CE - Sentencia 25000234200020160348702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160348702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 25 de julio de 2024 , proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

2. El señor Daniel Julio Martínez Palomino, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 2500023-25-000-2005-07613-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social, que fue confirmada y modificada por la sentencia de 18 de junio de 2009,

proferida por Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. La sentencia ordenó liquidar la pensión de jubilación con la inclusión «como factor salarial, además la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sumasRadicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

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2 devengadas en el último semestre de servicios, correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma proporcional. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados». La reliquidación de las mesadas

comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma proporcional. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados». La reliquidación de las mesadas debe ser actualizada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo debe efectuarse mes a mes para cada mesada pensional.

4. El ejecutante solicitó el cumplimiento de las órdenes judiciales el 11 de junio de 2010.

5. Explicó que, conforme las instrucciones del título y teniendo de presente los factores devengados y certificados en el último semestre de servicio —entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 — el Ingreso Base de Liquidación ascendía a $6.486. 313,45 y su tasa de remplazo del 75% —y valor de la primera mesada— ascendía $4.864.735,085, efectiva a partir del 21 de julio de 2003.

6. Sin embargo, CAJANAL, en cumplimiento del fallo, expidió la Resolución UGM 005130 de 24 de agosto de 2011, que elevó la cuantía de la pensión a $2.732.204

(teniendo en cuenta que previo a la sentencia base de recaudo se pagaba como mesada $1.310.150,12). Con esta decisión, la entidad no tuvo en cuenta las proporciones correctas de los ordenados. La reliquidación de esta decisión se incluyó en nómina en marzo de 2012 , pagándose por concepto de mesadas e indexación menos los descuentos por salud $203.114.526.95.

7. Posteriormente, la UGPP (en reemplazo de CAJANAL) a través de la

indexación menos los descuentos por salud $203.114.526.95.

7. Posteriormente, la UGPP (en reemplazo de CAJANAL) a través de la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013, reliquid ó nuevamente la pensión y elevó la mesada a la suma de $3.552.869 efectiva a partir del 21 de julio del mismo año, sin incluir el valor que, por concepto de prima de navidad y bonificación especial, recibió el actor en el periodo de liquidación pensional. A partir de esta resolución, se incluyó en el mes de diciembre de 2013 la novedad en nómina de la reliquidación y se pagó, por concepto de diferencias de mesadas pensionales e indexación, la suma de $152.016.758.79, luego de descuentos en salud.

8. Reprochó, de igual modo, que los pagos realizados por la entidad no incluyeron los rubros correspondientes a los intereses moratorios , conforme el inciso 5 del artículo 177 del CCA.

9. Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por lo siguiente: i) $296.030.279.91 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 21 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2016

(fecha de presentación de la demanda). Por diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde la presentación de la demanda hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo y se cumpla el pago integral del mismo.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

pensión en la forma ordenada en el fallo y se cumpla el pago integral del mismo.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

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10. Por la suma de $20.806.067.88 por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 21 de julio de 2003 hasta el 29 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia.

11. Por la suma de $280.625.578.34 por concepto de intereses moratorios que se han generado desde: i) el 30 de enero de 2010 al 26 de marzo de 2012; ii) del 30 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013 ; iii) los intereses que se seguirán causando desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo hasta que se pague integralmente las órdenes judiciales.

12. Dichas sumas deberán ser actualizadas desde la fecha en que cada pago se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma. Y se condene en costas.

1.2. Mandamiento de pago

13. El tribunal por auto del 12 de marzo de 2018 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de l ejecutante p or la suma de $693.099.081.30 conforme la liquidación elaborada por la contadora de la corporación, que se incorporó al expediente.

14. La suma por la cual se libró mandamiento se escindió en los siguientes

conforme la liquidación elaborada por la contadora de la corporación, que se incorporó al expediente.

14. La suma por la cual se libró mandamiento se escindió en los siguientes conceptos: i) capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, menos descuentos en salud: $140.303.695,48; ii) intereses sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia: $227.305.696,21 ; iii) mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, menos descuentos de salud: $157.853.661,02; iv) intereses sobre la reliquidación realizada por la entidad con la Resolución 05130 de 2011: $ 78.257.811,02 ; v) intereses sobre la reliqui dación realizada por la entidad con la Resolución 050707 del 2013: $ 89.378.217,57.

15. Contra la anterior decisión, el accionante radicó apelación. Consideró que el a quo no se pronunció respecto de los intereses moratorios causados sobre el total de mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia por la suma de $157.853.661.02. También manifiesta inconformidad respecto al capital qu e determina en la liquidación por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con las resoluciones que profirió la entidad en el año 2011, en cuanto a su monto que es superior.

16. Dicho recurso fue resuelto de manera negativa por auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

2022, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

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4 1.3. Contestación de la demanda

17. La UGPP presentó escrito de defensa1 con las siguientes excepciones:

18. Pago. La entidad sostuvo que debía declararse probada la excepción de pago total de la obligación, en la medida en que mediante la Resolución UGM 5130 del 24 de agosto de 2011 CAJANAL efectuó la liquidación del crédito en cumplimiento de la sentencia proferida p or la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de junio de 2009. En dicho acto se actualizó la mesada pensional del actor en la suma de $2.732.204, con efectividad a partir del 21 de julio de 2003.

19. En esta resolución se reliquidaron las mesadas pensionales atrasadas del actor por un valor de $179.890.073,73, las cuales —según afirma la entidad — fueron pagadas en marzo de 2012, generando un valor neto a pagar de $205.395.091,90. Para acreditarlo, anex ó copia del cupón de pago No. 137650 correspondiente al mes de marzo de 2012, expedido a favor del señor Daniel

Julio Martínez Palomino.

20. Posteriormente, la UGPP (como entidad sustituta de CAJANAL) profirió la

correspondiente al mes de marzo de 2012, expedido a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino.

20. Posteriormente, la UGPP (como entidad sustituta de CAJANAL) profirió la Resolución RDP 50707 del 31 de octubre de 2013, mediante la cual nuevamente reliquidó la pensión del actor, fijándola esta vez en $3.552.869. Los valores derivados de dicha resolución fueron incorporados en la nómina de pensionados correspondiente al mes de diciembre de 2013, con una nueva reliquidación de las sumas adeudadas que arrojó una cifra a pagar de $103.814.271,40.

Asimismo, se aportó el cupón de pago No. 66201 de diciembre de 2013, expedido a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino, con un valor neto de $157.580.901,25.

21. Caducidad de la acción ejecutiva. Trascribió el artículo 136, 177 del C.C.A. 299 del CPACA y 624 de la Ley 1564 de 2012, pero sin expresar porque se configuró la caducidad.

22. Cobro de lo no debido . Aseguró que la entidad dio cumplimiento a las sentencias que se ejecutan en los mismos términos en que sustentó la excepción de pago.

23. Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias Genérica. Luego de referirse al Decreto 2469 de 2015, a los artículos 192 y 195 del CPACA s eñaló que se dio ese trámite en el presente proceso, de manera que no se adeuda ningún concepto a la parte demandante.

2015, a los artículos 192 y 195 del CPACA s eñaló que se dio ese trámite en el presente proceso, de manera que no se adeuda ningún concepto a la parte demandante.

1 Folios 182 184, ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

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24. Intereses moratorios. Afirmó que teniendo en cuenta que en el fallo que se ejecuta, no condena al reconocimiento de intereses según lo estipulado en el Artículo 177 del C.C.A, si no a que se enviará copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada; es que ni CAJANAL ni esta Unidad consideraron ordenar el pago de intereses ya que los mismos no fueron objeto de condena.

25. Excepción genérica. En virtud de las facultades que confiere el Legislador al señor Juez y si resultare probada alguna otra excepción, comedidamente solicito sirva decretarla.

II. SENTENCIA APELADA

26. El tribunal dictó sentencia el 25 de julio de 2024 , en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por $693.099.081,30, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. Así mismo, no condenó en costas.

ordenado en el mandamiento de pago, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. Así mismo, no condenó en costas.

27. En esta decisión se declaró no probada la excepción de pago , por las siguientes razones: La entidad, en su contestación, afirmó haber satisfecho la obligación mediante dos pagos efectuados con fundamento en las resoluciones RDP 50707 del 24 de agosto de 2011 y RDP 50707 del 31 de octubre de 2013, por valores de $203.614.073,65 y $152.683.262,29, respectivamente.

28. No obstante, al verificarse el estado del crédito se constató que, aunque la entidad realizó dichos pagos, aún subsistían saldos insolutos en favor del actor.

Esto porque la Resolución RDP 50707 del 31 de octubre de 2013 reliquidó la primera mesada del año 2000 en la suma de $3.552.869; sin embargo, conforme la liquidación practicada en el curso del proceso se acreditó que la primera mesada era superior, por lo que dicha diferencia generó un retroactivo pensional adicional y valores posteriores que no habían sido cancelados.

29. En consecuencia, el Tribunal consideró que no era procedente imputar, dentro del estado del crédito, los pagos realizados por la entidad por $203.614.073,65 y $152.683.262,29, pues los valores respecto de los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecuci ón correspondían a las diferencias pensionales y a los intereses moratorios generados por la indebida reliquidación de la pensión al ejecutar las órdenes judiciales objeto de recaudo.

adelante con la ejecuci ón correspondían a las diferencias pensionales y a los intereses moratorios generados por la indebida reliquidación de la pensión al ejecutar las órdenes judiciales objeto de recaudo.

30. Finalmente, el Tribunal explicó que la entidad ejecutada no liquidó los intereses moratorios en los actos de cumplimiento, ni obra en el expediente constancia alguna que indique su pago al actor, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

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31. De otro lado, se declaró impróspera la excepción de caducidad, ya que la demanda ejecutiva fue presentada dentro de la oportunidad que el ordenamiento jurídico indica.

III. RECURSO DE APELACIÓN

32. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los

siguientes argumentos:

33. Manifestó que en cumplimiento a la Resolución UGM 005130 del 24 de agosto de 2011, por el cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, se procedió, pagar en la nómina de marzo de 2012, un retroactivo de octubre de 2011 indexado por valor de $179.990.073.73.

34. Indicó que posteriormente la mesada pensional indicada en la Resolución

A, se procedió, pagar en la nómina de marzo de 2012, un retroactivo de octubre de 2011 indexado por valor de $179.990.073.73.

34. Indicó que posteriormente la mesada pensional indicada en la Resolución UGM 005130 fue modificada por la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, generando un nuevo capital. La RDP 050707 fue incluida en diciembre de 2013 y en ese mismo mes se pagó un retroac tivo indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de $103.814.271.40.

35. Afirmó que, el fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión del señor Daniel Julio, ni la Resolución UGM 005130 del 24 de agosto de 201 1, que da cumplimiento al fallo, o la RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, su modificatoria, reconocen y ordenan el pago de intereses moratorios. Así las cosas, la entidad considera improcedente realizar el cálculo de intereses moratorios. Sin embargo, realizó su cómputo del 29 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012. Pero, como este lapso se encuentra totalmente inmerso en el de liquidación de CAJANAL EICE, no procede su reconocimiento.

36. Que como la base de liquidación asciende a la suma $ 103.814.271,40, a partir de la base de liquidación que se estima correcta para la liquidación de intereses moratorios, la metodología de cálculo, por parte de esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, toma en consideración los siguientes parámetros:

FECHA DE PRESENTACION 21/07/2003

FECHA DE EJECUTORIA 29/01/2010

Parafiscales, UGPP, toma en consideración los siguientes parámetros:

FECHA DE PRESENTACION 21/07/2003

FECHA DE EJECUTORIA 29/01/2010

FECHA DE SOLICITUD 11/06/2010

FECHA DE PAGO 30/11/2013

CAPITAL $103.814.271,40

INICIO PERÍODOS MUERTOS NO APLICA

FINAL PERÍODOS MUERTOS NO APLICA

MESES DE PLAZO PARA INICIO DE

PERÍODOS MUERTOS NO APLICARadicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

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TIPO DE INTERES 177 CCA

VALOR ESTIMADO DE INTERÉS $12.886.292.36

37. Expresó que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (29 de enero de 2010), y el período de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

38. Que la Unidad mediante Resolución RDP 23260 del 20 de septiembre de 2023, modifica y adiciona el artículo séptimo de la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013, ordenando el pago de los intereses establecidos en el artículo

38. Que la Unidad mediante Resolución RDP 23260 del 20 de septiembre de 2023, modifica y adiciona el artículo séptimo de la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013, ordenando el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.P.A.C.A, (sic) a favor del ejecutante , los cuales fueron pagados el 28 de junio de 2024, en la suma de $12.886.292.36.

39. Agregó que l a actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente teniendo en cuenta que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B, en providencia del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atri buir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación.

40. En consecuencia cuando el ente judicial liquida intereses sobre el valor que resultó condenada la entidad, esto es, valor de las mesadas atrasadas indexadas que se causaron desde la fecha de prescripción o efectividad de la prestación hasta la fecha de ejecutoria del fallo, e incrementa periódicamente dicho valor hasta su pago, está incurriendo en la prohibición legal del anatocismo, esto es, capitalizar intereses, circunstancia que no fue ordenada ni en el título base de ejecución ni en mandamiento de pago ni en la sentencia que orden ó seguir adelante con la ejecución.

capitalizar intereses, circunstancia que no fue ordenada ni en el título base de ejecución ni en mandamiento de pago ni en la sentencia que orden ó seguir adelante con la ejecución.

41. Por lo anterior, solicitó aplicar la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de mayo de 2024, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar , acción: ejecutiva Expediente No. 25000-2342-000-2016-02688-01 (0230-2022).Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

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8 1.7 Trámite de segunda instancia

42. El 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación 2 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resuelve la alzada, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

43. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP.

44. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida

interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP.

44. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

4.2. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

45. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»4.

46. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».5 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 6 del

CPC, en los siguientes términos:

2 Índice 00004 SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesosRadicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

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9 «TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben

o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

47. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 7 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió8.

48. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido9.

49. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados,

cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido9.

49. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces , cuando el juez verifica que el

contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 7 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del eje cutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de

sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490 -16), M.P. Rafael Francisco Suarez

Vargas.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024)

Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 documento cumple con los requisitos enunciados , debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 10, antes 497 del CPC11.

50. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 12, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.

4.3. Intereses moratorios

51. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a títul

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