CE - Sentencia 25000234200020160337503 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160337503 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021)
Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán
Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Temas: Bonificación por compensación , Decreto 610 de 1998. P rima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Martha Lucía Olano Guzmán presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en
1. Martha Lucía Olano Guzmán presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20141500074321 del 8 de octubre de 2014, por medio del cual la FGN negó la petición de reconocimiento y pago de la
1 En adelante FGN. 2 Folios 1 a 29. La demanda fue presentada el 21 de julio del 2016. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán bonificación por compensación y la prima especial de servicios , respecto de los tiempos laborados como fiscal delegada ante el «Tribunal Superior de Bogotá» desde el 6 de abril de 2006 hasta el «2» de agosto de 2010 y ante el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca» desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 23 de abril de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de forma indexada de la bonificación por compensación y la prima especial en un 30% del salario devengado y las prestaciones con carácter permanente desde el 6 de abril de l 2006 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago y; ii) pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el máximo de los dos meses siguientes conformidad con el artículo 192 CPACA y a la tasa comercial «desde el primer día del mes once,
en la que se haga efectivo el pago y; ii) pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el máximo de los dos meses siguientes conformidad con el artículo 192 CPACA y a la tasa comercial «desde el primer día del mes once, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia» en virtud del artículo 195 ibidem.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Martha Lucía Olano Guzmán se desempeñó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 6 de abril de 2006 al 2 de agosto de 2010 y ante el «Tribunal administrativo de Cundinamarca» desde el 21 de octubre de 20 10 hasta el 23 de abril de 2016.
3.2. El 30 de abril y 28 de mayo de 2013 solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial y la bonificación por compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales.
3.3. A través de la sentencia de tutela del 30 de julio del 2013, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la FGN dar respuesta a las peticiones referidas.
3.4. Mediante el Oficio 20141500074321 del 8 de octubre de 2014 la entidad negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
4.1. De conformidad con los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y 12 del Decreto
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
4.1. De conformidad con los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y 12 del Decreto 717 de 1978 Martha Lucía Olano Guzmán tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial que constituye factor salarial [la cual incluye entre otros3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán factores, las cesantías ], pese a que el gobierno nacional a través de los decretos expedidos desde el año 1993 al 2010 lo haya previsto sin carácter salarial.
4.2. La entidad liquidó las prestaciones sociales con base en el 70% de la remuneración mensual sin la inclusión del 30% de la prima especial, la cual constituye un derecho adquirido en los términos del artículo 5 3 superior y lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 20144.
4.3. Igualmente, t iene derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación que corresponde al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y no sobre el 70% como lo ha liquidado la entidad , por cuanto el régimen vigente aplicable es el del Decreto 610 de 1998, debido a que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de diciembre de 20115.
4.5. El 70% también se ha liquidado de forma irregular ya que a los magistrados de
del Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de diciembre de 20115.
4.5. El 70% también se ha liquidado de forma irregular ya que a los magistrados de altas cortes no se les ha «cancelado» el salario de forma igual al del congresista lo que de contera incide en el total pagado por la demandada desde el 6 de abril de 2006 al 2 de agosto de 2010 y del 21 de octubre de 2010 en adelante; por lo tanto, se deberá ajustar y nivelar el salario conforme con el Decreto 610 de 1998.
4.6. Las cesantías no se encuentran afectadas por la prescripción, en virtud de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de agosto de 20106, debido a que dicho fenómeno se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.
1.2. Contestación de la demanda
5. La FGN se pronunció en los siguientes términos7.
5.1. La prima especial de servicios del 30% del salario básico fue creada por los artículos 14 de la Ley 4 ª de 1992 y 7° del Decreto 685 de 2002 y; solo constituye factor salarial para el sistema general de pensiones. Este Decreto fue anulado el 15 de abril de 2004 por el «artículo 7° del Decreto 3459 de 2003», a partir del cual, los salarios de la Fiscalía no incluían el 30% de la prima; esta situación se ha mantenido en cada decreto anual expedido por el gobierno nacional.
4 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 5 Radicado 2005 - 00244 (Interno 10067 - 2005).
en cada decreto anual expedido por el gobierno nacional.
4 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 5 Radicado 2005 - 00244 (Interno 10067 - 2005). 6 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 34393, M.P. Luis Javier Osorio López. 7 Folios 90 a 119.4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán 5.2. Cuando Martha Lucía Olano Guzmán ingresó a la entidad [6 de abril de 2006 ], regía el Decreto 396 de 2006 que no con tenía dicha prima, ya que formaba parte del salario básico, de tal manera que no tenía derecho al reconocimiento.
5.3. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 , el Decreto 610 de 199 8 adicionado por el 1239 de 1998 creó la bonificación por compensación aplicable entre otros a los fiscales. Estos actos f ueron derogados por el Decreto 2668 de 1998 también se expidió el Decreto 664 de 1999 que fue derogado a su vez por el Decreto 2738 de 2000; posteriormente se expidieron los decretos 1476 del 2001, 663 de l 2002 y, 3570 del 2003. El Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2001 anuló el Decreto 2668 de 1998 por expedición irregular y falsa motivación; por lo tanto, desde la creación de la bonificación [ 1 de enero de 1999] los fiscales han sido beneficiarios del emolumento en las cuantías previstas en cada uno de los
lo tanto, desde la creación de la bonificación [ 1 de enero de 1999] los fiscales han sido beneficiarios del emolumento en las cuantías previstas en cada uno de los decretos y en los términos del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992.
5.4. El Decreto 610 de 1998 tuvo vigencia en el año 1999 dada la actualización anual de los valores por el gobierno nacional a través de decretos, en ese orden, al no ser aplicable dicho régimen no es dable el ajuste pedido por la demandante . En consecuencia, los actos demandados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes sin incurrir en causales de nulidad.
5.6. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, caducidad, prescripción y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , profirió sentencia el 30 de julio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, respecto del pago de la prima especial del 30% causada con anterioridad al 21 de julio de 2013 y respecto del reconocimiento del 10% de diferencia en la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial que se le pago, por las razones expuestas, en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 2014 1500074321 del 08 de octubre de 2014 proferido por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 2014 1500074321 del 08 de octubre de 2014 proferido por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar en favor
8 Folio 220.5
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán de la señora Martha Lucía Olano Guzmán, la prima especial del 30% adicional al 100% que devengaba para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2013 (por prescripción trienal) y el 24 de abril de 2016 (fecha de retiro), conforme lo considerado en la parte motiva. Los valores que arroje la p resente condena deberán ser actualizados en la forma indicada previamente.
El cumplimiento de la sentencia o el reconocimiento de las sumas aquí ordenadas por concepto de prima especial del 30% está sometido al tope legal máximo para los funcionarios de esta naturaleza, esto es, el 80% de lo que por todo concepto recibió anualmente un magistrado de alta corte en los periodos en los que se ordena, de conformidad con los expuesto en la parte motiva acogiendo los señalamientos fijados por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -016CE-S2-2019.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Estas serán liquidadas por la secretaría de la Subsección siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Estas serán liquidadas por la secretaría de la Subsección siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del
C. G. P. y para ello se fijan como agencias en derecho, la suma de quinientos mil pesos
($ 500.000).
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y luego deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso en el Sistema de Información SAMAI» (sic) [Resaltado del texto original].
7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
7.1. La Ley 4 ª de 1992 estableció una prima especial del 30% sin carácter salarial para ciertos funcionarios judiciales, entre otros, magistrados y jueces. Posteriormente la Ley 332 de 1996 le otorgó efectos salariales en relación con el régimen pensional y benefició a los fiscales . La Sección Segunda de l Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 9, declaró nulos los artículos de varios decretos que consideraban dicha prima como parte integrante del salario, y determinó que debía reconocerse de forma adicional al 100% del salario.
7.2. El Consejo de Estado unificó criterios a través de la s sentencias del 2 de septiembre del 2019 y del 15 de diciembre del 2020 en relación con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a los fiscales
septiembre del 2019 y del 15 de diciembre del 2020 en relación con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a los fiscales acogidos al régimen prestacional del Decreto 53 de 1993 o a quienes se vincularon de manera posterior así: i) es un incremento al salario básico mensual, por lo tanto, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por
9 Radicado 11001-03-25-000-2007-0008700 (1686-07).6
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán todo concepto de la prima resulten en su favor , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; ii) constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ; iii) los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% de su salario que incluye el 30% de prima especial y; iv) la prescripción para reclamar el derecho a la prima derecho queda sujeta a la fecha de la reclamación, a partir de la cual, se cuenta tres años hacia atrás en virtud de los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
7.3. De otra parte, respecto de la bonificación por compensación, s urgieron dos prestaciones diferentes, la prevista en el Decreto 610 de 1998 la cual se pagaría hasta en un 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte; y la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 pero en un 70%, las cuales son excluyentes entre sí.
hasta en un 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte; y la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 pero en un 70%, las cuales son excluyentes entre sí.
7.4. Sin embargo, e l Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2011 10, por permitir un trato diferente basado en el consentimiento para aceptar una transacción o desistir de un derecho irrenunciable, lo cual creó desigualdad entre iguales pese a estar prohibido renunciar a derechos adquiridos o negociar sobre derechos indiscutibles ; d e tal manera que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia.
7.5. Posteriormente, se creó el Decreto 1102 de 2012 en el que se dispuso que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en salud. Los reconocimientos de la prima especial y de la bonificación compensación tienen límites para cada cargo , p ara magistrados y cargos equivalentes, no se pueden exceder el 80% del total que ganan anualmente los magistrados de alta corte.
7.6. A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% adicional del 100% de la asignación básica que debió recibir , desde el 6 de abril del 2006 al 2 de agosto del 2010 y del 21 de octubre del 2010 al 24 de abril del 2016 en los que actuó como fiscal delegada ante los tribunales , por cuanto «desde el 2003» no se ha realizado el descuento del 30% para liquidar las prestaciones en
2016 en los que actuó como fiscal delegada ante los tribunales , por cuanto «desde el 2003» no se ha realizado el descuento del 30% para liquidar las prestaciones en un 70%, por lo que se ha hecho sobre un 100% de la asignación «como lo reconoce la demandada en el acto acusado». Corresponde el reconocimiento solo de ese factor en los términos de la sentencia del 15 de diciembre del 202011 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado : i) «el restablecimiento del derecho se traduce
10 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.
11 SUJ-023-CE-S2-2020.7
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán solo en el pago del 30% de la asignación básica o el salario »; y ii) «al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones sociales canceladas».
7.7. Prescribieron los valores causados antes del 21 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la sentencia del 15 de diciembre del 202012 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, debido a que trascurrieron más de tres años desde la presentación de la petición [30 de abril del 2013] hasta la radicación de la demanda [21 de julio del 2016]; por lo tanto, la entidad deberá «cancelar» el valor de la prima especial entre el 21 de julio de 2013 hasta el 24 de abril del 2016 ante la prescripción de los valores causados
lo tanto, la entidad deberá «cancelar» el valor de la prima especial entre el 21 de julio de 2013 hasta el 24 de abril del 2016 ante la prescripción de los valores causados entre el 6 de abril del 2006 hasta el 2 de agosto del 2010 y desde el 21 de octubre del 2010 hasta el 20 de julio del 2013.
7.8. Le asiste el derecho a la diferencia del 10% por concepto de bonificación por compensación, debido a que presentó la petición [28 de mayo del 2013] dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria [2 de enero del 2012] de la sentencia que anuló el Decreto 4040 del 2004, desde el 6 de abril del 2006 hasta el 2 de agosto del 2010 y desde el 21 de octubre del 2010 hasta el 26 de enero del 2012 ya que desde el 27 de enero del 2012 se empezó a pagar el porcentaje del 80% de conformidad con el Decreto 1102 del 2012 . Sin embargo, se encuentra prescrito el derecho al haber transcurrido más de 3 años desde la presentación de la reclamación [28 de mayo del 2013] hasta la radicación de la demanda [21 de julio del 2016].
7.9. Los valores reconocidos quedan supeditados al tope máximo legal fijado para los magistrados de tribunal y homólogos como ocurre con la demandante. Condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 361 del CGP al haber accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
8. Martha Lucía Olano Guzmán presentó recurso de apelación 13 con fundamento
en lo siguiente:
haber accedido de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
8. Martha Lucía Olano Guzmán presentó recurso de apelación 13 con fundamento
en lo siguiente:
8.1. Tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados del 6 de abril de 2006 al 2 de agosto del 2010 y del 21 de octubre de 2010 al 23 de abril de 2016 por tratarse de derechos adquiridos.
8.2. En el presente caso no aplica la prescripción en tanto no fue bien alegada por la
12 “SUJ-023-CE-S2-2020”. 13 Folios 231 a 242.8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán parte demandada y fue reconocida de forma errónea por el despacho al ignorar la tesis de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la que se desprende de manera clara que la prescripción no es pertinente en su caso dada la naturaleza del fallo y los hechos presentados. Tampoco operó la caducidad ya que el derecho reclamado corresponde a prestaciones periódicas que pueden ser objeto de demanda en cualquier tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. Además, la demanda se presentó en oportunidad porque la notificación del oficio demandado se surtió el 11 de diciembre del 2015 por conducta concluyente debido a que solo hasta la solicitud de la conciliación prejudicial manifestó conocer la existencia del acto.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
oficio demandado se surtió el 11 de diciembre del 2015 por conducta concluyente debido a que solo hasta la solicitud de la conciliación prejudicial manifestó conocer la existencia del acto.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 14. No obstante, l a Fiscalía General de la nación allegó 15 los documentos requeridos mediante auto del 5 de septiembre de 202316 [constancias laborales de la demandada].
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado, no se pronunció en esta instancia17.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 18, se circunscribe n a
14 Tal y como se indicó en el auto del 4 de marzo de 2024. Índice 4 de Samai. 15 Índices 35 y 36 del aplicativo samai. 16 Folio 259. 17 Folio 261 e índice 26 del aplicativo samai. 18 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.9
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán establecer ¿si los periodos reclamados por Martha Lucía Olano Guzmán se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción?; ¿en el presente asunto, no operó la caducidad de la acción respecto del derecho reclamado, atendiendo a su naturaleza de prestación periódica conforme al artículo 164 del CPACA?; y ¿ si la demanda fue presentada en término, considerando que la notificación del acto demandado se surtió por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2015?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación
12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
13. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
13. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 20 establecida en el artículo 14 de la Ley
podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 20 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
14. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
15. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ing reso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
16. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan
1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
17. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario
20 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».11
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03375-03 (3817-2021) Demandante: Martha Lucía Olano Guzmán básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los serv idores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
18. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 21, la Sección Segunda del
laborales de los serv idores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
18. Ahora bien, en sentencia
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