CE - Sentencia 25000234200020160328201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160328201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios, numeral 3 del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. El señor Néstor Leonardo Díaz León instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0372 del 20 de enero de 2016 , por medio de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.
2. Como restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad
por medio de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.
2. Como restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) su reintegro al servicio activo, (ii) ascenso inmediato dentro del escalafón militar del Ejército Nacional; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en el servicio desde su retiro hasta el reintegro; (iv) pago de salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dej ados de percibir; (v) cumplir la sentencia según el artículo 192 del CPACA; (vi) liquidar intereses comerciales moratorios en caso de incumplimiento oportuno del pago, desde la ejecutoria de la sentencia; y (vii) actualizar la indemnización desde la fecha de retiro hasta su efectivo reintegro.
3. El actor manifestó que el Jefe de Jefatura Acción Integral, el Jefe de Familia y Bienestar Social, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Comando Estratégico de Transición, emitieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional para ascender al grado de coronel, así como sobre su aptitud física, la cual fue certificada por el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de2
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022) Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Sanidad del Ejército (DISAN). No obstante, el Comité Evaluador del Ejército, no recomendó su ascenso.
4. Posteriormente, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, mediante el Acta No.
Sanidad del Ejército (DISAN). No obstante, el Comité Evaluador del Ejército, no recomendó su ascenso.
4. Posteriormente, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, mediante el Acta No. 8321 del 5 de octubre de 2015, presentó los resultados del estudio y definición de la clasificación definitiva para ascenso correspondiente al mes de diciembre del mismo año, en los cuales el actor fue ubicado en el cuadro denominado «PERSONAL CLASIFICADO EN LISTA TRES (3)». Sin embargo, el 7 de octubre de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior, decisión que fue ratificada al resolverse una solicitud de reconsideración presentada por el actor.
5. Finalmente, mediante la Resolución No. 0372 del 20 de enero de 2016, el demandante fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Este acto fue cuestionado por el actor, quien alegó que se encontraba afectado por falsa motivación, al indicar de manera incorrecta que había sido relevado de su cargo, y sostuvo que configuraba una desviación de poder por vulneración del principio de igualdad.
Contestación de la demanda.
6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se trata de una institución con una estructura jerárquica que exige una rotación permanente del personal, reflejada en procesos periódicos de incorporación, cursos de ascenso y retiros. Indicó que anualmente se desarrollan cursos de ascenso para oficiales y suboficiales, lo que implica la promoción
periódicos de incorporación, cursos de ascenso y retiros. Indicó que anualmente se desarrollan cursos de ascenso para oficiales y suboficiales, lo que implica la promoción de numerosos líderes, pero también la desvinculación de personal por distintas causales, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, el ejercicio de facultades discrecionales, o la incapacidad profesional.
7. En el caso concreto, sostuvo que la causal aplicada al actor resultaba legalmente procedente, en tanto este contaba con más de quince años de servicio, sin que se hubiere desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
II. SENTENCIA APELADA.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien los oficiales superiores suelen emitir conceptos sobre la procedencia e idoneidad profesional de los militares evaluados para ascenso, tales conceptos no tienen carácter vinculante ni obligatorio, r azón por la cual pueden ser acogidos o descartados conforme a la valoración que realice la autoridad competente para decidir sobre los ascensos.
9. Resaltó que las decisiones relacionadas con los ascensos se enmarcan dentro de un ámbito de especial discrecionalidad administrativa. En el caso concreto, dado que el3
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022) Demandante: Néstor Leonardo Díaz León actor contaba con más de quince años de servicio, resultaba jurídicamente procedente su retiro del servicio activo mediante la causal de llamamiento a calificar servicios,
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León actor contaba con más de quince años de servicio, resultaba jurídicamente procedente su retiro del servicio activo mediante la causal de llamamiento a calificar servicios, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2004, en la medida en que cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Por tanto, el Tribunal concluyó que no se configuró la falsa motivación alegada por el actor en relación con el acto administrativo impugnado.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
10. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Alegó que, aunque la figura del llamamiento a calificar servicios implica per se una facultad discrecional, esta no es absoluta según lo ha establecido la Corte Constitucional, debido a que dicha discrecionalidad debe ejercerse dentro de límites razonables y justificados. Indicó que, en este caso concreto, se desbordó tal facultad, comoquiera que a su juicio es falso que haya sido relevado de su cargo como Comandante del Batallón de Infantería No. 29, por solicitud del Comando
Superior.
11. El apelante reiteró que su retiro careció de una motivación objetiva y verificable, toda vez que el acto administrativo impugnado indicó que el Comité de Evaluación había dispuesto su relevo como Comandante del Batallón de Infantería No. 29 (sic) por solicitud del comando superior. A su juicio, dicha afirmación no cuenta con respaldo probatorio alguno, lo que configuraría una falta de veracidad en la motivación del acto y, por ende,
del comando superior. A su juicio, dicha afirmación no cuenta con respaldo probatorio alguno, lo que configuraría una falta de veracidad en la motivación del acto y, por ende, una causal de nulidad por falsa motivación. Finalmente, insistió en resalta r las recomendaciones favorables que recibió para su ascenso, por lo que consideró incomprensible que en la decisión cuestionada se hubiera consignado, sin sustento alguno, su presunto relevo del cargo mencionado.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
12. Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor . Durante la oportunidad procesal, l as partes no hicieron manifestación alguna, y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.4
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Problema jurídico.
14. En el presente caso, la Sala evidencia el siguiente problema jurídico a resolver:
¿La Resolución No 0372 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se dispuso el retiro
Problema jurídico.
14. En el presente caso, la Sala evidencia el siguiente problema jurídico a resolver:
¿La Resolución No 0372 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se dispuso el retiro del demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, adolece de falsa motivación al haberse sustentado en hechos que, según el actor, no corresponden a la realidad?
Resolver el problema jurídico propuesto implica realizar un análisis sobre el marco normativo y jurisprudencial que permita analizar si en este caso la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 fue adecuada o no y posteriormente se resolverá el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial . Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
15. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 2000, mediante el cual se
modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, regulando, entre otros aspectos, lo relacionado con el retiro del servicio.
16. El artículo 99 del citado decreto establece que el retiro de los oficiales generales, de insignia, coroneles o capitanes de navío se realiza mediante decreto del Gobierno Nacional; mientras que el retiro de los demás grados, incluidos los suboficiales, se efectúa mediante resolución ministerial, facultad que puede delegarse en el Comandante General o en los Comandantes de Fuerza.
17. En consonancia, el artículo 100 de la misma norma señala las causales por las cuales puede producirse el retiro, clasificándolas entre causales temporales con pase a la reserva y causales de retiro absoluto.
17. En consonancia, el artículo 100 de la misma norma señala las causales por las cuales puede producirse el retiro, clasificándolas entre causales temporales con pase a la reserva y causales de retiro absoluto.
18. Entre las causales de retiro temporal, se encuentran:
“a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.5
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León
9. Por no superar el período de prueba (…)”
19. En cuanto a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 dispone expresamente que los oficiales y suboficiales solo podrán ser retirados por esta causal después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, sin perjuicio de las condiciones de llamamiento especial al servicio previstas en el artículo 117.
20. El alcance de la facultad del Gobierno y del Ministerio de Defensa para retirar a
de servicio, sin perjuicio de las condiciones de llamamiento especial al servicio previstas en el artículo 117.
20. El alcance de la facultad del Gobierno y del Ministerio de Defensa para retirar a miembros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios ha sido objeto de análisis tanto por parte del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. A partir de dicho anális is, se han fijado lineamientos que delimitan, dentro del orden legal y constitucional, el ejercicio de esta facultad, la cual ha sido reconocida como una figura sustentada en la naturaleza constitucional de la Fuerza Pública como garante de la integridad, convivencia y seguridad de la Nación 1. Además, se ha entendido como un valioso instrumento que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y la promoción de su personal, lo que corresponde a una
forma ordinaria de culminación de la carrera oficial2.
21. En virtud de estos análisis, se ha establecido que el ejercicio de esta facultad debe cumplir con unos presupuestos mínimos, orientados a garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales y del interés institucional de las fuerzas militares. Esto s presupuestos son: (i) que la persona retirada haya cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedora a la asignación de retiro y (ii) que se haya rendido un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
22. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado ha expresado que el ejercicio de esta facultad está sujeto a control judicial, mediante el cual, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo y concepto previo, debe determinarse que su aplicación no constituya un mecanismo de persecución o abuso del poder.
esta facultad está sujeto a control judicial, mediante el cual, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo y concepto previo, debe determinarse que su aplicación no constituya un mecanismo de persecución o abuso del poder.
23. Asimismo, ha señalado que la indebida utilización de esta facultad debe estar plenamente acreditada en el proceso, pues los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional gozan de presunción de legalidad y se entienden proferidos en interés del buen servicio. En este sentido, la Corporación ha precisado:
“(…)los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.”3 (Subrayado propio).
1 Corte Constitucional, sentencia SU 217 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 Subsección B: 16 de marzo de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00385-00(AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Ibidem.6
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León
24. En consecuencia, corresponde establecer, en el caso concreto, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, mediante la demostración probatoria de una falsa motivación en la decisión que dispuso su retiro del
24. En consecuencia, corresponde establecer, en el caso concreto, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, mediante la demostración probatoria de una falsa motivación en la decisión que dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Esta valoración permitirá determinar si la resolución impugnada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales previamente expuestos.
Caso concreto.
25. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, al verificar que el retiro del señor Néstor Leonardo Díaz León del servicio activo del Ejército Nacional, mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, sin que se haya acreditado la falsa motivación alegada por el actor. E l análisis probatorio no permite inferir que la decisión obedeciera a fines distintos del interés institucional ni que se hubiere desconocido el principio de legalidad que rige la actuación administrativa. Tal y como se explica a continuación.
26. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Néstor Leonardo Díaz León prestó servicios en el Ejército Nacional durante veintiséis (26) años. Igualmente, quedó probado que varias autoridades militares recomendaron su ascenso al grado de coronel: el 16 de junio de 2015, el Jefe de la Jefatura de Acción Integral; el 18 de junio de 2015, el Jefe de Familia y Bienestar Social; el 19 de junio de 2015, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares; y el 22 de junio de 2015, el Comandante
de 2015, el Jefe de Familia y Bienestar Social; el 19 de junio de 2015, el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares; y el 22 de junio de 2015, el Comandante del Comando Estratégico de Transición. Asimismo, el Jefe de Medicina Laboral de DISAN certificó su aptitud física mediante oficio del 22 de septiembre de 2015, calificándolo como «APTO» para ascenso.
27. No obstante lo anterior, mediante Acta No. 7885 del 24 de septiembre de 2015, el Comité Evaluador de Oficiales del grado de teniente coronel decidió no recomendar su ascenso, argumentando que había sido relevado de su cargo como Comandante del Batallón de Infantería No. 29, por solicitud del Comando Superior. El demandante controvirtió esta afirmación, sosteniendo que dicho relevo nunca se produjo.
28. Posteriormente, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, en Acta No. 8321 del 5 de octubre de 2015, ubicó al actor en la denominada «Lista Tres». Sin embargo, el 7 de octubre de 2015, mediante Acta No. 09, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa decidió no recomendar su ascenso. Ese mismo día, el actor presentó solicitud de reconsideración, en la cual reiteró su excelente desempeño profesional, formación académica y reconocimientos obtenidos. En dicho escrito también manifestó haber tenido diferencias con el entonces coronel Mora Hincapié, Comandante de la Brigada Móvil No. 2, quien habría ordenado su retiro del puesto de mando adelantado en el corregimiento de Jardín de Peñas.7
diferencias con el entonces coronel Mora Hincapié, Comandante de la Brigada Móvil No. 2, quien habría ordenado su retiro del puesto de mando adelantado en el corregimiento de Jardín de Peñas.7
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León
29. La decisión de no recomendar su ascenso fue ratificada mediante Acta No. 9148 del 24 de octubre de 2015, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército
Nacional (E).
30. Finalmente, mediante Resolución No. 0372 del 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo del demandante, en forma temporal con pase a la reserva, por la causal de llamamiento a calificar servicios, con fundamento en los artículos 100, literal a), numeral 3, y 103 del Decreto 1790 de 2000. El acto administrativo se apoyó en la recomendación unánime emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en sesión del 26 de noviembre de 2015, resaltando que la permanencia del personal en servicio activo está supeditada a las necesidades institucionales del Ejército y a la renovación de su línea jerárquica, en aras de preservar la excelencia institucional.
31. Las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas de manera detallada por el juez de primera instancia, en conjunto con el marco normativo aplicable, concluyéndose que no se evidenció irregularidad alguna en la decisión de retiro del actor.
32. La Sala observa que el señor Díaz León fundamenta buena parte de sus
el juez de primera instancia, en conjunto con el marco normativo aplicable, concluyéndose que no se evidenció irregularidad alguna en la decisión de retiro del actor.
32. La Sala observa que el señor Díaz León fundamenta buena parte de sus cuestionamientos en su trayectoria y hoja de vida como oficial, las cuales destaca de forma reiterada. No obstante, tales elementos, aunque valorables, no otorgan per se un derecho adquirido a permanecer en el servicio activo. La facultad para disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción ni una medida de carácter
disciplinario, sino una causal ordinaria de terminación de la carrera milit ar, orientada a garantizar la renovación institucional y acompañada del reconocimiento de la asignación de retiro. Por tanto, no se advierte afectación de derechos fundamentales por el hecho de contar con un desempeño destacado.
33. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el vicio de falsa motivación alegado, en la medida en que la razón cuestionada por el actor —esto es, su supuesto relevo del cargo — no fue consignada como fundamento de la Resolución No. 0372 de
2016. Además, si bien el d emandante niega haber sido relevado, en su solicitud de reconsideración admitió haber tenido un impase con el entonces coronel Mora Hincapié, quien ordenó su salida del puesto de mando adelantado, lo que revela una contradicción en su narrativa y debilita su argumento.
34. En consecuencia, se considera acreditado que la entidad demandada ejerció de manera adecuada su facultad discrecional para disponer el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.
34. En consecuencia, se considera acreditado que la entidad demandada ejerció de manera adecuada su facultad discrecional para disponer el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.
No se allegó prueba alguna que permita inferir que la decisión obedeció a fines distintos del interés institucional, ni que se apartara de los criterios objetivos que rigen la carrera militar. Por lo tanto, no se encuentra demostrado el vicio de falsa motivación, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.8
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León Condena en costas.
35. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2 080 de 2021 . De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no.
36. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la
condena resulte procedente:
36. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”4
37. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal.
38. En el caso concreto, se considera que no se encuentra configurado el elemento objetivo, pues no se advierte que el recurso de apelación haya carecido de forma manifiesta de razonabilidad jurídica. Lo anterior, dado que, aunque las causales de nulidad invocadas por el apelante no prosperaron, ello obedeció a que no se logró acreditar probatoriamente su ocurrencia, mas no a una ausencia evidente de sustento jurídico.
nulidad invocadas por el apelante no prosperaron, ello obedeció a que no se logró acreditar probatoriamente su ocurrencia, mas no a una ausencia evidente de sustento jurídico.
39. Al no encontrarse configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento valorativo y se abstendrá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón.9
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03282-01 (6513-2022)
Demandante: Néstor Leonardo Díaz León
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia , realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.