CE - Sentencia 25000234200020160371202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160371202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021)

Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Juridicial

Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 .

Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó demanda 1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 8 5 del Código Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las

1. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó demanda 1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 8 5 del Código Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 6768 del 2 de di ciembre de 2015 y 3524 del 28 de abril de 2016 ,

1 El 10 de agosto de 2016. Visible a folios 28 a 44 del cuaderno principal. 2 En adelante CCA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones con el 100% de lo devengado mensualmente, sin incluir la bonificación por compensación y la prima es pecial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento, pago y reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales 3 tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial de servicios sin factor salarial desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante ; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales 4 tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de

reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales 4 tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial de servicios sin factor salarial desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.

3. iii) El reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial como una adición a la remuneración mensual desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante; iv) el pago del 30% del sueldo básico que no se le ha pagado hasta la fecha y en adelante; v) que luego de la sentencia se siguiera liquidando y pagando a la demandante todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual, así como la bonificación por compensación que «ha venido devengando» como remuneración de forma habitual sin carácter salarial; vi) la actualización de dichos valores a la fecha del pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y viii) que se condenara en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:

4.1. Sonia Esther Jaimes Valencia «viene prestando » sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de febrero de 2009.

3 «Prima de navidad, prima de servicios , vacaciones, cesantías , prima de vac aciones, seguridad

Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de febrero de 2009.

3 «Prima de navidad, prima de servicios , vacaciones, cesantías , prima de vac aciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen[…]» 4 Ibidem. 5 Folios 30 a 31 del cuaderno principal.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 4.2. Solicitó a la DEAJ6 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la totalidad de sus ingresos mensuales, pues solo se había tenido en cuenta el «salario básico».

4.3. Mediante la Resolución 6768 del 2 de septiembre de 2015 la DEAJ negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones de la demandante i ncluyendo la bonificación por compensación, argumentando que de hacerlo superaría el monto del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes , comoquiera que el Decreto 610 de 1998 estableció que la bonificación constituía factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del sistema general de salud y pensiones, por lo que no era posible tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

4.4. Con Resolución 3524 del 28 de abril de 2016 la DEAJ negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, pues aunque la devengaba mes a mes y había

4.4. Con Resolución 3524 del 28 de abril de 2016 la DEAJ negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, pues aunque la devengaba mes a mes y había sido establecida en la Ley 4 de 1992, así como en los decretos anuales, no por ello podía desconocerse que esas disposiciones eran las que limitan el carácter salarial de dicho concepto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 , 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993.

6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

6.1. La DEAJ liquidó las prestaciones sociales de la demandante desde su vinculación como magistrada hasta la fecha sin incluir como factor salarial el 30% de la prima especial, es decir, desconoció que dicho porcentaje constituía salario de acuerdo con lo previsto en los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos , el capítulo III, artículo 6 de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 4 de 1992 , el Decreto 717 de 1978 y la Ley 270 de 1996, entre otros.

6.2. La DEAJ no atendió el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en la sentencia de rectificación y unificación del 4 de agosto de

Ley 270 de 1996, entre otros.

6.2. La DEAJ no atendió el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en la sentencia de rectificación y unificación del 4 de agosto de 20087 se estableció que la liquidación de todas las prestaciones sociales debía

6 No se señaló la fecha, no obstante en la Resolución 3524 de 2016 se indicó que la petición había sido presentada ante la entidad demandada el 5 de febrero de 2016. 7 Expediente 25000-23-25-000-2005-05159. MP Gerardo Arenas Monsalve.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia efectuarse con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, la cual tenía carácter salarial «por ser habitual y retributivo», lo que conformaba así el 100% de la asignación básica.

6.3. La prima especial de servicios era una suma habitual y periódica que se recibía como contraprestación al servicio prestado y constituía factor salarial.

6.4. De otra parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tenía como finalidad nivelar los sueldos recibidos por los magistrados auxiliares y otros funcionarios hasta un 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, sin embargo, dicha bonificación fue afectada por la norma, pues dispuso que solo constituiría factor salaria l para efectos de terminar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios.

solo constituiría factor salaria l para efectos de terminar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios.

6.5. La DEAJ aseveró que no podía tener en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial porque superaría el 80% lo devengado por un magistrado de alta corte, monto establecido para nivelar a los magistrados auxiliares, no obstante, la connotación de fa ctor salarial no podía depender del monto asignado , sino que era la consecuencia laboral de rec onocer de manera habitual y periódica los emolumentos asignados.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la «ausencia de la causa petendi», cobro de lo no debido y prescripción trienal de los derechos laborales, por las razones que se expresan a continuación8:

7.1. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1239 de 1998 , equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte , porcentaje que se aplicó a partir del año 2001 en adelante.

7.2. El Consejo de Estado condenó a la DEAJ en distintas decisiones judiciales al reconocimiento y pago del derecho a la bonificación por compensación en virtud del Decreto 610 de 1998 , comoquiera que consideró era esa la norma vigente en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para el pago directo

atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para el pago directo de las sumas adeudadas de forma retroactiva en virtud de dicha anulación y por virtud de los múltiples fallos contra la entidad que genera ron mayor gasto público por las indexaciones e intereses, sin que «hasta el momento haya respuesta».

8 Folios 78 a 95.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021)

Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia

7.3. La prima especial de servicios que estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, por lo tanto, no constituía factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

7.4. Al Congreso de la República y al Gobierno le correspond ía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial , de tal manera que la DEAJ aplicó las normas vigentes al momento de negar la petición de la demandante. Las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales se aplicaban hacia al futuro y las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenían solo efectos inter partes, lo que impidió su aplicación al caso reclamado.

7.5. El pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pagaría al servidor una remuneración que excedería el «techo» establecido por los decretos 610 de 1998 y

7.5. El pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pagaría al servidor una remuneración que excedería el «techo» establecido por los decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012 , toda vez que sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte. Por lo que, el incremento del valor del salario básico y el pagado por concepto de prestaciones, aumentaría la remuneración anual y traería como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación efectuado haya sido superior al autorizado por el legislador.

7.6. La razón principal para que se negaran las pretensiones de la demanda era la inexistencia del derecho reclamado por la demandante y en caso de reconocerse existirían «inconvenientes de orden presupuestal» , pues la entidad se encontraba en una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no est aban presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios. Lo cual contradeciría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

7.7. La DEAJ como autoridad administrativa no tenía la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas como si la tenían los jueces a través de sus sentencias . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

7.8. Operó la prescripción trienal de la prima especial de servicios reclamada por la demandante«desde el 16 de febrero de 2009, teniendo como fecha límite para haber

7.8. Operó la prescripción trienal de la prima especial de servicios reclamada por la demandante«desde el 16 de febrero de 2009, teniendo como fecha límite para haber reclamado sus derechos el 15 de febrero de 2012» razón por la cual no podía reconocerse el derecho, toda vez que la petición que originó los actos demandados fue presentada el 2 de diciembre de 2015, es decir 6 años y 10 meses después de6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia haberse hecho exigible los derechos pretendidos en la demanda.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro el expediente Nº 2007 -0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad

en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

TERCERO.- Declarar parcialmente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 6768 de 2 diciembre de 2015 y 3524 de 28 de abril de 201 6, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración judicial no accedió a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Condenar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la Doctora Sonia Esther Jaimes Valencia en su condición de Magistrada Auxiliar, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de esté, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 d e la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo lo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, siguiéndose para su liquidación y paso los parámetros fijados en esta sentencia.

anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo, siguiéndose para su liquidación y paso los parámetros fijados en esta sentencia.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si sedan los supuestos de hecho y derecho.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículo 92 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C-188 de 199.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021)

Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia

NOVENO.-Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo.» [Sic]

9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

9.1. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 era un beneficio adicional al salario, equivalente al 30% del mismo, el cual debía ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su

beneficio adicional al salario, equivalente al 30% del mismo, el cual debía ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica, tenían derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debía sumar al salario.

9.2. Diferente era que se solicitara la nulidad de los actos administrativos, pretendiendo que se liquidaran sus prestaciones sosteniendo que dicha prima tenía carácter salarial cuando era evidente que no, razón por la cual no podía ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se iban a liquidar las prestaciones, pues debían ser liquidadas pero sobre el 100% del salario básico mensual.

9.3. El Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, a favor, ente otros, de los magistrados auxiliares del Consejo de Estado cuyo pago se haría mensualmente.

9.4. La Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996, declaró exequibles las frases «sin carácter salarial» del artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.

9.5. El Decreto 1102 de 2012, modificó la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, en el sentido de precisar que solo constituiría factor salarial para efectos del ingreso base cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9.6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

constituiría factor salarial para efectos del ingreso base cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9.6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la prima especial y la bonificación por compensación no tiene n carácter salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, excepto para determinar el valor de las pensiones.

9.7. El término de prescripción de la prima especial de servicios se debía empezar a contabilizar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nació a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 20149, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación, pues antes de ese

9 Expediente 1688-07. Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de la prescripción de los derechos reclama dos en la demanda , no había partida para el inicio del conteo y así aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados dad a la ausencia de exigibilidad . En el caso bajo examen no se configuró la prescripción trienal toda vez que la demandante presento la reclamación de su derecho el 5 de febrero de 2016.

9.8. Se desestimó la excepción de ausencia de causa petendi, porque justamente los hechos en que se fundamenta es el derecho al pago de la prima especial de

presento la reclamación de su derecho el 5 de febrero de 2016.

9.8. Se desestimó la excepción de ausencia de causa petendi, porque justamente los hechos en que se fundamenta es el derecho al pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y si la administración al expedir el acto demandado obró o no conforme a derecho.

9.9. Sonia Esther Jaimes Valencia, fue vinculada a la entidad demandada desde el 16 de febrero de 2009 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, se demostró que le liquidaron sus prestaciones sobre el 70% de su salario básico. Por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico, «más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» ; así como el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, «sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales».

9.10. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que no accedió a la reliquidación y pago del retroactivo de todas las prestaciones sociales , primas vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que hubiese lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, como factores salariales, cuando dichas

que hubiese lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, como factores salariales, cuando dichas prestaciones no tenían el carácter salarial , como lo dijo la entidad demandada en los actos administrativos cuestionados.

1.4. Auto que resolvió sobre la cesión de los derechos litigiosos

10. Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el a quo se pronunció frente a la solicitud de cesión de los derechos litigiosos de la demandante10 y resolvió tener a Sebastián Ernesto Gutiérrez Vecchio como litisconsorte de Sonia Esther Jaimes Valencia en los términos del artículo 68 del CGP.

10 Presentada el 4 de octubre de 2019, visible a folio 145 del cuaderno principal.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 1.5. El recurso de apelación

11. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos11:

11.1. La prima especial de servicios no constituía factor salarial, de tal manera que el porcentaje de dicha prima no podía tomarse como factor de salario para la liquidación de las primas de servicios , navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación de servicios prestados.

11.2. La reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalente s, implicaría una violación a la le y, en

bonificación de servicios prestados.

11.2. La reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalente s, implicaría una violación a la le y, en consideración a que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el 80% de lo que por to do concepto percibía anualmente un magistrado de alta corte como remuneración, por lo que al aumentar el valor pagado por concepto de salario básico en un 30% y el de las prestaciones aumentaría la remuneración anual lo que generaría que el pago de la bonificación por compensación supere lo autorizado por el legislador.

11.3. El monto adicional que se habría venido pagando a la parte actora por concepto de la bonificación por compensación, debería ser objeto de devolución, por generar un mayor valor cancelado, pues su salarió aumentaría de tal modo que el valor pagado por esa bonificación sería superior al 80% de lo que por todo concepto devengaría un magistrado de alta corte.

11.4. La providencia impugnada dispuso que en el caso bajo examen «la providencia que inaplica por inconstitucionalidad es constitutiva de derecho», por lo cual, con la misma nacía a la vida jurídica la prerrogativa laboral reclamada, por lo que el fenómeno de la prescripción no podría operar con antelación a esa decisión judicial. Sin embargo, no se trataba de la inconstitucionalidad general de una norma, sino de una con efectos inter partes y de la nulidad de un acto concreto expedido sobre un asunto particular, por lo que no afectaba la forma en calcular la prescripción.

Sin embargo, no se trataba de la inconstitucionalidad general de una norma, sino de una con efectos inter partes y de la nulidad de un acto concreto expedido sobre un asunto particular, por lo que no afectaba la forma en calcular la prescripción.

11.5. Los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 previeron que la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos se extinguía pasado 3 años y que se contaban a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible.

11.6. La prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado

11 Folio 25710

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021) Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia para reclamar los derechos de los que se considera ser titular y respecto de los cuales la administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previsto en la ley.

11.7. Debía aplicarse la prescripción trienal teniendo en cuenta que la demandante pretendió el reconocimiento y pago de los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que ejerciera como magistrada auxiliar, sin embargo, la reclamación administrativa la radicó ante la entidad que el 5 de diciembre de 2016, por lo que para el caso concreto los periodos reclamados con anterioridad al 5 de diciembre de 2013 estarían prescritos.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1. Parte demandante12

12. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó alegatos de conclusión, en los que

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1. Parte demandante12

12. Sonia Esther Jaimes Valencia presentó alegatos de conclusión, en los que precisó que lo que pretendía era i) el reconocimiento del 30% de sus prestaciones que no le fueron pagadas por haber las considerado prima especial s in c arácter salarial; y ii ) la inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales de la bonificación por compensación.

13. La demandante era beneficiaria de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que sus ingresos se vi eron afectados por la mala interpretación del Gobierno, pues creyó haber pagado en correcta forma dicha prestación cuando no había sido reconocida y, en su lugar, se quitó de forma «arbitraria» el 30% de la liquidación de sus prestaciones sociales.

14. Se solicitó la nulidad del a cto administrativo respecto del reconocimiento de la bonificación por compensación cómo factor salarial, pues la demandante trabajó en la Rama Judicial como magistrada auxiliar de las altas cortes y se le pagó de forma periódica dicha bonificación, la cual no tuvo incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, desconociéndose por parte de la DEAJ la naturaleza salarial de la misma.

15. La bonificación por compensación fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los magistrados de las altas cortes , sin embargo, solo tiene carácter salarial para efectos de las cotizaciones a pensión y salud pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual debía considerarse como una «desventaja para el trabajador» y reconocerse su carácter salarial y prestacional de manera globa y completa.

liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual debía considerarse como una «desventaja para el trabajador» y reconocerse su carácter salarial y prestacional de manera globa y completa.

12 Samai, índice 34, archivo«24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_12342021»11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03712-02 (1234-2021)

Demandante: Sonia Esther Jaimes Valencia 1.6.2. Parte demandada13

16. La DEAJ citó las reglas de la «sentencia de unificación» del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019, en relación con la prima especial de servicios y el auto que aclaró la mencionada providencia.

17. Se debía aplicar la prescripción trienal para el reconocimiento de la re

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