CE - Sentencia 25000234200020160232402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160232402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021)
Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez
Demandado Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Eduardo Navarro Gutiérrez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OP 20123100014081 del 7 de marzo de 2012, expedido por la jefe de la Oficina de Personal de la FGN por medio del cual le negó
se declarara la nulidad del Oficio OP 20123100014081 del 7 de marzo de 2012, expedido por la jefe de la Oficina de Personal de la FGN por medio del cual le negó el reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
1 En adelante FGN. 2 Folios 9 a 14. La demanda se presentó el 13 de mayo de 2016. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las sumas que correspondan por la nivelación de sus ingresos al 80% de los percibidos por un congresista en equivalencia con un magistrado de alta corte, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cuando ejerció como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998; y ii) e l cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
2.1. Eduardo Navarro Gutiérrez laboró en la FGN en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 ° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
2.2. La entidad demandada le pagó a Eduardo Navarro Gutiérrez una remuneración
el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 ° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
2.2. La entidad demandada le pagó a Eduardo Navarro Gutiérrez una remuneración equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. A la fecha no se ha ordenado el pago sobre el 80% como corresponde.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales, se señalaron los artículos 2,13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
4. En cuanto al concepto de violación 4 expuso que el acto demandado vulneró la Constitución y la ley al negar el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte en equilibrio con los ingresos permanentes que percibe un congresista tras aplicar indebidamente el Decreto 4040 de 2004 anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en afectación de principios y los derechos del demandante.
1.2. Contestación de la demanda
5. La FGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente5:
5.1. El Decreto 610 de 1998 no puede invocarse para exigir el 80% de la bonificación por compensación debido a que estuvo vigente hasta el 1° de enero al 31 de agosto
4 Folios 10 a 12. 5Folios 53 y 69.3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021)
4 Folios 10 a 12. 5Folios 53 y 69.3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de 1999 y dada la posterior expedición del Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, aplicable a determinados cargos, el cual estuvo vigente hasta su anulación mediante la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tras lo cual el gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012.
5.2. Régimen al cual la entidad le ha dado estricto cumplimiento, de tal manera que los pagos realizados en la vigencia de dichos decretos se ajustaron al principio de legalidad sin ser susceptibles de modificación retroactiva.
5.3. Proceden las excepciones de i) cumplimiento de un deber legal; ii) prescripción; iii) caducidad; y iv) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida el 2 septiembre de 2019 y declaró probada la excepción de prescripción trienal. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la «sentencia de unificación SUJ -016. CE -S22019», proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoSección Segunda Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004, es decir, que las sumas causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, en que el demandante laboró como Fiscal Delegado ante Tribunal d e Distrito Judicial, se encuentran prescritas. Como consecuencia de ello, se ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor. Devuélvase a la par te actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso».
7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6:
7.1. La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 con un ajuste progresivo del 60%, 70% y 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes, constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales.
7.2. El demandante demostró que ejerció el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal
6 Folios 117 a 128.4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021)
Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez
6 Folios 117 a 128.4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de Distrito desde el 1° de enero de 2000 hasta el «24 de agosto de 2010», y reclamó el derecho a la bonificación por compensación, que le fue negado por la FGN a través del acto demandado, así, de conformidad con la normatividad aplicable, sería beneficiario del derecho referido previsto en el Decreto 610 de 1998.
7.3. Sin embargo, operó la prescripción sobre el periodo reclamado al haber presentado la reclamación el 24 de febrero de 2012 , en virtud de los señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20197 y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto la exigibilidad de los periodos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 no se contabilizan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 sino a partir del periodo previo a la entrada en vigencia de dicho decreto.
1.4. El recurso de apelación
8. La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo
siguiente8:
9. La sentencia del 2 de septiembre de 2019 invocada por el tribunal para declarar la prescripción es inaplicable por falta de identidad de la ratio decidendi entre los dos casos.
10. El término debe contabilizarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la que
la prescripción es inaplicable por falta de identidad de la ratio decidendi entre los dos casos.
10. El término debe contabilizarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 , por cuanto, al momento de su retiro de la entidad se encontraban vigentes los dos regímenes previstos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, lo cual impide establecer la exigibilidad del derecho de forma previa, así surge a partir de la mencionada ejecutoria del fallo referido.
11. Por lo tanto, no era procedente declarar probada la prescripción, toda vez que, al momento de la presentación de la reclamación administrativa, no habían transcurrido tres años desde la fecha del retiro del demandante para efectos de solicitar la reliquida ción de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de sus derechos laborales irrenunciables.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
12. La demandante presentó los alegatos de conclusión con los que solicitó revocar
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 22042018, Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos. 8 Folios 135 a 137.5
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez la sentencia de primera instancia9.
13. La F GN presentó los alegatos de conclusión con los que solicitó confirmar la sentencia del a quo10.
1.6. El Ministerio Público
Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez la sentencia de primera instancia9.
13. La F GN presentó los alegatos de conclusión con los que solicitó confirmar la sentencia del a quo10.
1.6. El Ministerio Público
14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a establecer ¿si operó la prescripción respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, reclamada por Eduardo Navarro Gutiérrez en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
16. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
9 Folios 188 y 189. 10 Folios 191 a 194. 11 Folio 198. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».6
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
17. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los
compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
18. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
19. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199813, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 14, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual15.
13 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 14 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 15 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de7
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021)
Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez
21. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266816; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998
Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266816; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.
22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 17 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199418.
23. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se
encontraran en una de las siguientes situaciones:
23.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y
23.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
24. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el
transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
24. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una
diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 16 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 17 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 18 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].
25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida
bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].
25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 19 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.
26. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos20 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al
respecto, señaló:
«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.
Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].
27. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad
19 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 20 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino,
conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 20 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.9
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Be neficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política ». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles».
28. En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación
del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida l a Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]».
29. De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968 ], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012».
30. Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes
totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
31. Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo10
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021) Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 200321, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic).
32. En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los
servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic).
32. En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación».
33. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores 22, hasta llegar al Decreto 1102 de 2012 23, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a u n valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
34. Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa
34. Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2].
2.2.2. La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación
21 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 22 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 23 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios».11
Radicado: 25000-23-42-000-2016-02324-02 (0439-2021)
Demandante: Eduardo Navarro Gutiérrez
35. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente:
Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador
ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente:
Artículo 1
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