CE - Sentencia 25000234200020160223602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160223602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019)
Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Especial
Tema: Reliquidación de la pensión, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ingreso base liquidación (IBL), retiración precedente de
la Sala Plena
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 20 18 proferida por l a Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Rafael Rodríguez Rodríguez demandó1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que
1. Rafael Rodríguez Rodríguez demandó1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones i) RDP 010646 del 4 de octubre de 2012 proferida por la Ugpp que negó la reliquidación de la pensión del demandante; y ii) RDP 01459 del 9 de noviembre de 2012 mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el acto anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión
1 Samai, índice 35, página 83 a 95. 2 En adelante CPACA.2
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez de jubilación de conformidad con el régimen de transición pensional , de acuerdo con la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del ingreso base liquidación devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales extralegales como el «sueldo, reintegro sueldo, retroactivo sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, retroactivo prima de vacaciones, retroactivo de la bonificación por servicios prestados, retroactivo prima de navidad, retroactivo
prestados, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, retroactivo prima de vacaciones, retroactivo de la bonificación por servicios prestados, retroactivo prima de navidad, retroactivo prima de servicios» (Sic); ii) la indexación de las sumas reconocidas; y iii) el pago de los intereses moratorios respectivos desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de esta.
3. De manera subsidiaria pidió i) la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es, con el 85% del promedio cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la fecha de la entrada en vigencia de esa ley; y ii) la indexación de las sumas reconocidas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes3 :
5. Rafael Rodríguez Rodríguez nació el 12 de agosto de 1944.
6. El último año de servicio lo prestó del 13 de agosto de 2001 al 12 de agosto de 2002 como docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica Nacional.
7. Cajanal, hoy la Ugpp, le reconoció una pensión vitalicia por vejez, por que tenía 55 años de edad y había cumplido 20 años de servicios en la Universidad Pedagógica Nacional, en cuantía de $2.659.587, efectiva a partir del 13 de agosto de 2002.
8. Para el ingreso base liquidación se aplicó el 75% del promedio de lo devengado en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en los últimos 8
de 2002.
8. Para el ingreso base liquidación se aplicó el 75% del promedio de lo devengado en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en los últimos 8 años y 2 meses, tiempo que le hacía falta para cumplir con los requisitos para la pensión, contados desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
9. Cajanal a través de la Resolución 02876 de 2003, reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
10. El 25 de junio de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión por ser beneficiario del régimen de transición, con el fin de que se liquidara su pensión
3 Ibidem.3
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez con el promedio mensual salarial incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
11. Mediante la Resolución RDP 010646 del 4 de octubre de 2012 se resolvió negar la reliquidación de la pensión.
12. El 23 de octubre de 2012 el demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente con Resolución RDP 014959 del 9 de noviembre de 2012.
12. El 23 de octubre de 2012 el demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente con Resolución RDP 014959 del 9 de noviembre de 2012.
13. La Universidad Pedagógica Nacional certificó que para el último año de servicios el demandante recibió el pago de los factores salariales correspondientes al sueldo, «retroactivo de bonificación por servicios prestados, retroactivo pago por vacaciones, retroactivo pago prima de servicios », prima de vacaciones, «retroactivo prima de navidad», vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
14. Como tales se señalaron los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por aplicación por extensión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el expediente con radicado 25000-23-35-000-2006-0750901 (0112-09).
14.1. El régimen aplicable al demandante era el contenido en la Ley 33 de 1985, tal y como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución 02876 de 2003, por lo que el objeto principal del medio de control se dirigía a verificar si la liquidación que realizó aquella estaba conforme con lo establecido en la ley en mención.
14.2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del CPACA los
que el objeto principal del medio de control se dirigía a verificar si la liquidación que realizó aquella estaba conforme con lo establecido en la ley en mención.
14.2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del CPACA los funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa debían aplicar en los casos en que se acreditaran los mismos supuestos fácticos y jurídicos las sentencias de unificación, como ocurría en el presente caso con la del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado «Alvarado Ardila».
14.3. El promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicio incluyendo todos los factores equivalía a $4.613.799, valor del cual el 75% correspondía a $3.460.349, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1975. Lo que desde un comienzo debió haber sido reconocido y pagado, por lo tanto, los actos administrativos acusados eran contrarios a la norma referida y a la sentencia de unificación invocada.4
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019)
Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez
15. Respecto, de la petición subsidiaria, se consideraron violados los artículos 29, 48, 53 de la Constitución Política; el inciso 3 del artículo 36 y 34 de la Ley 100 de
1993.
15. Respecto, de la petición subsidiaria, se consideraron violados los artículos 29, 48, 53 de la Constitución Política; el inciso 3 del artículo 36 y 34 de la Ley 100 de
1993.
16. En desarrollo del régimen de transición previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía concluirse que en el caso bajo examen, el ingreso base liquidación pensional correspondía al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la prestación, contado desde la entrada e n vigencia de l sistema general de pensiones, es decir, desde el 1 de enero de 1994, lo que equivalía a 5 años, 1 mes y 12 días, teniendo en cuenta que el demandante adquirió el estatus pensional el 12 de mayo de 1999 y no como equivocadamente se determinó el tiempo en el acto acusado, en el cual se contabilizó hasta el 30 de diciembre de 2002 , «casi 8 meses antes de su retiro definitivo, y 3 años 7 meses y 19 días MAS de lo establecido en la norma.»
[Sic]
17. En cumplimiento del principio de favorabilidad, el porcentaje aplicable era del 85% como tasa de remplazo del reconocimiento pensional, considerando los tiempos de servicio prestados a la Universidad Pedagógica Nacional que superaban las semanas exigidas, como lo establecía el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
1.2. La sentencia apelada
18. En sentencia proferida el 26 de noviembre de 20 184, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
pretensiones de la demanda, por cuanto:
18.1. La parte demandante estaba próxima a adquirir el derecho a la pensión de
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto:
18.1. La parte demandante estaba próxima a adquirir el derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, que podía adquirir esa prestación en los términos previstos en el artículo 36 ibidem.
19. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185 fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición consistente en que «[e]l ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
20. Asimismo, se establecieron 2 subreglas para los servidores públicos que se pensionaran de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 . En lo relacionado con el periodo para liquidar la pensión era: i) si le faltaba menos de 10 años para adquirir el derec ho a la pensión el ingreso base liquidación a) sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello b) o el cotizado
4 Ibidem. 5 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.5
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez durante todo el tiempo, el que fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; y ii) que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición serían únicamente sobre los cuales hubiese efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
21. La entidad demanda da adecuó la situación fáctica de Rafael Rodríguez Rodríguez al régimen pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aplicó la edad y tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, observó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por cuanto dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
22. Razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se estaba objetando la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas que previó el Consejo de Estado o que hubiese sido excluido algún factor dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
23. Respecto de la pretensión subsidiar ia tampoco era procedente, porque la situación fáctica del demandante se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985 en
dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
23. Respecto de la pretensión subsidiar ia tampoco era procedente, porque la situación fáctica del demandante se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985 en cuanto al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y con tasa de remplazo del 75%.».
24. Por lo tanto, no podía aplicarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto de la pensión de vejez , en la medida que el régimen de transición debía aplicarse de manera inescindible, por lo que elevar la solicitud de pensión bajo la Ley 33 de 1985 implicaba que la edad de pensión requerida fuera 55 años y no 60 años como lo disponía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1.3. Recurso de apelación
25. El demandante presentó recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera
instancia y lo sustentó así:
26. El a quo negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 7, que cambió la postura que venía sosteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.
27. La nueva tesis jurisprudencial vulneró los derechos del demandante, por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda la tesis que se venía aplicando a casos análogos era que el mon to de las pensiones del régimen de transición
6 Samai, índice 41, página 19 a 21. 7 «52001-23-33-000-2012-00143-01»6
casos análogos era que el mon to de las pensiones del régimen de transición
6 Samai, índice 41, página 19 a 21. 7 «52001-23-33-000-2012-00143-01»6
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez pensional del sector oficial previsto en la Ley 33 de 1985, comprendía para la base el ingreso salarial del último año y el porcentaje del 75%, «pretensión consecuencial planteada en este sentido en la demanda, confiando en el derecho a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», sin embargo después de 3 años de haberla presentado la Sala decidió variar su postura frente al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
28. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 20188, señaló que, aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos , no se podía desconocer que un nuevo criterio aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad podía afectar el derecho a la administración de justicia al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de esperar una resolución a su controversia.
29. A su vez, esa Corporación en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 9, dispuso que era deber del juez y la administración , al momento de identificar y
luego de muchos años de esperar una resolución a su controversia.
29. A su vez, esa Corporación en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 9, dispuso que era deber del juez y la administración , al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos de la controversia, pues estos hacían parte del marco de legalidad histórica a ser observado. Por lo que todo cambio del precedente jurisprudencial referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección debía ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro.
30. La decisión de ordenar la aplicación obligatoria de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a los procesos que se encontraba n en curso, como el presente, vulneraba los derechos fundamentales del demandante , causando perjuicios «que podría tener eco en el medio de control de reparación directa por responsabilidad del estado por variación o cambio de jurisprudencia.»
31. La sentencia recurrida vulneró el principio de progresividad en seguridad social, que se traducía en la prohibición de no retroceder o recortar beneficios o derechos reconocidos a favor de la seguridad social de los ciudadanos.
1.4. Trámite en segunda instancia
32. En auto del 23 de septiembre de 20 19 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10.
33. En providencia del 2 de diciembre de 2019, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que se ordenó correr traslado a las partes para que
33. En providencia del 2 de diciembre de 2019, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, por lo que se ordenó correr traslado a las partes para que
8 Radicado: 53392. 9 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279)
10Samai, índice 41, archivo, «38_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES» página
14.7
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez presentaran alegatos de conclusión11.
34. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino mediante escrito del 10 de agosto de 2021, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, tenía carácter obligatorio y vinculante, por lo que el régimen de transición excluía al IBL, el cual se regía por el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y únicamente se debía incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales efectuó el respectivo aporte o cotización12.
II. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
35. El despacho ponente mediante auto del 19 de octubre de 2023 13 dispuso fijar
respectivo aporte o cotización12.
II. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
35. El despacho ponente mediante auto del 19 de octubre de 2023 13 dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 126 14 del Código General del Proceso 15. La mencionada audiencia fue celebrada el 8 de noviembre de 202316.
36. Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se declaró la reconstrucción del expediente con los documentos que se aportaron en su oportunidad por las partes
del proceso, así:
Parte demandante:
- Auto del 17 de julio de 2018 mediante el cual esta Subsección confirmó el auto del 14 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el llamamiento en garantía respecto de la Universidad Pedagógica Nacional.
- Auto del 29 de mayo de 2019 por el cual el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
11 Ibidem, página 14. 12 Samai, índice 21. 13 Samai, índice 29. 14 «ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: […]
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en
de un expediente se procederá así: […]
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. » 15 En adelante CGP. 16 Samai. Índice 42.8
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019)
Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez
- Providencia del 23 de septiembre de 2019 que admitió por segunda vez el recurso antes señalado17.
- Auto del 2 de diciembre de 2019 en el que se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
- Escrito del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.
Parte demandada
- Carátula del expediente administrativo.
- Antecedentes administrativos de los actos acusados.
- Constancia laboral del actor del 8 de septiembre de 1970.
- Solicitud de pensión de vejez de Rafael Rodríguez del 3 de octubre de 2002.
- Documento identificado GN 25685 del 27 de junio de 2005, sobre liquidación de las mesadas atrasadas (Resolución «2876/03»).
- Documento identificado GN 25685 del 27 de junio de 2005, sobre liquidación de las mesadas atrasadas (Resolución «2876/03»).
- Tarjeta profesional y cédula de ciudadanía de Ceneida Montaña Manrique.
- Constancia laboral expedida el 2 de abril de 2002 por la Universidad
Pedagógica Nacional.
- Tarjeta profesional y cédula de ciudadanía de Jorge Orlando Alarcón Niño.
- Resolución 0628 del 13 de agosto de 2002, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante.
- Cédula de ciudadanía de Rafael Rodríguez Rodríguez.
- Constancia de entrega al demandante del expediente del 13 de julio de 2017.
- Resolución RDP 10646 del 4 de octubre de 2012 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por Rafael Rodríguez Rodríguez y archivo independiente denominado RDP 010646.
- Acta de notificación personal de la Resolución RDP 010646 del 4 de octubre de 2012 a Ceneida Montaña Manrique, en calidad de apoderada de la parte solicitante.
- Resolución RDP 014959 del 9 de noviembre de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de
17 Mediante auto del 19 de febrero de 2024, se dispuso tener como auto admisorio del recurso de apelación el del 23 de septiembre de 2019.9
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apelación el del 23 de septiembre de 2019.9
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez la Resolución RDP 010646 del 4 de octubre de 2012 (páginas 125 a 130 y en archivo independiente denominado RDP 014959.
- Demanda presentada por Rafael Rodríguez Rodríguez, quien solicitó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA , la nulidad de las Resoluciones RDP 010646 del 4 de octubre de 2012 y RDP 014959 del 9 de noviembre de 2012.
- Auto admisorio de la demanda del 5 de mayo de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Constancia de notificación del auto admisorio de la demanda a la U gpp, al ANDJE y notificación de la sentencia.
- Sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de la referencia.
- Constancia de notificación de la sentencia de primera instancia al actor.
- Cédula de ciudadanía del actor «versión amarilla en hologramas».
37. Como se observa entre los documentos aportados no se aportó la contestación de la demanda , la cual fue presentada de conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida y los alegatos de conclusión presentados en esta instancia a
37. Como se observa entre los documentos aportados no se aportó la contestación de la demanda , la cual fue presentada de conformidad con lo señalado en la sentencia recurrida y los alegatos de conclusión presentados en esta instancia a índices 17 y 19 de Samai tampoco fueron aportados. No obstante, lo anterior, y con el fin de continuar con el proceso, es te se adelantará con prescindencia de lo perdido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 126 del CGP18.
2.2. Competencia
38. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.3. Problema jurídico
39. De conformidad con el recurso de apelación , se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si hay lugar a la inaplicación de la Sentencia de Unificación proferida
18 «ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: […]
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.»10
[…]
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.»10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019) Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez el 28 de agosto de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado? en caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos pretendidos de la demanda?
40. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial del precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado y la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ; ii) se expondrá los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 19, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 19, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
«[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
42. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
43. En efecto, a juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional . «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión». Esto señaló la
Sala:
«[…] 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que
Sala:
«[…] 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aque llos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02236-02 (2303-2019)
Demandante: Rafael Rodríguez Rodríguez
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cot
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