CE - Sentencia 25000234200020160270501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160270501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022)

Demandante: Carlos Julio Guerrero Aponte

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Tema: Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad. Defensor

de familia. Funciones. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Julio Guerrero Aponte instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la decisión expedida el 8 de mayo de 2015 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF y de la Resolución del 8 de julio de 2015, expedida por la directora nacional de la misma entidad, mediante las cuales fue sancionado con suspensión por el término de tres (3) meses.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que dejó de percibir, sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2015 y el 13 de noviembre del mismo año, debidamente actualizados; y el pago de los daños y perjuicios que resultaran probados en el proceso.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Relató que se encuentra vinculado al ICBF en el cargo de defensor de familia y que, en tal calidad, se adelantó en su contra una investigación disciplinaria, originada en una queja que formuló el padre de un menor a quien en diligencia de conciliación fallida se le fijó una cuota alimentaria provisional.

Que durante el trámite de la actuación sancionatoria presentó recusación en contra

una queja que formuló el padre de un menor a quien en diligencia de conciliación fallida se le fijó una cuota alimentaria provisional.

Que durante el trámite de la actuación sancionatoria presentó recusación en contra de la funcionaria de primera instancia y solicitud de nulidad de lo actuado y que ambas fueron negadas.

Que la autoridad lo sancionó mediante los actos demandados porque habría incurrido en una conducta grave, a título de culpa gravísima, cuando modificó el monto de una cuota alimentaria que había fijado un comisario de familia, con lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Agregó que la sanción disciplinaria se ejecutó desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de noviembre del mismo año; no obstante, le ordenaron reintegrarse el 11 de noviembre, esto es, dos días antes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 11, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 31, 33, 44, 85, 91, 93, 94 y 125; Ley 1098 de 2006: 13, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 129 y 130; Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009; Decreto 2737 de 1989: artículo 136.

Considera que en la expedición de los actos se desconoció el debido proceso, porque la solicitud de nulidad fue resuelta por una funcionaria distinta a quien debía hacerlo y la recusación formulada se declaró infundada sin brindar ninguna garantía de imparcialidad.

porque la solicitud de nulidad fue resuelta por una funcionaria distinta a quien debía hacerlo y la recusación formulada se declaró infundada sin brindar ninguna garantía de imparcialidad.

Que el ICBF desconoció las funciones de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y al rol del defensor de familia en los términos del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 , quien actúa como conciliador y, cuando este trámite falla, se comporta como autoridad administrativa y tiene la obligación legal de fijar el monto de la cuota alimentaria en favor de los menores cuando las partes no llegan a un acuerdo.

Agregó que la demandada sustentó la sanción disciplinaria en las funciones generales de la entidad, pero nada dijo respecto de aquellas que son exclusivas del defensor de familia y desconoció que la normativa no le impide a este funcionario que mejore las condiciones del niño, niña o adolescente , aun ante la existencia de un acuerdo previo , pues de lo que se trata es de proteger el interés superior del menor.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que lo anterior significa que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, pues incurrieron en errores de hecho y de derecho , porque, contrario a lo allí señalado, su conducta se ajustó a las funciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia y a las disposiciones de la Ley 640 de 2001, en especial, el artículo 32, que obliga a la adopción de medidas de urgencia en las conciliaciones

Infancia y Adolescencia y a las disposiciones de la Ley 640 de 2001, en especial, el artículo 32, que obliga a la adopción de medidas de urgencia en las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia. De allí que, además, en la imposición de la sanción, se hubiese incurrido en una vía de hecho.

Que la autoridad no les dio el valor probatorio a los antecedentes de la fijación de la cuota alimentaria, ni al relato de la madre del menor ni a los documentos que daban cuenta de que, inclusive, el quejoso fue sentenciado por incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 28 de junio de 2016 1 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentación fáctica y jurídica, pues la actuación disciplinaria se adelantó con fundamento en la normativa vigente y con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Señaló que en el trámite sancionatorio se respetó el debido proceso y se encontró acreditado que el demandante incurrió en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones , porque el 21 de junio de 2010 modificó de manera unilateral el acuerdo que los señores Germán Lindo Lozano y Lizett Cárdenas Abril, habían celebrado el 3 de diciembre de 2009 ante la Comisaría de Familia nro. 13 de Bogotá , sin estar justificada la necesidad o urgencia de la medida y, por tanto, sin ser de su competencia.

diciembre de 2009 ante la Comisaría de Familia nro. 13 de Bogotá , sin estar justificada la necesidad o urgencia de la medida y, por tanto, sin ser de su competencia.

Que la falta disciplinaria se calificó como grave, ejecutada con culpa grave y que, en esos términos, la sanción disciplinaria se impuso con fundamento en los parámetros fijados por la Ley 734 de 2002.

Agregó que la solicitud de nulidad fue radicada el mismo día de expedida la decisión de primera instancia, por lo que la funcionaria de la oficina de control interno había perdido su competencia para tramitarla; no obstante, fue resuelta junto con su recurso de apelación por parte de la segunda instancia disciplinaria y que a la recusación formulada también se le dio el trámite pertinente2.

Se celebró audiencia inicial el 2 de mayo de 2018 3, en la que fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales . Una vez agotado el periodo probatorio4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

1 Véanse folios 159-160 del cuaderno principal. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 31 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 150 a 155 del cuaderno principal). 2 Véanse folios 164 a 186 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 202-203 del cuaderno principal y CD en el folio 147.

2 Véanse folios 164 a 186 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 202-203 del cuaderno principal y CD en el folio 147. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 4 de septiembre de 2018 (véase folio 210 y CD en el folio 211 del cuaderno principal).Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio Público para que presentara su concepto 5, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) 6 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución del salario no pagado, con el reconocimiento de la incidencia prestacional, sin solución de continuidad y la eliminación de las anotaciones de la sanción disciplinaria de los registros de la entidad y de la Procuraduría General de la Nación.

Precisó que el objeto de la controversia consistía en determinar si la decisión del entonces defensor de familia de mo dificar la cuota alimentaria acordada ante la Comisaría Trece de Familia quebrantó las normas señaladas por la autoridad disciplinaria, ante la falta de urgencia que señaló el ICBF; pues de allí se derivaron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y, por ello, analizó la

disciplinaria, ante la falta de urgencia que señaló el ICBF; pues de allí se derivaron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y, por ello, analizó la diferencia entre las funciones que corresponden a los defensores de familia y las propias de los comisarios de familia y señaló que, según se desprende del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los primeros fijar la cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

Que en el expediente disciplinario constaba que la decisión del defensor de familia de incrementar la cuota fijada en la diligencia surtida ante la Comisaría Trece, ocurrió luego de que los padres del menor no llegaran a un acuerdo; y que no existía norma en el ordenamiento jurídico que le prohibiera proceder en ese sentido, máxime cuando así fue solicitado por la madre del menor, quien alegó que el padre no cumplía con la primera cuota impuesta.

Que el defensor de familia es el funcionario habilitado por la ley para la protección de los derechos del menor de manera especial y prevalente y que, en ese escenario, una vez advirtió el posible incumplimiento de la obligación alimentaria por el padre del menor, remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, entidad que inclusive fijó una cuota superior a la definida por el señor Guerrero Aponte.

Con fundamento en lo anterior, señaló que no se satisfizo el juicio de tipicidad de la conducta y, con ello, se lesionó el debido proceso , pues las actuaciones del demandante no se separaron de las competencias fijadas en la ley.

Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas7.

conducta y, con ello, se lesionó el debido proceso , pues las actuaciones del demandante no se separaron de las competencias fijadas en la ley.

Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas7.

5 El traslado para presentar alegatos de conclusión se corrió por auto del 23 de octubre de 2018 (véase folio 218 del cuaderno principal). 6 Véanse folios 252 a 265 del cuaderno principal. 7 El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves salvó el voto, por considerar que si bien el demandante tenía la potestad para fijar una nueva cuota alimentaria, según se desprende el artículo 82.13 de la Ley 1098 de 2006, para debía satisfacer la necesidad y urgencia de la adopción de esta medida, en los términos del artículo 32 de la Ley 640 de 2001 . Que el defensor de familia no fundament ó en ese sentido su decisión y, por ello, incurrió en la falta disciplinaria, según quedó consignado en los actos demandados, pues se extralimitó en sus funciones (véase índice 00038 de SAMAI-gestión en otros despachos).Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada8 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que el Tribunal no analizó las funciones que taxativamente consagra el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 para los defensores de familia; de otro modo, habría concluido que a dicho

no analizó las funciones que taxativamente consagra el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 para los defensores de familia; de otro modo, habría concluido que a dicho servidor le correspondía fijar provisionalmente una cuota de alimentos, siempre que no se logre la conciliación, mientras que al comisario le compete definir provisionalmente sobre la misma medida (artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia).

Que, en ese sentido, lo que hizo el demandante, en su calidad de defensor de familia, fue modificar la cuota alimentaria que ya había fijado la Comisaría Trece de Familia y que esto no se encontraba dentro de sus funciones; por que en su lugar, debió remitir el caso a la jurisdicción ordinaria y no modificar un acuerdo que prestaba mérito ejecutivo.

Agregó que de allí se extraía la tipicidad de la conducta, que se tradujo en la falta disciplinaria consistente en extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y que si bien era la intención de la madre del menor obtener el aumento de la cuota, el demandante como máxima autoridad administrativa de restablecimiento de derechos tenía pleno conocimiento de que era al juez de la causa a quien le correspondía tal situación.

Insistió en que cualquier incumplimiento de un acuerdo debe tramitarse ante el juez de familia o ante la autoridad penal y que, en ese sentido, le asistía razón al quejoso cuando relató que el señor Guerrero Aponte modificó sin competencia el monto alimentario. Que, en ese escenario, la interpre tación del Tribunal acerca de las funciones del defensor de familia desconoció que el ordenamiento jurídico no le asigna la de modificar un acuerdo conciliatorio vigente en materia de obligaciones alimentarias.

alimentario. Que, en ese escenario, la interpre tación del Tribunal acerca de las funciones del defensor de familia desconoció que el ordenamiento jurídico no le asigna la de modificar un acuerdo conciliatorio vigente en materia de obligaciones alimentarias.

Que no se configuró ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no existió circunstancia que obligara al funcionario a actuar de manera contraria a la ley, ni situación de urgencia que llevara a la modificación de la cuota alimentaria que fue acordada ante la Comisaría Trece de Familia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de febrero de 20229 fue admitido el recurso de apelación. En dicha providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

8 Véanse folios 268 a 272 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 295 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal

www.consejodeestado.gov.co 6 Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe revocar, porque, según el recurso, el comportamiento por el cual fue sancionado el demandante se adecuó típicamente según las exigencias de la normativa disciplinaria , porque en su actuación se extralimitó en el ejercicio de las funciones que la ley asigna a los defensores de familia. Con ese propósito, la sentencia se referirá a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.

Estructura de la responsabilidad disciplinaria

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones» . La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conduct a positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones10.

Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las

comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único 11; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 12; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria13 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa de

10 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de

2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».

disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 11 Ley 734 de 2002. « Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». 12 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 13 Ley 734 de 2002 . « Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único14, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable15.

Caso concreto

Del examen del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:

  • El 17 de agosto de 2010 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió por

Caso concreto

Del examen del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:

  • El 17 de agosto de 2010 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió por competencia al ICBF la queja formulada por el señor Germán Lindo Lozano , quien relató que en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2010, con intermediación del defensor de familia Carlos Julio Guerrero Aponte, a solicitud de la señora Lizett Cárdenas Abril, con el objeto de obtener el incremento de la cuota de alimentos para su hijo, el funcionario decidió revocar el contenido del acta de conciliación nro. 1550 de 2009 de la Comisaría Trece de Familia de Bogotá y, sin ninguna justificación fijó una cuota de alimentos superior a la allí acordada16.

14 Ley 734 de 2002. «Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados int ernacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo [hoy CPACA], Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] e n lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». 15 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.

Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001 -03-25-000-2012-00340-00 (1338 -2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Véanse folios 2 a 5 del expediente disciplinario ID-692/11.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Con fundamento en lo anterior, el 28 de septiembre de 2011 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Julio Guerrero Aponte, en su condición de defensor de familia , adscrito al Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del ICBF.

  • El 22 de diciembre de 2014 se formuló al demandante el siguiente cargo:

«Se extralimitó en sus funciones el día 21 de junio de 2010, cuando en la diligencia de conciliación celebrada entere el señor GERMÁN LINDO LOZANO y la señora LIZETH CÁRDENAS ABRIL , modificó el acuerdo de alimentos y visitas vigente entre las partes en virtud de la audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia No. (sic) 13 de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2009. Decisión que adoptó sin que se diera el requisito de urgencia exigido en la ley para tomar la determinación».

La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como grave, pues se consideró que con el comportamiento descrito incurrió en la prohibición del artículo 35,

exigido en la ley para tomar la determinación».

La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como grave, pues se consideró que con el comportamiento descrito incurrió en la prohibición del artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y, con ello, desconoció el debido proceso del señor Lindo Lozano. Se determinó la culpa gravísima como elemento subjetivo, partiendo de que la incursión en la conducta reprochada ocurrió por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento17.

  • El 8 de mayo de 2015 fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras ratificar la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad.

La autoridad disciplinaria encontró acreditado que el 21 de junio de 2010 el demandante declaró fallida la audiencia de conciliación y, a continuación, en el acta fijó de manera provisional una cuota alimentaria, incrementada en $50.000 respecto de la acordada ante la Comisaría Trece de Familia el 3 de diciembre de 2009.

Con este comportamiento, consideró que el disciplinado realizó una actuación que no se encontraba dentro de sus funciones, pues la normativa vigente en materia de conciliación en los asuntos de familia únicamente le permitía la fijación provisional de una cuota de alimentos en caso de urgencia (artículo 16 del Decreto 2272 de 1989, artículo 32 de la Ley 640 de 2001 y artículos 82 y 111 de la Ley 1098 de 2006).

Agregó que las disposiciones no lo facultaban para variar unilateralmente las obligaciones vigentes, contenidas en conciliaciones previas, sumado a que, de

de la Ley 1098 de 2006).

Agregó que las disposiciones no lo facultaban para variar unilateralmente las obligaciones vigentes, contenidas en conciliaciones previas, sumado a que, de las condiciones fácticas relatadas en el acta de la audiencia del 21 de junio de 2010, no se podía extraer el cumplimiento de la exigencia de urgencia que le hubiese permitido adoptar medidas provisionales , como la modificación de la cuota alimentaria, pues dicha competencia se encontraba reservada para el juez de familia, según el artículo 129 de la Ley 1098 de 200618.

  • Esta decisión se confirmó el 8 de julio de 2015, quien ratificó las razones para

17 Véanse folios 102 a 116 del expediente disciplinario ID-692/11. 18 Véanse folios 201 a 210 del expediente disciplinario ID-692/11.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declarar la responsabilidad del investigado. En este acto, se negó una solicitud de nulidad que el señor Guerrero Aponte formuló el 8 de mayo de 2015 y se reiteró que la normativa en materia de conciliación no lo facultaba para modificar unilateralmente un acuerdo, pues la voluntad de las partes allí contenida solo podía variarse por ellas mismas o por el juez y que el incumplimiento de lo acordado puede perseguirse por la vía ejecutiva.

Agregó que en el trámite que dio lugar al acta del 21 de junio de 2010 no se

podía variarse por ellas mismas o por el juez y que el incumplimiento de lo acordado puede perseguirse por la vía ejecutiva.

Agregó que en el trámite que dio lugar al acta del 21 de junio de 2010 no se advertía que la madre del menor hubiese alegado algún error en el acuerdo previo, ni que en el desarrollo de la diligencia se hubiese dado cuenta de alguna situación que implicara la adopción de una medida de urgencia19.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos, tras concluir que no se superó el juicio de tipicidad, porque el señor Guerrero Aponte actuó conforme a las funciones que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 asigna a los defensores de familia.

Para el ICBF, por el contrario, la adecuación típica del comportamiento investigado dio cuenta de que el defensor de familia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, porque las normas de las Leyes 640 de 2001, 1098 de 2006 y del Decreto 2272 de 1989 no lo facultaban para modificar un acuerdo contenido en un acta de conciliación, por ser aquel la voluntad de los convocados, de suerte que solo podía variarse por un nuevo acuerdo o si así lo decidía el juez competente.

La Sala encuentra que debe analizarse si el señor Carlos Julio

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