CE - Sentencia 25000234200020160225001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020160225001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424–2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. Alexander José Jiménez Estrada , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la petición de

2. Alexander José Jiménez Estrada , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 95% de lo devengado por él

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020160 2250011100103 2 Folios 59 a 66 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a partir de la fecha del retiro por discapacidad psicofísica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 -artículo 3° numeral 3.5.- en concordancia con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Además, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral

de 2004. Además, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada en atención a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ; que las sumas resultantes sean indexadas y reajustadas.

4. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. Señaló el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado de servicio cuando ostentaba el cargo de soldado regular, por una disminución en la capacidad laboral , la cual, en la actualidad es del 100% según informe médico adjunto.

6. Describió que las lesiones que padece le i mpiden el desempeño laboral en cualquier actividad, pues la enfermedad, originada durante su permanencia en el Ejército Nacional, no fue atendida de manera suficiente y adecuada, presentando un constante decaimiento en su salud.

7. Explicó que la entidad demandada no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su día a día.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Indicó como normas vulnerad as los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política , así como el artículo 9 del Código

8. Indicó como normas vulnerad as los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política , así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, entre otras disposiciones.

9. Explicó que sufrió un desmejoramiento de su salud y calidad de vida durante el servicio activo en el Ejército Nacional; precisó que, en el dictamen de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad no fueron consignadas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, siendo declarado no apto para el servicio.

10. Mencionó que es procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización , que por una indebida valoración médica le fueron negados en la medida de la realidad y que, con el dictamen allegado, se demuestra que la pérdida de capacidad laboral es superior al porcentaje exigido por la norma para conceder lo acá pretendido. Finalmente, realizó una recopilación de sentencias con lo que pretende que se d é cumplimiento al precedenteReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925-07, 1399-08,

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925-07, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4. Contestación de la demanda3

11. Admitida la demanda el 26 de mayo de 20164, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Inicialmente respecto a los hechos, consideró que algunos eran falsos, pues precisó que el actor fue retirado del servicio por “tiempo de servicio militar cumplido”, mas no por discapacidad medica alguna.

12. Que le fue practicada Junta Médico Laboral el 2 de octubre de 2015, determinándosele una 10% de pérdida de capacidad laboral , calificado como apto y sin limitación funcional alguna, pues la lesión correspondía a una cicatriz en mano izquierda por haber padecido “leishmaniasis cutánea”, destacando que fue valorado por la especialidad de dermatología, la cual concluyó que solo tuvo un episodio de dicho padecimiento y que no hay secuela algu na y se le brindó el tratamiento correspondiente.

13. Cuestiona la entidad, que el afectado no presentó inconformidad alguna frente al acta de junta médica, y no solicitó revisión del Tribunal Medico, empero, presenta una valoración médica particular de fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo

13. Cuestiona la entidad, que el afectado no presentó inconformidad alguna frente al acta de junta médica, y no solicitó revisión del Tribunal Medico, empero, presenta una valoración médica particular de fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo concepto da cuenta de una severa afectación de las capacida des de aquél, lo cual aduce, no está debidamente fundamentado, llamando la atención en cuanto a que, se dictaminó por este último una pérdida de capacidad laboral del 100%, es decir, que aumentó en un 90% en tan solo 40 días.

14. Explicó que el dictamen médico que sustenta la demanda no cumple con los requisitos de la norma, además, los índices de capacidad laboral del demandante que se otorgaron no se ajustan a la fórmula matemática que determina el resultado final del porcentaje, por lo que la prueba allegada no es la adecuada para determinar si procede o no el reconocimiento de la pretensión reclamada. Añade, que el señor Jiménez Estrada presentó en el año 2014 demanda de reparación directa por la lesión de leishmaniasis, resultando condena do el Ejército Nacional al pago de 10

SMLMV por concepto de perjuicio moral, y se negaron las demás pretensiones.

15. Para finalizar propuso como excepciones las siguientes: i) falta de competencia por factor cuantía; ii) inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, y por no haberse integrado el acto administrativo complejo, y por falta de requisitos formales –no agotamiento de recursos de ley-. Y concluye que, en todo caso no hay lugar a que prosperen las pretensiones, pues, el actor acudió a un

procedibilidad, y por no haberse integrado el acto administrativo complejo, y por falta de requisitos formales –no agotamiento de recursos de ley-. Y concluye que, en todo caso no hay lugar a que prosperen las pretensiones, pues, el actor acudió a un médico cirujano particular que diagnostico epilepsia de un grado de secuela que

3 Folios 70 a 93 del expediente físico. 4 Folio 68 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 implica la pérdida de capacidad laboral del 100%, no obstante, la historia clínica no sustenta tal resultado, y destaca que la autoridad médica en estos asuntos es la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico.

1.5. Sentencia de primera instancia5

16. Con fallo de 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda6.

17. Con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar determinó que , en aplicación de los principios de retroactividad y favorabilidad, el régimen aplicable al caso concreto del soldado regular Alexander José Jiménez Estrada es el establecido en la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 1157 de 2014; así, explicó que el demandante se vinculó como soldado regular en el Ejército Nacional

caso concreto del soldado regular Alexander José Jiménez Estrada es el establecido en la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 1157 de 2014; así, explicó que el demandante se vinculó como soldado regular en el Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2010, retirándose del servicio el 8 de junio de 2012, por cumplimiento del servicio militar obligatorio. Mencionó que, en acta de Junta Médico Laboral de 2 de octubre de 2015, se le determinó pérdida de la capacidad l aboral del 10%.

18. Recordó que, junto con la demanda, fue allegado un dictamen suscrito por el médico especialista en salud ocupacional y seguridad social, Enrique Ayala Pérez, que determinó que el hoy demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100%. Adicionalmente, precisó que en el trámite de primera instancia se decretó como prueba la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin que el interesado se presentara a las citaciones.

19. Adicional a lo anterior, explicó que el dictamen allegado por el demandante no desvirtuó o confrontó el determinado por la Junta Médico Laboral, por lo que no es posible obtener con certeza las falencias de las evaluaciones médicas o la razón del aumento tan considerable en el porcentaje de incapacidad laboral; así, el a quo consideró que el único dictamen válido para determinar si procede el derecho pretendido o no, es el de la Junta Médico Laboral en donde se determinó un porcentaje inferior al requerido por la norma para poder reconocer la pensión de invalidez, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

porcentaje inferior al requerido por la norma para poder reconocer la pensión de invalidez, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

1.6. Recurso de apelación7

20. A través de apoderad o, el señor Alexander José Jiménez Estrada presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia . A manera de síntesis se tiene que principalmente cuestiona la valoración probatoria de los dictámenes periciales, principalmente el hecho de no haberle dado mérito al

5 Folios 217 a 232 del expediente físico. 6 En audiencia inicial se declaró infundada la excepción de inepta demanda. 7 Folios 238 a 269 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aportado con la demanda, estimando que este debe prima r sobre la Junta Medico Laboral, indicando que en esta última se hizo una valoración parcial de las lesiones del actor, más no integral y general como así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual si cumple el dictamen allegado con la demanda, el cual concluye un diagnóstico de “ síndrome convulsivo epiléptico” que le otorga un quantum discapacitante del 100%, ello sumado a tres patologías más como son, “retardo sicomotor asociado a epilepsi a”, “sicosis reactiva ” y “cicatrices por

quantum discapacitante del 100%, ello sumado a tres patologías más como son, “retardo sicomotor asociado a epilepsi a”, “sicosis reactiva ” y “cicatrices por leishmaniasis”.

21. En cuanto al hecho de que el actor no cuestionó el acta de Junta Médica, sostiene que ello en parte se debió a la omisión de la entidad en realizar una valoración integral, por lo que no conocía aquél de esos otros diagnósticos de orden neurológico o mental. Y agrega que la demandada, también desconoció el debido proceso, pues no atendió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 artículo 8, de practicar oportunamente el examen de retiro ; sumado a que, previo al inicio del proceso judicial de la referencia, dio a la entidad la oportunidad de resolver este asunto, sin embargo , no dio respuesta, desconociendo además el principio de oportunidad, favorabilidad e igualdad.

22. Seguidamente insistió la parte recurrente en la procedencia de la valoración del dictamen m édico particular aportado con la demanda; así mismo, al egó que no resultaba obligatorio convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, lo cual es facultativo del evaluado. En todo caso, precisa, se presentaron uno nuevos hechos no contenidos en el acta de Junta Medica Laboral, y que tienen que ver con las patologías de orden mental y neurológico que le fueron diagnosticadas al exmilitar con posterioridad, y que guarda relación con la progresividad de las enfermedades, exponiendo así que la enfermedad que adquirió en actividad, esto es Leishmaniasis, es degenerativa y permanente, que le afectó no solo la prestación del servicio sino su vida posterior al retiro, por lo que su calificación como enfermedad profesional y

exponiendo así que la enfermedad que adquirió en actividad, esto es Leishmaniasis, es degenerativa y permanente, que le afectó no solo la prestación del servicio sino su vida posterior al retiro, por lo que su calificación como enfermedad profesional y el índice de clasificación no debe ser inferior al determinado por el médico perito.

23. Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, pues sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 25000232500020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso, y además se refiere a que no existe tarifa legal, citando para el efecto providencias dictadas por juzgados administrativos de Villavicencio, Tunja y Florencia, en las que afirma se han valorado tales dictámenes de médicos particulares.

24. Argumentó que se le debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, pues este fue objeto de publicidad y contradicción, por el contrario, el dictamen administrativo carece de dichos elementos, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por el Consejo de Estado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

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25. Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, y para ello considera que se debe ampliar la diligencia de contradicción del dictamen pericial aportado, ello en aplicación de los principios generales del derecho que protegen al trabajador.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

26. Con auto de 22 de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación.

27. La parte demandante, la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó

lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Alexander José Jiménez Estrada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como de un reajuste sobre la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio.

8 Índice 7 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

31. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3911 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27912 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100.

32. Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación13, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

33. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 196814 y 1836 de 197915 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento.

34. Luego, en el Decreto 094 de 198916 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades

capacidad laboral para su reconocimiento.

34. Luego, en el Decreto 094 de 198916 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades encargadas de su trámite. En el artículo 90 se exigió una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento, porcentaje que se mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1796 del 200017, el cual reglamentó

11 Modificado por la Ley 860 de 2003. 12 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 13 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019 - expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 14 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 15 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e

de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

35. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92318, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así

100 de 1993.

35. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92318, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. A renglón seguido, en el artículo tercero, se refirió a los elementos mínimos a tener en cuenta, y en lo que tocante a la pensión de invalidez se dispuso:

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin

quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” (Resaltos de la Sala)

36. Al tenor del artículo 6 ibidem, se estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002; disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C– 924 del 2005, estimando que no se vulneraba el derecho a la igualdad.

37. En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200419, y en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez cuando se les determine una pérdida de

Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-02250-01 (2424-2023)

Demandante: Alexander José Jiménez Estrada

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo20. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró primero, la nulidad parcial del mencionado artículo en cuanto a la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», ello mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007)21, dado que advirtió que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le había sido dada en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, pues dispuso un parámetro distinto del 50%. Y posteriormente con sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007), declaró la nulidad total de la disposición en comento, por las razones que siguen:

“Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o

“Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2

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