CE - Sentencia 25000234200020160281701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160281701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022)

Demandantes: Raimundo Antonio Tello Benítez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Prescripción de la acción disciplinaria. Nulidad del acto administrativo. Nulidad del acto administrativo por v iolación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria.

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Raimundo Antonio Tello Benítez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

1. El señor Raimundo Antonio Tello Benítez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que

se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 17 de abril de 2012 expedida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual fue sancionado con suspensión por el término de nueve (9) meses, convertidos en salarios devengados para la vigencia 2008; y de la decisión expedida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que negó una solicitud de prescripción y confirmó la medida sancionatoria.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de veinte millones seiscientos noventa y seis mil siete pesos ($20.696.007), correspondientes a los honorarios de su abogado; y sesenta y ocho millones novecientos cuarenta yRadicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cinco mil cuatrocientos pesos ( $68.945.400), por concepto de perjuicios morales, representados en la limitación para acceder a cargos públicos y a la afectación de su buen nombre.

HECHOS

2 cinco mil cuatrocientos pesos ( $68.945.400), por concepto de perjuicios morales, representados en la limitación para acceder a cargos públicos y a la afectación de su buen nombre.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

4. Que la Contraloría General de la República -Seccional Valle del Cauca informó a la autoridad disciplinaria acerca de las presuntas irregularidades en la suscripción de varios contratos por parte del Departamento del Valle del Cauca, celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 0541 de 2008.

5. Con fundamento en lo anterior, el 11 de mayo de 2010 la demandada abrió una investigación disciplinaria en contra del gobernador del referido departamento y, por auto del 9 de noviembre del mismo año lo vinculó a la actuación, en su condición de secretario jurídico.

6. Que el 20 de junio de 2011 fue formulado el pliego de cargos, en el cual se le imputó la ejecución de una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 48, numeral 33, de la Ley 734 de 2002, ejecutada con culpa gravísima , porque, según la autoridad, habría incurrido en ella «(…) al avalar tanto la declaratoria de urgencia manifiesta dictada por el Gobernador a través de resolución 541 del 9 de mayo de 2008, así como la celebración de los contratos 923, 822, 1158, 844, 823 y 921 de 2008».

7. Agregó que el 17 de abril de 2012 fue sancionado en primera instancia con

541 del 9 de mayo de 2008, así como la celebración de los contratos 923, 822, 1158, 844, 823 y 921 de 2008».

7. Agregó que el 17 de abril de 2012 fue sancionado en primera instancia con suspensión por el término de 9 meses, convertidos en salarios devengados para la vigencia 2008, pues para ese momento ya no ocupaba el cargo de secretario jurídico; medida que fue confirmada en providencia del 15 de diciembre de 2015; en la que, además, se negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Ley 1437 de 2011: artículo 137; Ley 734 de 2002; Sentencia C-566 de 2001.

9. Considera que en la expedición de los actos demandados se incurrió en vicios materiales y formales . Respecto de los primeros, señaló que entre las decisiones de primera y segunda instancia no existió congruencia, porque, aunque en una se dejó de lado el reproche relacionado con la declaratoria de urgencia manifiesta, al resolver el recurso de apelación la autoridad disciplinaria retomó esa discusión e incluyó presupuestos fácticos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

10. Que la demandada desconoció los derechos de audiencia y defensa al omitir la valoración de medios de prueba que habrían llevado a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Es el caso de las declaraciones de los señores MarthaRadicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lucía Huertas Conde y Gustavo Trujillo Velasco, de cuyos dichos se podía concluir que el secretario jurídico no era el responsable de la suscripción de los contratos . Que la etapa precontractual era técnica y estaba a cargo de otra dependencia; que las necesidades se ejecutaron antes de legalizar los contratos y que la declaratoria de urgencia manifiesta se fundó en motivos reales, relacionados con la ola invernal que azotó al país.

11. En cuanto a los vicios formales, señaló que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues no se realizó una debida adecuación normativa y fáctica de la conducta investigada , ni se explicó cómo se lesionaba el deber funcional; además, se atribuyó responsabilidad objetiva, en la medida en que no se acreditó su actuar doloso o culposo.

12. Agregó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues de conformidad con la Sentencia C-566 de 2001, esta se configura si al cabo de 5 años, contados luego de ejecutado el comportamiento disciplinable instantáneo o cesado el de realización continua, no se ha definido la situación del investigado, lo que únicamente ocurre cuando se expide y notifica la decisión disciplinaria de segunda instancia.

13. Que, en esa medida, las razones de la Procuraduría General de la Nación para no acceder a la declaratoria de prescripción, fundadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, reñían con el precedente de la Corte Constitucional y era este

13. Que, en esa medida, las razones de la Procuraduría General de la Nación para no acceder a la declaratoria de prescripción, fundadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, reñían con el precedente de la Corte Constitucional y era este último el que debía aplicarse en virtud del principio pro homine y, en esa medida, como el último contrato se celebró e l 24 de noviembre de 2008, la entidad tenía hasta el 24 de noviembre de 2013 para notificar la decisión de segunda instancia; no obstante, lo hizo el 6 de enero de 2016, cuando su potestad había prescrito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

14. La demanda fue admitida el 11 de julio de 20161 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y que los actos administrativos se expidieron con apego a los requisitos de legalidad y validez , según la competencia de la Procuraduría General de la Nación y que el demandante no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar su presunción de legalidad.

15. Señaló q ue si bien la tesis vigente se refiere al control integral de las decisiones de naturaleza disciplinaria, con ello no se desconoce que el procedimiento que da lugar a su expedición tiene reglas propias y una autoridad competente, de allí que la jurisdicción de lo contencios o administrativo no pueda convertirse en una tercera instancia ; máxime teniendo en cuenta que la actuación en la cual resultó sancionado el demandante no incurrió en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

convertirse en una tercera instancia ; máxime teniendo en cuenta que la actuación en la cual resultó sancionado el demandante no incurrió en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

1 Véanse folios 228-229 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

16. Agregó que no se incurrió en incongruencia ni se desconoció el principio de legalidad, porque desde el pliego de cargos fue claro que se reprochó la declaratoria de una urgencia manifies ta infundada y, posteriormente, se celebraron unos contratos por la modalidad de contratación directa . Que en los actos demandados se dijo que no se cuestionaba la ocurrencia de la ola invernal ni la legalidad del acto administrativo que declaró la urgencia, sino la desnaturalización de la figura.

17. Que las pruebas testimoniales se valoraron de manera integral; otra cosa es que no tuvieran el peso probatorio que pretendía el entonces investigado y que se encontró probada la culpa grave, como elemento subjetivo de la responsabilidad , representada en la negligencia y falta de cuidado necesario, pues el aval de los contratos permitió la elusión de procesos de selección objetiva.

18. Respecto de la prescripción la acción disciplinaria, afirmó que esta no se dio pues, tomando como fecha de l último comportamiento investigado los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, resulta claro que para el 4 de mayo de 2012, fecha en que se notificó la decisión disciplinaria de primera instancia, no habían

pues, tomando como fecha de l último comportamiento investigado los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, resulta claro que para el 4 de mayo de 2012, fecha en que se notificó la decisión disciplinaria de primera instancia, no habían transcurrido 5 años. Ello, según la vigente y consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado2.

19. Por auto del 30 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá 3. El demandante interpuso recurso de reposición4, que se resolvió favorablemente el 28 de febrero de 2019 5. Se celebró audiencia inicial el 12 de junio de 2019 6, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez incorporadas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 7, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en las causales de nulidad invocadas.

21. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, destacó que la Sentencia C -556 de 2001, invocada por el demandante, estudió la constitucionalidad de una disposición de la Ley 200 de 1995; de manera que no tuvo

21. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, destacó que la Sentencia C -556 de 2001, invocada por el demandante, estudió la constitucionalidad de una disposición de la Ley 200 de 1995; de manera que no tuvo que ver con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Con todo, señaló que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se consolid ó la tesis según la cual es la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia la que interrumpe el

2 Véanse folios 234 a 256 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 262-263 del cuaderno principal. 4 Véanse folios 264 a 269 del cuaderno principal. 5 Véanse folios 271 a 276 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 283-283 y CD en folio 283A del cuaderno principal. 7 Véanse folios 339 a 353 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 término de prescripción . En ese sentido, el último contrato relacionado con la urgencia manifiesta se suscribió el 24 de noviembre de 2008 y, por tanto, la autoridad tenía hasta el 24 de noviembre de 2013 para resolver y notificar la primera instancia. Como la notificación de la decisión del 17 de abril de 2012 se llevó a cabo el 4 de mayo del mismo año, su potestad sancionadora no había prescrito.

22. Que no se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa, ni las

el 4 de mayo del mismo año, su potestad sancionadora no había prescrito.

22. Que no se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa, ni las decisiones cuestionadas fueron incongruentes, porque si bien ni en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia se incluyeron cuestionamientos acerca de los motivos para declarar la urgencia manifiesta, los argumentos en relación con la falta investigada se mantuvieron a lo largo de las actuaciones, pues lo cierto es que se reprochó que esta se empleara para la celebración de unos contratos entre 6 y 8 meses después de su declaratoria, lo que desnaturalizó la figura.

23. Agregó que la valoración de las pruebas se ciñó a las exigencias de la normativa disciplinaria y que, contrario a lo afirmado por el demandante, en todos los contratos se podía evidenciar su visto bueno , con lo que se acreditó su aval como secretario jurídico. Que las pruebas testimoniales se valoraron en ambas instancias disciplinarias, pero no tuvieron el peso que el entonces investigado pretendió, asunto que no lesionó el debido proceso y que las pruebas documentales dieron cuenta de que dentro de sus funciones se encontraba la s de elaborar las minutas contractuales y asesorar y apoyar la precontratación, la contratación y la legalización de los contratos de la administración.

24. Que las pruebas desvirtuaban la afirmación según la cual las obras se ejecutaron antes de la legalización de los contratos, pues en todos los documentos daban cuenta de que iniciaron su ejecución entre octubre y noviembre de 2008, es decir, 6 y 7 meses después de expedido el acto que declaró la urgencia manifiesta; en ese sentido, la referencia al desconocimiento de los procesos de selección

daban cuenta de que iniciaron su ejecución entre octubre y noviembre de 2008, es decir, 6 y 7 meses después de expedido el acto que declaró la urgencia manifiesta; en ese sentido, la referencia al desconocimiento de los procesos de selección objetiva de los contratistas, también reprochada por el demandante, se realizó en el marco de las razones por las cua les la demandada concluyó que se había configurado la falta del artículo 48, numeral 33, de la Ley 734 de 2002.

25. Señaló que no se atribuyó responsabilidad objetiva, porque la demandada valoró las circunstancias en que el señor Tello Benítez actuó en relación con la falta por la que fue sancionado y, por ello determinó que el comportamiento se había ejecutado a título de culpa grave.

26. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

27. El demandante8 interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que la potestad disciplinaria había prescrito para cuando fue notific ado de la decisión de segunda instancia, pues, reiteró, se debía tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional (Sentencia C-556 de 2001) para garantizar el principio pro homine, pues la tesis adoptada por el Consejo de Estado resultaba contraria a este

8 Véanse folios 356 a 371 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 postulado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 postulado.

28. Señaló que las decisiones disciplinarias sí incurrieron en incongruencia, porque si la primera instancia no objetó la declaratoria de urgencia manifiesta, la Sala Disciplinaria no tenía por qué incluir reproches en ese sentido. Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública indicó que no estaba en discusión la viabilidad de la urgencia manifiesta ni la legalidad del acto; pero de manera inexplicable la segunda instancia incluyó nuevos elementos fácticos respecto de los cuales no se pudo defender.

29. Que en la actuación disciplinaria no obra ningún documento suscrito por él, que permita concluir que avaló la celebración de los contratos que se derivaron de la declaratoria de urgencia manifiesta y que se pasó por alto que no era él quien tenía la competencia de suscribirlos, pues eso le correspondía al gobernador y que las declaraciones de Martha Lucía Huertas y Gustavo Trujillo Velasco no fueron valoradas; de otra forma se habría concluido que la urgencia se verificó por la secretaría de infraestructura del departamento, que la demora en la celebración de los contratos no era atribuible al secretario jurídico y que las obras se iniciaron y terminaron antes de que se legalizaran los contratos, como lo permiten los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993.

30. Agregó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la adecuación normativa, circunstancial y fáctica de la conducta fue indebida, porque , aunque se citó el

41 y 42 de la Ley 80 de 1993.

30. Agregó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la adecuación normativa, circunstancial y fáctica de la conducta fue indebida, porque , aunque se citó el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, también se aludió al artículo 43, numeral 9 de la misma normativa para referirse a la selección objetiva de los contratistas; sumado a ello, se atribuyó responsabilidad objetiva, porque no se acreditó un comportamiento doloso o engañoso de su parte.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

31. El 17 de junio de 2022 9 fue admitido el recurso de apelació n. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

32. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la acción disciplinaria se ejerció dentro del marco legal y constitucional, la sanción se impuso dentro del término legal y jurisprudencialmente establecido y los actos se motivaron debidamente, con la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al trámite.

33. Agregó que las decisiones cuestionadas no fueron incongruentes y que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues quedó acreditado que el demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 33 del

33. Agregó que las decisiones cuestionadas no fueron incongruentes y que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues quedó acreditado que el demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 33 del

9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 379 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al avalar la declaratoria de urgencia manifiesta y la posterior suscripción de sendos contratos ; que los últimos se celebraron entre 6 y 7 meses después y, con ello, se desnaturalizó la figura y se eludieron los procedimientos de selección objetiva10.

34. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

35. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque la demandada expidió los actos sancionatorios luego de ocurrida la prescripción de la acción disciplinaria ; o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso por incumplimiento de los presupuestos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, por indebida valoración probatoria y por falta de congruencia entre las decisiones de primera y segunda instancia.

36. Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de

incumplimiento de los presupuestos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, por indebida valoración probatoria y por falta de congruencia entre las decisiones de primera y segunda instancia.

36. Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Prescripción de la acción disciplinaria

37. La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción11.

38. Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto.

39. En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el término de prescrip ción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que

10 Véase índice 00008 de SAMAI. 11 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se

10 Véase índice 00008 de SAMAI. 11 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los resolviera 12. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley.

40. En contra de dicha providencia , la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica , el cual fue conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 13, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual, tratándose «(…) del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se

unificación del 29 de septiembre de 2009 13, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual, tratándose «(…) del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»14 (subrayas de la Sala).

41. La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la

Corporación, al considerar que:

«(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, den tro del cual cabe la interposición de los recursos de ley. En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»15.

42. Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la provide ncia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años.

disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la provide ncia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años.

43. Luego, en sentencia del 6 de marzo de 2014, al resolver las impugnaciones interpuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 17 de abril de 2013, al determinar que los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen decisiones úl timas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo16. Por consiguiente, al haberse revocado la sentencia del 2013, la tesis que vigente se corresponde con la adoptada en el 2009 por la Sala Plena de esta Corporación.

12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112). C.P., Jesús María Lemos Bustamante. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001031500020030044201. C.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Ibid. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de Conjueces. Sentencia del 17 de abril de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-00(AC). C.P. Álvaro Escobar Henríquez.

15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de Conjueces. Sentencia del 17 de abril de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-00(AC). C.P. Álvaro Escobar Henríquez. 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2010-0007603(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

44. Entre tanto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 reprodujo parcialmente el contenido del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido (se cita la disposición sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011):

«Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código17.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

55 de este código17.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique» (el texto tachado se declaró inexequible mediante la Sentencia C-948 de 2002).

45. En vigencia de dicha norma, esta Corporación «(…) ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción»18 (negrillas en el texto original; subrayas de la Sala).

46. Lo anterior no riñe con la tesis expuesta en la Sentencia C -556 de 200119, providencia en la cual se analizó el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más » y que fue declarado inexequible tras concluir que no resultaba razonable extender un término –el de 5 años para la prescripción de la acción, conforme se disponía en el primer inciso del mismo artículo – en detrimento de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 constitucionales, p

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