CE - Sentencia 25000234200020160367402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160367402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019)

Demandante: Ayda Vides Paba

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ayda Vides Paba presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2015, a través de

y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2015, a través de

1 La demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 le negó la reliquidación, pago de salarios y reajuste de prestaciones sociales en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la dema ndante contra la citada resolución. También solicitó inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, y 8 de los decretos 1388 de 2010 y 1039 del 2011, «en cuanto previeron como prima especial de servicios el 30% del salario básico mensual de los magistrados deducidos de este y el establecimiento de esta prima sin carácter salarial para los magistrados de tribunal, por violar además el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.»

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual con

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual con carácter permanente desde el 15 de marzo del 2001 hasta el 30 de julio de 2011 , lapso en el que se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias de las prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como magistrad a de tribunal ; iii) la indexación de la condena de conformidad con el índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iv) la aplicación a la condena de los intereses de acuerdo con la ley, desde el vencimiento hasta el pago efectivo de la obligación; y v) el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ayda Vides Paba se posesionó para desempañar el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2001 con efectos fiscales desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2011.

3.2. La DEAJ Seccional Bogotá le pagó los salarios y prestaciones sociales, restándole al salario básico mensual el 30% por concepto de prima especial de servicios.

3.3. El 8 de mayo de 2015 , solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es

servicios.

3.3. El 8 de mayo de 2015 , solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 30% del salario básico y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje.

3.4. Mediante la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2015 la entidad negó la

3 En adelante DEAJ.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba petición, para lo cual aumentó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial ni prestacional para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios debido a que solo se tiene en cuenta para el sistema general de pensiones y seguridad social en salud. También indicó que las normas que regulaban la citada prima estaban vigentes y que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado relacionadas con este emolumento surten efectos inter partes y no erga omnes de conformidad con el artículo 175 del «Código Contencioso Administrativo». Por último, señaló que los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios judiciales están sujetos a la asignación de recursos y adiciones presupuestales que corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.5. El 23 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación ante la DEAJ en el que solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 2720

3.5. El 23 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación ante la DEAJ en el que solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 2720 de 2001; artículo 6 del Decreto 673 de 2002 : artículo 3569 del 2003: artículo 9 del Decreto 4171 de 2004 ; artículo 9 del Decreto 935 de 2005 ; artículo 9 del Decreto 388 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007; artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 44 del Decreto 722 del 2009; artículo 8 del Decreto 1388 del 2010 y el artículo 8 del Decreto 039 de 2011. Ante este recurso la entidad demandada guardó silencio.

3.6. El 8 de agosto de 2016, se agotó el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, pues se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 4, 53, 150 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. En cuanto al concepto de violación indicó4 que l a DEAJ en los actos administrativos demandados interpretó de manera errada el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al igual que los decretos que determinaron los salarios de los magistrados del año 2001 al 2011, ya que disminuyó el salario básico al 70% y en consecuencia

de 1992 al igual que los decretos que determinaron los salarios de los magistrados del año 2001 al 2011, ya que disminuyó el salario básico al 70% y en consecuencia afectó las prestaciones sociales, pues dedujo del salario básico mensual un 30% al considerarlo como prima especial mensual y no le dio el carácter salarial que correspondía, lo que llevó al desmejoramiento de las prestaciones sociales, especialmente las cesantías, así como la afectación a la pensión de jubilación.

4 Folios 7 a 11.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba 1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda 5, por las razones que se

expresan a continuación:

6.1. A partir del 1º de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales, el ordinario y el especial, aplicables para los salarios y prestaciones sociales de la rama judicial; en el presente asunto la demandante pertenece al régimen especial, pues se vinculó con posteridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993.

6.2. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que no viola los derechos de los trabajadores, así como tampoco el deber del Estado de proteger el derecho al trabajo, pues la Corte Const itucional en sentencia C -279 de 1996 declaró la exequibilidad del apartado «sin carácter salarial» y en ese sentido no constituye un factor salarial para

así como tampoco el deber del Estado de proteger el derecho al trabajo, pues la Corte Const itucional en sentencia C -279 de 1996 declaró la exequibilidad del apartado «sin carácter salarial» y en ese sentido no constituye un factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

6.3. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 6 declaró la nulidad de los apartes de los decretos anuales que determinaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial del año 1993 al 2007 que dispusieron que el 30% de la asignación básica es considerado como prima sin carácter salarial, lo q ue generó la disminución del salario de los servidores, pero no fue objeto de análisis de esa providencia el carácter no salarial de la prima especial de servicios. S preciso indicar que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo s on ex tunc; sin embargo, no afectan las situaciones jurídicas anteriores a la fecha de la sentencia debido a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos durante la vigencia de las normas declaradas nulas.

6.4. Ahora, los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos a partir del año 2008 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por ende, son de obligatorio cumplimiento, razón por la que era inexcusable que la entidad desconociera su aplicación.

6.5. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un ingreso mensual, sin embargo, no es factor salarial para la liquidación y pago de las

desconociera su aplicación.

6.5. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un ingreso mensual, sin embargo, no es factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, por ello, los decretos a partir del año 2000 así lo dispusieron, salvo para los aportes en el sistema de pensiones.

6.6. La entidad no tiene presupuesto para el reconocimiento de las acreencias

5 Folios 118 a 130. 6 Expediente 110010325000200700087005

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo tanto, se encuentra impedida para «disponer de reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestaciones».

6.7. En cuanto a la prescripción, «Nidia Mariela Ortiz Núñez» (sic) reclamó el 8 de mayo de 2015 ante la entidad demandada el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual durante su ejercicio como «juez de la república» (sic), por lo que las sumas reclamadas antes del 8 de mayo de 2012 están prescritas.

6.8. 6.10 Propuso como excepciones: i) la integración del litisconsorcio necesario; ii) la prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria ,

la prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 31 de julio de 20 19, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones . En tal

sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. - Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No 2007 -0087-00 CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declara la nulidad de los actos administrativos acusados, así:

a) De la Resolución no 3507 de 14 de mayo de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que le negó a la demandante su petición de reliquidación y pago de salarios en un 30% correspondiente a la prima especial, y al reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje de conformidad con los establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª

negó a la demandante su petición de reliquidación y pago de salarios en un 30% correspondiente a la prima especial, y al reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje de conformidad con los establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 29 de abril de 2014. Rad. 1001 -03-25-000-2007-00087-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

b) Del acto administrativo presunto, producto de la configuración del silencio administrativo negativo por no decidirse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución la Resolución no 3507 de 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba CUARTO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a AÍDA VIDES PABA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 15 de marzo de 2001 hasta el día 30 de julio de 2011, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como destinataria del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100%

su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como destinataria del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C188 de 1999.

NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:

sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:

8.1. Aida Vides Paba ejerció el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 15 de marzo de 2001 al 30 de julio de 2011, no obstante, la Rama Judicial le pagó la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre el 70% de su asignación básica y omitió que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario.

8.2. Es destinataria de la prima especial de servicios , p or ende, la Rama Judicial debió atender favorablemente su petición ; e n lugar de guardar silencio ante el recurso de apelación que esta interpuso contra la resolución que le negó en primera medida la solicitud del pago de las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas por el fraccionamiento de la asignación básica mensual, lo que hizo configurar el silencio administrativo negativo.

8.3. Los actos administrativos acusados violaron el imperio de la ley al no atender los

7 Cuaderno principal, folios 206 a 213.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba principios de progresividad y prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a ello, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldos sin carácter salarial disminuyendo a un 70% la

principios de progresividad y prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a ello, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldos sin carácter salarial disminuyendo a un 70% la asignación básica en desmedro de su remuneración mensual y consecuencia l afectación a las prestaciones sociales.

8.4. En cuanto a la prescripción trienal del derecho, la exigibilidad se cuenta a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estad o del 29 de abril de 2014 8, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago la liquidación de la prima especial de servicios, así las cosas, como Ayda Vides Paba presentó su petición el 8 de mayo de 2015, solo un año después de la citada sentencia, la solicitud se presentó oportunamente y en consecuencia no prospera la excepción de prescripción trienal.

8.5. En relación con la ausencia de la causa petendi , una vez ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se admitió la procedencia del ejercicio del derecho de acción para la reclamación de la prima especial de servicio, en consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar.

8.6. Frente a la excepción innominada no se procedió con su análisis , pues no fue debidamente individualizada ni argumentada.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos9:

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos9:

9.1. La prima especial de servicios constituye un ingreso mensual, pero no un factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto.

9.2. Reliquidar todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes vulnera la ley, y a que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, pues al incrementar el 30% del salario básico y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, lo que tiene como consecuencia que el pago por concepto de bonificación por compensación que se había efectuado sea superior al autorizado por el legislador.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686 -2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Folios 223 a 226.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019)

Demandante: Ayda Vides Paba

9.3. La decisión de primera instancia desconoció e l inciso 4 del artículo 9 del Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que «[e]l magistrado que disienta del proyecto mayoritario

Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que «[e]l magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquélla bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite» , en tanto la decisión fue suscrita por 3 magistrados de los cuales dos aclararon voto, siendo así mayoritaria la posición contraria a la del ponente, razón por la que la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguió en turno.

9.4. Las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, hacen improcedente proponer alguna fórmula de conciliación por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, porque para ese periodo la demandante no desempeñó un cargo de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

9.5. En cuanto a las reliquidaciones reclamadas después del 1 ° de enero de 2008 hasta la fecha, no hay lugar al pago de estos , pues los decretos salariales de esas vigencias son válidos y gozan de presunción de legalidad , a dicionalmente, implicaría que los ingresos mensuales y anuales a favor de los jueces de l circuito, como en el caso de la demandante, superen los topes establecidos en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

implicaría que los ingresos mensuales y anuales a favor de los jueces de l circuito, como en el caso de la demandante, superen los topes establecidos en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

9.6. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 , los derechos prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, en este caso, no fueron reclamados oportunamente y por lo tanto se configuró.

9.7. Por último, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial de servicios del 30% conforme a las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. Ayda Vides Paba10 manifestó que el argumentó dado por la entidad en el recurso de apelación consistente en la improcedencia del pago del reajuste de la prima especial de servicios con posterioridad al 1° de enero de 2008 por ser validas y legales las normas que regulan esas vigencias y que de acceder al pago «implicaría que los ingresos mensuales y anuales de los Jueces del Circuito como el caso de la actora

10 Índice 53 del aplicativo Samai.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba superan los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009» , no se acompasa con los hechos ni fundamentos jurídicos de su caso.

Demandante: Ayda Vides Paba superan los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009» , no se acompasa con los hechos ni fundamentos jurídicos de su caso.

10.1. El sustento de la configuración de la excepción de prescripción de los derechos laborales expuesto por la entidad no tiene referencia con el asunto de la demandante. No es de recibo afirmar que la prescripción de los derechos reclamados se contabiliza a partir de la fecha de reclamación ante la entidad más tres años atrás, pues en el presente caso, se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues a partir de esta surge la exigibilidad de la obligación laboral, y por tanto al reclamo efectuado para la posterior demanda; ya que sólo en ese momento se adquiere absoluta certeza del mismo, no siéndole aplicable por impedimento jurídico , lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 151 del C.S.T, que aplica a derechos y situaciones jurídicas definidas.

11. La DEAJ11 reiteró los argumentos de la apelación.

1.6. El ministerio público

12. En esta oportunidad no se pronunció12.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

13. Se circunscribe a resolver:

  1. ¿La prima especial de servicios tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales?
  1. ¿Ayda Vides Paba tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica

de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales?

  1. ¿Ayda Vides Paba tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, conforme a lo previsto en el artículo 14 de le Ley 4 de 1992, en tanto dicha prima especial constituye un incremento del salario básico?
  1. ¿la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional permite desbordar el tope del 80% de lo que por todo concepto debe recibir un magistrado de alta corte establecido por el legislador o el establecido en el Decreto 1251 de

2009?

11 Índice 54 del aplicativo Samai. 12 Según consta en informe secretarial de fecha 23 de enero de 2023 obrante en el folio 262.10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019)

Demandante: Ayda Vides Paba

  1. ¿la demandante es acreedora de la prima especial de servicios antes del año 2007 por haber desempeñado un cargo de los que la ley determin ó como beneficiarios de la prima especial de servicios?
  1. ¿la demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios luego del año 2008, pese a que la entidad aplicó para el pago de sus salarios los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, los cuales estaban vigentes y gozan de legalidad?
  1. ¿se configuró la prescripción trienal?
  1. ¿la decisión de primera instancia debió ser proferida por el magistrado que

nacional, los cuales estaban vigentes y gozan de legalidad?

  1. ¿se configuró la prescripción trienal?
  1. ¿la decisión de primera instancia debió ser proferida por el magistrado que seguía en turno en atención a las aclaraciones de voto que presentaron dos de los tres magistrados que la suscribieron?
  1. ¿procede negarse el reconocimiento de la prima especial de servicios por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico , sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03674-02 (5747-2019) Demandante: Ayda Vides Paba incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el s

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