CE - Sentencia 25000234200020160283602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160283602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado 25000-23-42-000-2016-02836-02 (2560-2023)1 Demandante Juan Carlos Garzón Martínez Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) – Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, en contra de la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda3.
1.1 Pretensiones.
1. El señor Juan Carlos Garzón Martínez, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio DESAJ14-JR-3597 del Siete (7) de julio de Dos Mil Catorce (2014), así
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio DESAJ14-JR-3597 del Siete (7) de julio de Dos Mil Catorce (2014), así como, de las Resoluciones Nos. 4145 del Treinta (30) de julio de Dos Mil Catorce (2014) y 6585 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al Ochenta por Ciento (80 %), prevista en el Decreto 610 de 1998; la reliquidación de sus acreencias salariales y prestacionales con inclusión de la prima especial de servicios del
1Expediente híbrido. 2 Sala compuesta por los magistrados: Carlos Enrique Berrocal Mora, Javier Alfonso Argote Royero Luis Eduardo Pineda Palomino. 3 Folio 16 a 23 del Cuaderno principal.2
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Demandante: Juan Carlos Garzón Martínez
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Treinta por Ciento (30 %), y la realización de los descuentos y aportes para pensión ordinaria sobre la totalidad de lo devengado mensualmente.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias derivadas de la bonificación por compensación del Ochenta por Ciento (80 %), realizar la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales con inclusión de la prima especial de servicios del Treinta por Ciento (30 %), y efectuar los descuentos y aportes correspondientes al sistema de pensiones sobre la totalidad de la remuneración mensual, junto con la actualización monetaria y los
acreencias laborales con inclusión de la prima especial de servicios del Treinta por Ciento (30 %), y efectuar los descuentos y aportes correspondientes al sistema de pensiones sobre la totalidad de la remuneración mensual, junto con la actualización monetaria y los intereses moratorios a que hubiere lugar.
3. Finalmente, solicitó que, la bonificación por compensación continuara siendo reconocida y pagada mensualmente en el porcentaje legal correspondiente, que se declarara la inexistencia de disponibilidad presupuestal como fundamento válido para negar su recon ocimiento, la condena en costas a cargo de la entidad demandada y el cumplimiento de la sentencia conforme a la normativa vigente.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
4. El demandante señaló que, se desempeñaba como magistrado de tribunal y que, en tal condición, tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, así como, a que la prima especial de servicios y los demás conceptos que integraban su remuneración fueran considerados para efectos de la liquidación de sus acreencias laborales y de los aportes al sistema pensional.
5. Manifestó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no le había reconocido ni pagado la bonificación por compensación en el porcentaje reclamado, pese a que venía percibiendo una suma inferior a la que, según su reclamación, le correspondía. Asimismo, indicó que sus prestaciones sociales habían sido liquidadas sin tener en cuenta el Treinta por Ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios como un ingreso adicional, lo que incidió en la determinación de la base salarial de sus acreencias laborales.
indicó que sus prestaciones sociales habían sido liquidadas sin tener en cuenta el Treinta por Ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios como un ingreso adicional, lo que incidió en la determinación de la base salarial de sus acreencias laborales.
6. Expuso que, mediante el Oficio DESAJ14 -JR-3597 del Siete (7) de julio de Dos Mil Catorce (2014), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se pronunció sobre sus reclamaciones y sostuvo, respecto de la bonificación por compensación, que3
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la imposibilidad de efectuar el pago obedecía a la falta de partidas presupuestales. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 4145 del Treinta (30) de julio de Dos Mil Catorce (2014) y 6585 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), respectivamente.
7. Finalmente, señaló que la entidad demandada tampoco había efectuado los descuentos y aportes para pensión ordinaria sobre la totalidad de lo devengado mensualmente, incluidos los conceptos salariales reclamados, circunstancia que, a su juicio, afectaba la determinación integral de su base de cotización pensional.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
8. La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 48, 53, 150,
juicio, afectaba la determinación integral de su base de cotización pensional.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
8. La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 48, 53, 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política; el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 5º de la Ley 797 de 2003; el Decreto 610 de 1998 y las demás disposiciones reglamentarias relacionadas con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, así como los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. Como concepto de violación, sostuvo que, los actos administrativos demandados desconocieron el régimen aplicable a la remuneración de los magistrados de tribunal, al no reconocer y pagar la bonificación por compensación en el porcentaje reclamado, pese a que la propia administración había admitido la vigencia del Decreto 610 de 1998. Señaló que, la negativa se sustentó en la inexistencia de partidas presupuestales, circunstancia que, a su juicio, no constituía una razón jurídicamente válida para impedir la materialización de un derecho laboral.
10. En relación con la prima especial de servicios, afirmó que, la entidad demandada desconoció su naturaleza de ingreso adicional y su incidencia en la liquidación de los factores salariales y prestacionales, al negar la reliquidación solicitada con fundament o en que los efectos de las decisiones judiciales invocadas eran inter -partes. Alegó que, dicha interpretación desconocía el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la
en que los efectos de las decisiones judiciales invocadas eran inter -partes. Alegó que, dicha interpretación desconocía el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la naturaleza salarial del porcentaje correspondiente a la prima especial de servicios.4
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11. Finalmente, respecto de los aportes pensionales, sostuvo que, la administración vulneró el derecho a la seguridad social y las disposiciones que regulan la base de cotización, al no efectuar los descuentos y aportes sobre la totalidad de lo devengado mensualmente como magistrado de tribunal. En consecuencia, alegó que, los actos acusados incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse y solicitó su nulidad, junto con el restablecimiento de los derechos económicos reclamados.
2. Contestación de la demanda4.
12. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las súplicas, al considerar que, los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Sostuvo que, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, habían sido reconocidas y liquidadas de acuerdo con las disposiciones salariales vigentes para cada anualidad.
13. En relación con la bonificación por compensación, explicó que su reconocimiento debía observar los límites establecidos en los Decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012,
13. En relación con la bonificación por compensación, explicó que su reconocimiento debía observar los límites establecidos en los Decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, pues el porcentaje del Ochenta por Ciento (80 %), comprendía la prima especial de servicios y los demás conceptos que integraban la remuneración de los magistrados de tribunal, de modo que, un pago adicional por dicho concepto, generaría un doble reconocimiento y superaría el tope legal. Asimismo, frente a la prima especial, afirmó que los decretos salariales expedidos a partir del año Dos Mil Ocho (2008) conservaban su presunción de legalidad y que esta no tenía carácter salari al para efectos de liquidar las prestaciones sociales, aunque sí debía tenerse en cuenta para las cotizaciones pensionales.
14. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual, se anularon algunos apartes de los decretos salariales correspondientes a los años Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) a Dos Mil Siete (2007), no producía el restablecimiento automático de derechos particulares ni habilitaba a la administración para modificar, de oficio, la liquidación de las prestaciones reclamadas. También sostuvo que, existía una imposibilidad material y presupuestal para efectuar los reconocimientos solicitados, ante la ausencia de apropiaciones y certificados
4 Folio 74 a 90 del Cuaderno principal.5
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de disponibilidad presupuestal. Finalmente, propuso las excepciones de integración del
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de disponibilidad presupuestal. Finalmente, propuso las excepciones de integración del litisconsorcio necesario5, prescripción trienal, ausencia de causa petendi y la innominada.
3. Sentencia de primera instancia6.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:
«PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la NaciónRama Judicial:
- De la bonificación compensación reclamada para los periodos anteriores al 03 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. • De la prima especial de servicios (art. 14 Ley 4 de 1992) reclamada para los periodos anteriores al 07 de julio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio
periodos anteriores al 07 de julio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ14-JR-3597 del 07 de julio de 2014 y las resoluciones No. 4145 del 30 de julio de 2014 y No. 6585 del 16 de diciembre de 2015 en cuanto negaron al señor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de:
- Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte, por ejercer como Magistrado de Tribunal, desde el 04 de diciembre de 2004 y hasta tanto funja como tal, conforme con lo expuesto en la parte motiva. • Ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del
- Ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del
5 En la audiencia inicial celebrada el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró no probada la excepción de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no resultaba indispensable la comparecencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública para resolver de fondo la controversia 6 Folio 130 a 140 del Cuaderno principal.6
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salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 07 de octubre[sic] de 2011 y hasta tanto ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal; y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.
[…]».
por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.
[…]».
16. El Tribunal consideró que, el demandante, quien se desempeñaba como Magistrado de Tribunal desde el Veinte (20) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tenía derecho al reconocimiento de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, siempre que sus ingresos anuales no hubieran alcanzado el tope del Ochenta por Ciento (80 %) de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte.
17. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar, de manera retroactiva, las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación, a partir del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) y hasta tanto ejerciera el cargo de Magistrado de Tribunal, con observancia del límite máximo fijado para cada anualidad.
18. Asimismo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto negaron el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la prima especial de servicios y ordenó reconocer y pagar los ingresos mensuales calculados sobre la base del salario básico más el Treinta por Ciento (30 %) correspondiente a dicha prima.
19. También dispuso, reconocer las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, liquidadas sobre una base equivalente únicamente al Setenta por Ciento (70 %) del salario básico, respecto de los periodos comprendidos desde el Siete (7) de octubre de
19. También dispuso, reconocer las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, liquidadas sobre una base equivalente únicamente al Setenta por Ciento (70 %) del salario básico, respecto de los periodos comprendidos desde el Siete (7) de octubre de Dos Mil Once (2011) y hasta tanto el demandante ejerciera el cargo de Magistrado de Tribunal, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.7
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20. No obstante, negó la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales con fundamento en la consideración de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
21. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las reclamaciones anteriores al Tres (3) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), en relación con la bonificación por compensación, y al Siete (7) de julio de Dos Mil Once (2011), respecto de la prima especial de servicios. Además, se abstuvo de condenar en costas y ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme con los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Los recursos de apelación.
4.1. De la parte demandante7.
22. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), específicamente frente al ordinal segundo, en cuanto declaró probada la
22. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), específicamente frente al ordinal segundo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la prima especial de servicios reclamada por los periodos anteriores al Siete (7) de julio de Dos Mil Once (2011). Solicitó revocar dicha determinación, al considerar que, el Tribunal no analizó los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión sobre la inaplicabilidad de las reglas de prescripción contenidas en la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
23. Sostuvo que, conforme con los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, la prescripción debía contabilizarse a partir de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales que regul aron anualmente la prima especial de servicios, proferida el Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), y no desde la expedición del Decreto 57 de 1993. Argumentó que, los actos administrativos declarados nulos no podían producir efectos jurídicos, por lo que la exigibilidad del derecho solo surgió cuando la jurisdicción contencioso -administrativa definió la controversia y otorgó certeza sobre la correcta interpretación de la prima especial de servicios.
7 Folio 163 a 166 del Cuaderno principal.8
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especial de servicios.
7 Folio 163 a 166 del Cuaderno principal.8
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24. Agregó que, el caso debía distinguirse de aquel analizado en la sentencia de unificación, pues en el presente proceso no se pretendía la nulidad de los decretos salariales, dado que estos ya habían sido anulados mediante control judicial por vía de acción. En consecuencia, afirmó que, no podía imponerse al trabajador la carga de reclamar administrativamente antes que existiera certeza, sobre la exigibilidad del derecho, máxime cuando habían coexistido distintas interpretaciones acerca de la naturaleza y forma de liquidación de la prima especial de servicios. Por tanto, solicitó revocar la decisión, que declaró probada la prescripción, respecto de los periodos anteriores al Siete (7) de julio de Dos Mil Once (2011).
4.2. De la parte demandada8.
25. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), con el fin de que fuera revocada. Cuestionó la procedencia del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en un porcentaje del Treinta por Ciento (30 %), a favor de los magistrados de tribunal y funcionarios equivalentes.
26. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la bonificación por compensación creada
equivalentes.
26. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, tuvo como finalidad nivelar la remuneración de los magistrados de tribunal frente a la percibida por los magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia, afirmó que, los ingresos de aquellos ya se encontraban ajustados al Ochenta por Ciento (80 %) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de
Alta Corte.
27. Por tanto, señaló que, el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del Treinta por Ciento (30 %), desconocería el límite máximo de remuneración previsto en el régimen aplicable, al superar el Ochenta por Ciento (80 %) de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, por considerar que el Tribunal ordenó un reconocimiento económico adicional contrario a los topes legales y a la jurisprudencia de unificación.
8 Folio 162 del Cuaderno principal.9
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5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
28. Mediante auto del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) 9, el consejero ponente admitió, por resultar procedentes y oportunos, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Quince (15) de octubre de
consejero ponente admitió, por resultar procedentes y oportunos, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a. Asimismo, reconoció personería al apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresara al despacho para impartir el trámite de segunda instancia correspondiente.
29. Posteriormente, mediante auto del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026)10, el despacho prescindió, por innecesaria, de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y, vencido dicho plazo, al Ministerio Público por igual término. Finalmente, dispuso que, agotadas dichas actuaciones, el expediente regresara al despacho para proferir sentencia.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia11.
30. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, solicitó desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y acceder a los reparos planteados contra la sentencia de primera instancia. Precisó que, la controversia en segunda instancia se circunscribía al reconocimiento sustancial de la prima especial de servicios y a la prescripción declarada respecto de las sumas causadas con anterioridad al Siete
contra la sentencia de primera instancia. Precisó que, la controversia en segunda instancia se circunscribía al reconocimiento sustancial de la prima especial de servicios y a la prescripción declarada respecto de las sumas causadas con anterioridad al Siete (7) de julio de Dos Mil Once (2011), pues , lo relacionado con la bonificación por compensación y los intereses moratorios no había sido objeto de apelación y, por tanto, se encontraba ejecutoriado.
31. Frente al recurso de la entidad demandada, consideró que, la bonificación por
9 Índice 00022 expediente digital – Samai. 10 Índice 00027 expediente digital – Samai. 11 Índice 00032 expediente digital – Samai.10
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compensación no eliminaba ni absorbía el derecho a la prima especial de servicios, pues, ambas prestaciones tenían fundamento, finalidad y mecanismos de liquidación diferentes. No obstante, precisó que, su reconocimiento debía sujetarse al límite remuneratorio aplicable a los magistrados de tribunal, por lo que para determinar las diferencias adeudadas era necesario tener en cuenta las sumas ya pagadas por concepto de bonificación por compensación y el tope del Ochenta por Ciento (80 %) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.
7. Concepto del Ministerio Público12.
32. El Ministerio Público, solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, al considerar que, la bonificación por compensación no excluye el derecho del demandante al reconocimiento de la prima especial de servicios, por tratarse de
32. El Ministerio Público, solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, al considerar que, la bonificación por compensación no excluye el derecho del demandante al reconocimiento de la prima especial de servicios, por tratarse de prestaciones autónomas que pueden concurrir. No obstante, precisó que, su reconocimiento debe sujetarse al límite remuneratorio aplicable al cargo y tener en cuenta las sumas previamente pagadas por concepto de bonificación por compensación.
33. En relación con la prima especial de servicios, sostuvo que, esta constituye un incremento de la asignación básica y no una disminución de la remuneración, por lo que el hecho de que el demandante hubiera percibido la bonificación por compensación no constituye razón suficiente para negar su reconocimiento. Sin embargo, indicó que la reliquidación no puede generar una remuneración superior al límite máximo establecido para los magistrados de tribunal, ni dar lugar a una reliquidación general de prestaciones sociales, dado que la Ley 332 de 1996, únicamente le atribuyó carácter salarial para efectos pensionales.
34. Respecto de la prescripción, consideró que, la reclamación fue oportuna, toda vez que se presentó dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento a partir del cual, cesó la incertidumbre sobre el régimen aplicable a la bonificación por compensación. No obstante, aclaró que, dicha circunstancia no permitía reconocer, de manera irrestricta, todas las diferencias causadas desde la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998, pues, la nulidad únicamente definió el régimen aplicable y el momento de exigibilidad del
todas las diferencias causadas desde la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998, pues, la nulidad únicamente definió el régimen aplicable y el momento de exigibilidad del
12 Índice 00033 expediente digital – Samai.11
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derecho, sin excluir las reglas temporales que gobiernan su reconocimiento. En consecuencia, concluyó que debía confirmarse integralmente la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
35. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA13.
2.2. Problema jurídico.
36. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:
37. ¿La sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe confirmarse o revocarse, conforme a los reparos expuestos en los recursos de apelación interpuestos
por las partes? Para tal fin, se debe verificar:
37.1. El Tribunal incurrió en un error al reconocer las diferencias derivadas de la prima especial de servicios del Treinta por Ciento (30 %), pese a que el demandante también percibía la bonificación por compensación, por considerar la entidad demandada que ambos conceptos no podían concurrir sin desconocer el
prima especial de servicios del Treinta por Ciento (30 %), pese a que el demandante también percibía la bonificación por compensación, por considerar la entidad demandada que ambos conceptos no podían concurrir sin desconocer el límite del Ochenta por Ciento (80 %) de los i
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