CE - Sentencia 25000234200020160392801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160392801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Demandantes: Maria Claudia Muñoz Zambrano Demandado: Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada
Tema: Prescripción de la acción disciplinaria. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso y falsa motivación .
Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Maria Claudia Muñoz Zambrano instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Vigilancia y
pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Maria Claudia Muñoz Zambrano instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 2 de septiembre de 2014 expedida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses; de la decisión expedida el 25 de junio de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría G eneral de la Nación, que modificó la sanción, fijándola en suspensión por el término de 2 meses; y de la Resolución 20163100023107 del 13 de abril de 2016, ex pedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, que ejecutó la sanción, convirtiéndola en salarios devengados.
Como restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas el reintegro de diecinueve millones quinientos cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($19.542.138), suma correspondiente a la conmutación de la suspensión; así comoRadicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el retiro del registro de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios y el pago de perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 13 de noviembre de 2012 se abrió una investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en el informe de una auditoría extraordinaria al proceso de gestión humana, según el cual no cumplió con los requisitos de formación y experiencia para ejercer el cargo de superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Que el 24 de abril de 2014 se formuló cargo único, consistente en presuntamente aceptar la designación y posesionarse como superintendente delegada para el control, sin acreditar el título de posgrado ni la experiencia que el mismo exigía, con lo cual, según la decisión, contrarió los artículos 23, 34 numerales 1 y 9 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y desconoció el contenido de la Resolución 005381 de
2007. E l 2 de septiembre de 2014 fue sancionada en primera instancia con suspensión por 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término; decisión que, una vez apelada, se modificó el 25 de junio de 2015 y se fijó en suspensión por el término de 2 meses, al variar la forma de culpabilidad.
Expresó q ue el 22 de abril de 2016 fue notificada por correo electrónico de la
término de 2 meses, al variar la forma de culpabilidad.
Expresó q ue el 22 de abril de 2016 fue notificada por correo electrónico de la resolución que ejecutó la sanción, la cual fue convertida en multa, al considerar que para entonces no se desempeñaba en el cargo de superintendente delegada para el control.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 13, 28, 29 y 209; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 19, 21, 23, 30, 94, 101, 107, 119, 143 numeral 3 y 163 numeral 2.
Que los actos demandados desconocieron el debido proceso, porque ni el pliego de cargos ni la decisión de primera instancia contienen un análisis de la ilicitud sustancial, pues ningún apartado se dedicó a dicho estudio, por lo cual la ausencia de un pronunciamiento claro, específico y preciso sobre este asunto ocasiona una nulidad absoluta de la actuación disciplinaria.
Considera que lo anterior generó una incongruencia entre las decisiones de primera y segunda instancia, pues en la última sí se desarrolló un capítulo especial sobre la ilicitud sustancial, lo que lesiona el debido proceso porque no tuvo la oportunidad de defenderse de dicha imputación jurídica.
Considera que la acción disciplinaria prescribió, pues la conducta investigada ocurrió entre el 8 de octubre y el 29 de diciembre de 2009, mientras que la decisión de segunda instancia se expidió el 25 de junio de 2015 y se notificó por edicto del 25 de agosto del mismo año, esto es, más de 5 meses después de fenecido el
de segunda instancia se expidió el 25 de junio de 2015 y se notificó por edicto del 25 de agosto del mismo año, esto es, más de 5 meses después de fenecido el término contemplado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Que la interpretación adecuada del referido artículo supone que la decisión definitiva y, por tanto, la queRadicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interrumpe el término de prescripción, es la que resuelve la segunda instancia disciplinaria.
Afirmó que los actos demandados fueron falsamente motivados, pues, además, de que los hechos materia de investigación no constituyen falta disciplinaria , la demandada no analizó las pruebas que demostraban su inocencia , teniendo en cuenta que se aportaron las certificaciones que acreditaban que contaba con la experiencia profesional requerida para el ejercicio del cargo y que, por esa vía, en la expedición de los actos sancionatorios se incurrió en desviación de poder, porque no se tuvo en cuenta que al mom ento de posesionarse no conocía el manual de funciones que le exigía el título de posgrado y la experiencia profesional relacionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 14 de octubre de 20161 y se notificó a las demandadas, quienes contestaron en el siguiente sentido:
La Procuraduría General de la Nación2 se opuso a las pretensiones por considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y los actos no
quienes contestaron en el siguiente sentido:
La Procuraduría General de la Nación2 se opuso a las pretensiones por considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y los actos no resultaron incongruentes ni lesivos del debido proceso, pues se estudió en debida forma la infracción a los deberes funcionales, sin que pueda concluirse que la normativa disciplinaria exija un acápite específicamente denominado «ilicitud sustancial».
Considera que la acción disciplinaria no prescribió, pues los hechos investigados son del 9 de octubre de 2009 y la decisión disciplinaria de primera instancia fue notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014, por lo que no habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011).
Afirmó q ue las pruebas se valoraron conforme a las reglas de las disposiciones disciplinarias, lo que llevó a concluir que ni la experiencia acreditada con su hoja de vida ni la aportada en el procedimiento sancionatorio podía ser tenida en cuenta para el cargo de superintendente delegada, porque el manual de funciones exigía experiencia profesional relacionada y la suya era laboral o simplemente profesional.
Propuso como excepciones la caducidad del medio de control y el indebido agotamiento de la vía gubernativa.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 3 alegó que no estaba legitimada en la causa, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Constitución y la ley y, en ese sentido, a ejecutar la medida disciplinaria, sin tener injerencia en su imposición.
legitimada en la causa, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Constitución y la ley y, en ese sentido, a ejecutar la medida disciplinaria, sin tener injerencia en su imposición.
Se celebró audiencia inicial el 11 de octubre de 2017 4, en la que se declararon no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva; se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y
1 Véase folio 242 del expediente. 2 Véanse folios 278 a 297 del expediente. 3 Véanse folios 299 a 313 del expediente. 4 Véanse folios 333 a 336 del expediente y CD en el folio 332.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimoniales. Una vez practicadas5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)6, negó las pretensiones, tras concluir que la autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso y que en la expedición de los actos no se incurrió en falsa motivación ni desviación de poder.
de septiembre de dos mil veinte (2020)6, negó las pretensiones, tras concluir que la autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso y que en la expedición de los actos no se incurrió en falsa motivación ni desviación de poder.
Consideró que el estudio de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad se realizó conforme a los parámetros de la Ley 734 de 2002 , normativa que no exige que en los actos sancionatorios se incluya un capítulo especial denominado «ilicitud sustancial», de lo que se sigue que tampoco existió incongruencia entre las decisiones demandadas, pues en ambas se analizó la infracción a los deberes funcionales.
Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, para indicar que es la notificación de la decisión de primera instancia la que interrumpe el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, por ello, como los hechos investigados ocurrieron desde el 9 de octubre hasta el 29 de diciembre de 2009 –periodo durante el cual ocupó el cargo en el que fue nombrada sin el cumplimiento de los requisitos de formación y experiencia– y la decisión de primera instancia se notificó por edicto desfijado 19 de septiembre de 2014 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido los 5 años de los que trata la norma.
Que la valoración probatoria permitió concluir que se había incurrido en la falta disciplinaria, pues tanto del análisis del manual de funciones como de las certificaciones laborales se pudo extraer que la demandante no cumplía con los requisitos que el cargo de superintendente delegada para el control exigía, es decir,
disciplinaria, pues tanto del análisis del manual de funciones como de las certificaciones laborales se pudo extraer que la demandante no cumplía con los requisitos que el cargo de superintendente delegada para el control exigía, es decir, no demostró poseer el título de posgrado ni la experiencia profesional relacionada y que no podía ser de recibo el argumento según el cual no conoció el manual de funciones, pues justamente fue el desconocimiento de sus deberes como servidora pública el que dio lugar a la sanción disciplinaria.
Finalmente, condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante7 interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el Tribunal intentó subsanar un yerro de los actos demandados respecto de la ilicitud sustancial, pues no es cierto que conforme a los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 este análisis no deba estar presente en el auto de cargos , lo cual incluso contradice los pronunciamientos de la entidad demandada, quien en varias ocasiones ha manifestado que la antijuridicidad de un comportamiento deviene del quebrantamiento de alguno de los principios que rigen la función pública, sumado
5 La audiencia de pruebas se celebró el 21 de febrero de 2018. Se practicó el interrogatorio de parte de la señora Maria Claudia Muñoz Zambrano (véanse folios 350 a 352 y CD en el folio 348 del expediente). 6 Véanse folios 432 a 446 del expediente. 7 Véanse folios 460 a 481 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021)
6 Véanse folios 432 a 446 del expediente. 7 Véanse folios 460 a 481 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al estudio de una posible causal de exclusión de la responsabilida d y que ese análisis no se evidencia ni en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia.
Expresó que la posición jurisprudencial en relación con el acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria no ha sido pacífica y que si bien la tesis vigente en el Consejo de Estado es la contenida en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, según la cual es la decisión de primera instancia, lo cierto es que ello riñe con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010.
Que lo anterior da lugar a la aplicación de los artículos 7.5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagran el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y, en consecuencia, a aplicar el principio pro homine para definir que la prescripción solo se interrumpe con la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia , lo que en el caso concreto ocurrió por fuera de los 5 años contemplados por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Agregó que, contrario a la conclusión del Tribunal, los actos se encuentran falsamente motivados, pues la indebida valoración probatoria llevó a que se endilgara una falta disciplinaria donde no la había. El lo, por cuanto la demandada
Agregó que, contrario a la conclusión del Tribunal, los actos se encuentran falsamente motivados, pues la indebida valoración probatoria llevó a que se endilgara una falta disciplinaria donde no la había. El lo, por cuanto la demandada omitió el análisis de aquellos medios de prueba que demostraban su inocencia, consistentes en las certificaciones laborales aportadas y conforme a las cuales superaba los 45 meses de experiencia exigidos para el cargo de superintendente delegada para el control.
Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas, pues no ha incurrido en actos de mala fe al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque sus pretensiones son legítimas y ha actuado con lealtad procesal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 16 de junio de 2021 8 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir s u concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el juicio de ilicitud sustancial implica determinar si la conducta por la cual se investiga a un servidor público resulta acorde o no a sus deberes funcionales , lo que, en el caso concreto, llevó a concluir que la señora Maria Claudia Muñoz Zambrano no contaba
ilicitud sustancial implica determinar si la conducta por la cual se investiga a un servidor público resulta acorde o no a sus deberes funcionales , lo que, en el caso concreto, llevó a concluir que la señora Maria Claudia Muñoz Zambrano no contaba ni con el título de posgrado ni con la experiencia requerida para el cargo en el cual fue nombrada, y que ello ocurrió independientemente de la producción de un daño al Estado.
Añadió que la valoración probatoria fue integral y apegada a la sana crítica y advirtió que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la decisión de primera instancia se notificó antes de los 5 años , contados a partir de la
8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 489 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consumación de la conducta investigada9.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque contrario a lo allí concluido, la demandada los expidió luego de ocurrida la prescripción de la acción disciplinaria, o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso y falsa motivación.
Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción
disciplinaria, o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso y falsa motivación.
Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a las causales de nulidad invocadas y abordará el caso concreto, para, finalmente, resolver en relación con la condena en costas en ambas instancias.
Prescripción de la acción disciplinaria
La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción10.
Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto.
En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el término de prescrip ción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que los resolviera 11. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley.
los resolviera 11. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley.
En contra de dicha providencia , la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica , el cual fue conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, en sentencia de unificación
9 Véase índice 00007 de SAMAI. 10 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112). C.P., Jesús María Lemos Bustamante.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del 29 de septiembre de 2009 12, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual , tratándose «(…) de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»13 (subrayas de la Sala).
La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la Corporación, al considerar que:
«(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, den tro del cual cabe la interposición de los recursos de ley. En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»14.
Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria
ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»14.
Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la providencia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años.
Luego, en sentencia del 6 de marzo de 2014, al resolver las impugnaciones interpuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 17 de abril de 2013, al determinar que los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C onsejo de Estado constituyen decisiones últimas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena, impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo15. Por consiguiente, al haberse revocado la sentencia del 2013, la tesis que vigente se corresponde con la adoptada en el 2009 por la Sala Plena de esta Corporación.
Entre tanto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 reprodujo parcialmente el contenido del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido (se cita la disposición sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011):
«Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código16.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001031500020030044201. C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Ibid. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de Conjueces. Sentencia del 17 de abril de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-00(AC). C.P. Álvaro Escobar Henríquez. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2010-0007603(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 25000-23-42-000-2016-03928-01 (1696-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».
En vigencia de dicha norma, esta Corporación «(…) ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción» 17 (negrillas en el texto original) , lo cual, contrario a lo señalado por la apelante, no riñe con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2010 18, pues en esta se analizó, a propósito del término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental, la libertad de configuración legislativa, sin que de ello se siguiera reproche alguno en lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere.
Se aclara que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 200219; pero, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos que se estudian, la norma aplicable al caso es la contenida originariamente en el artículo 30 ya comentado, toda vez que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, ocurrieron el 9 de octubre de 2009 , extendiéndose, según la
estudian, la norma aplicable al caso es la contenida originariamente en el artículo 30 ya comentado, toda vez que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, ocurrieron el 9 de octubre de 2009 , extendiéndose, según la demandada, hasta el 29 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, en atención a que la prescripción de la acción disciplinaria depende de si la falta fue instantánea o continuada, se pone de presente que la Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, ha precisado lo siguiente:
«(…) 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: (…) iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanent e o con tinuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”20.
Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o, por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo
17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019. Exp. 19001-23contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo
17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019. Exp. 19001-2333-000-2014-00098-01- (4891-2016). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 «Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». 20 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº: 038 -
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.