad, así como el momento en que quiere retirarse, pero siempre deberá ser resultado de la voluntad libre y espontánea.
El Decreto 1083 de 2015 9 -norma aplicable en el presente asunto, toda vez que el Decreto 274 de 2000 que re gula la carrera diplomática y consular no establece disposición al respecto-; señaló:
6 Folio 3 del cuaderno principal. 7 Folio 24, ídem. 8 Folios 40 a 42, ídem. 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». El artículo 2.1.1.2. señala «Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2». (Se destaca).Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 2.2.11.1.3 RENUNCIA. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empl eado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunst ancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. […].». (Negrita fuera de texto).
En síntesis, todo servidor público puede presentar libremente su renuncia al empleo y la autoridad nominadora dispone de un plazo de treinta (30) días para pronunciarse sobre su aceptación. El silencio de la administración, en este caso, implica la posibilidad de que el empleado se aparte de sus funciones sin que est o constituya abandono del cargo, o bien que continúe en ejercicio de sus funciones,
pronunciarse sobre su aceptación. El silencio de la administración, en este caso, implica la posibilidad de que el empleado se aparte de sus funciones sin que est o constituya abandono del cargo, o bien que continúe en ejercicio de sus funciones, dejando sin efectos la renuncia presentada.
En ese orden, el acto de renunciar debe reflejar la voluntad indiscutible de retirarse del empleo, lo que se traduce en una expresión de la voluntad consciente y ajena de todo vicio de fuerza o engaño. Esto lleva consigo, entonces, que en el escrito que la contenga pueda o no exponer los motivos o razones de su decisión, sin que se invalide el acto administrativo que la acepta.
En relación con la motivación de la renuncia, esta corporación10 ha señalado:
«La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado . No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectibl emente se ve compelido a renunciar ». (Destacado intencional).
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado: 25000 23
25 000 1999 01735 01 (3985 -04). Tesis que fue reiterada por la Subsección B, en sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022).Radicación: 25000-23-42-000-2016-01962-01 (2346-2019)
9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Entonces, si bien la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, razón por la cual se deberá demostrar que, en efecto, ese móvil fue producto de una coacción invencible que excluyera el acto voluntario de dimisión.
Acoso laboral
La Ley 1010 de 2006 11 lo definió como toda conducta persistente y demostrable , ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir l a renuncia. La mencionada disposición señala que el acoso laboral se configura en las siguientes modalidades: i) m altrato; ii) p ersecución; iii) discriminación; iv) entorpecimiento; v) inequidad; y vi) desprotección.
Igualmente; el artículo 7 de la norma señala que, para que se presuma la existencia
discriminación; iv) entorpecimiento; v) inequidad; y vi) desprotección.
Igualmente; el artículo 7 de la norma señala que, para que se presuma la existencia del acoso laboral, debe acreditarse la ocurrencia repetida y pública de conductas como:
- La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; - La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada; - El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.
La Corte Constitucional ha señalado que las conductas constitutivas de acoso laboral deben ser acreditadas y que se concreta en una persona que ejerce sobre otra una «violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado [...] sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputaci ón, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo».
Igualmente, los comportamientos que lo caracterizan son: «ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social
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