CE - Sentencia 25000234200020160404301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160404301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020)

Demandantes: Diana Calderón Robles

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Diana Calderón Robles instauró demanda en contra de la Personería de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

La señora Diana Calderón Robles instauró demanda en contra de la Personería de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 15 de agosto de 2013 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I de Bogotá, mediante la cual fue sancionada con suspensión por el término de 2 meses; y el 31 de octubre de 2013 por la Personería de Bogotá, mediante la cual se modificó la sanción, fijándola en 1 mes.

Que, en consecuencia, se ordene el pago de la asignación básica, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con una indemnización por los perjuicios causados; debidamente actualizados.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 27 de junio de 2012 el Personero local de Bosa radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de la misma localidad, requiriendo información presupuestal y contractual; solicitud de la que solo se enteró el 10 de agosto del mismo año, pues fue asignada para su trámite al coordinador administrativo y financiero.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Que, enterada de la existencia de la petición, el 14 de agosto de 2012 la respondió, aclarando que quedaban puntos pendientes por complementar y, ante una nueva solicitud del funcionario, radicada en una visita especial que realizó el 29 de agosto de 2012, se brindó respuesta el 3 de septiembre del mismo año.

Que el 29 de agosto de 2012 el personero local radicó una queja ante la Personería de Bogotá por presunta vulneración del derecho fundamental de petición , con fundamento en la cual se abrió una indagación preliminar el 4 de diciembre de 2012.

Que el 25 de abril de 2013 se adoptó el procedimiento verbal, para lo cual le formularon dos cargos: (i) no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el personero local el 27 de junio de 2012, teniendo en cuenta que la respuesta se brindó el 14 de agosto del mismo año; y (ii) suscribir la respuesta a la solicitud radicada el 27 de junio de 2012 sin atenderla de fondo, pues presuntamente no fue precisa y congruente con lo solicitado.

Que, agotada la etapa de pruebas, fue sancionada en primera instancia con suspensión por 2 meses ; sanción disminuida a 1 mes al resolver su recurso de apelación, pues en la segunda instancia se desvirtuó el primer cargo.

Que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante el Decreto 038 del 24 de enero de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante el Decreto 038 del 24 de enero de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículo s 13, 25, 29; Ley 734 de 2002 : artículos 5, 28 numerales 2 y 6, 15, 17, 18, 20, 21 143; Ley 1437 de 2011: artículo 14.

Que los actos demandados desconocieron el debido proceso porque en la formulación de cargos fue acusada de vulnerar el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, con lo cual se desconoció que la normativa vigente era la consagrada en la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Consideró que en las actuaciones disciplinarias no se tuvo en cuenta la sobrecarga laboral para la época de los hechos, ni que la solicitud fue asignada para trámite al coordinador administrativo y financiero por tener este la función de tramitar y gestionar la respuesta a los derechos de petición por lo que el escrito del personero local nunca fue de su conocimiento directo.

Expresó que en el procedimiento quedó acreditado que tan pronto como tuvo conocimiento de la solicitud procedió a brindar respuesta, configurándose con ello las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Que en la actuación disciplinaria se desdibujó el concepto de «ilicitud sustancial», pues la autoridad no precisó cuál fue el deber funcional lesionado y la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que tal afectación debe ser material.

«ilicitud sustancial», pues la autoridad no precisó cuál fue el deber funcional lesionado y la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que tal afectación debe ser material.

Que la Personería de Bogotá desconoció sus pronunciamientos en relación con casos similares y que incurrió en una incoherencia, pues la exoneró del primer cargo porque no tenía la carga de dar respuesta a la solicitud, pero al mismo tiempo la sancionó porqu e contestó de forma incompleta y que, al final, el correctivoRadicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disciplinario fue el mismo para ella y para quien sí tenía el deber de atender oportunamente la petición, lo que también implica lesión al debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 30 de marzo de 20171 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento jurídico y fáctico. Expresó que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia disciplinaria, pues se encontró acreditado que la petición realizada por el personero no fue respondida dentro del término que otorga la ley, no se respondió todo lo pedido y no se resolvió el fondo del asunto quedando así acreditada la ilicitud sustancial2.

Se celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez allegadas, por auto del 5 de agosto de

así acreditada la ilicitud sustancial2.

Se celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez allegadas, por auto del 5 de agosto de 20194 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) 5, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en arbitrariedad o en error al aplicar la normativa, ni fueron indebidamente apreciadas las pruebas, ni se afectó el debido proceso.

Consideró que la adecuación típica de la conducta respetó los parámetros de la Ley 734 de 2002 y que al imponer la sanción se indicó que la alcaldesa local tenía el deber de revisar que la respuesta emitida atendiera a la totalidad de lo solicitado y que no hacerlo devino en una actuación negligente, constitutiva de una falta disciplinaria de naturaleza grave, ejecutada con culpa grave, con lo que se satisfizo el juicio de tipicidad, antijuridicidad e ilicitud sustancial.

Se refirió al escrito radicado el 27 de junio de 2012 mediante el cual se requirieron informes de diferentes asuntos, del cual dijo que se atendió según la demandante, el 14 de agosto de 2012; no obstante, según la petición de complementación del 29

informes de diferentes asuntos, del cual dijo que se atendió según la demandante, el 14 de agosto de 2012; no obstante, según la petición de complementación del 29 de agosto de 2012, no se suministró la información completa de lo que se podía concluir no se satisfizo la solicitud del personero local ni se acudió a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, que preveía la posibilidad de informar al interesado acerca de la imposibilidad de contestar dentro del plazo legal, informando

1 Véanse folios 255 -256 del cuaderno 1. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 12 de junio de 2014 ordenó su remisión a los juzgados de descongestión (véase folio 136 del cuaderno 1). En cumplimiento de ello, se repartió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, por auto del 31 de octubre de 2014 requirió a la demandante para que aportara una documentación (véanse folios 145-146 del cuaderno 1), luego de lo cual, por auto del 3 de febrero de 2015 inadmitió la demanda, considerando que en la solicitud de conciliación extrajudicial no se incluyó la Resolución 236 del 31 de octubre de 2013 y que el poder no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso (véanse folios 190 -191 del cuaderno 1). Una vez subsanada, se admitió mediante auto del 2 de junio de 2015 (véanse folios 201 a 203 del cuaderno 1) y, previo a decidir sobre la

mediante auto del 2 de junio de 2015 (véanse folios 201 a 203 del cuaderno 1) y, previo a decidir sobre la admisión de su reforma, en providencia del 7 de julio de 2016 se declaró la falta de competencia y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 246 a 250 del cuaderno1), donde finalmente se admitió el 30 de marzo de 2017. 2 Véanse folios 288 a 298 del cuaderno 1. 3 Véanse folios 329 a 331 del cuaderno 1 y CD en folio 328A del mismo cuaderno. 4 Véase folio 358 del cuaderno 2. 5 Véanse folios 352 a 372 del cuaderno 2.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los motivos de la demora y señalando la fecha en que se daría la respuesta definitiva.

Que los motivos para la mora en la respuesta solo se expusieron en el trámite disciplinario, pero nada se dijo al interesado y que la respuesta parcial e incompleta implicó que la solicitud no se atendió de forma precisa y congruente con lo pedido, lo que desconoció el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 constitucional.

Dijo que en efecto el primer cargo se desvirtuó al considerar que no le era imputable la respuesta extemporánea, pero ello no se podía trasladar al segundo, porque fue la alcaldesa local quien suscribió la respuesta, con lo cual asumió la obligación de

Dijo que en efecto el primer cargo se desvirtuó al considerar que no le era imputable la respuesta extemporánea, pero ello no se podía trasladar al segundo, porque fue la alcaldesa local quien suscribió la respuesta, con lo cual asumió la obligación de velar por la satisfacción del derecho, tratándose además de la máxima autoridad de la localidad y por haberse dirigido a ella la petición.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante6 interpuso recurso de apelación en el cual expresó que acogía el salvamento de voto presentado por una de las magistradas7 integrantes de la sala, para quien la decisión mayoritaria resultó incongruente, pues aunque reitera el precedente jurisprudencial en materia de control jurisdiccional integral, terminó apartándose de este; de otra forma, el análisis objetivo y razonable de la actuación disciplinaria habría llevado a concluir que la disciplinada no tenía el deber funcional de otorgar la respuesta y, si ello no era así, en los actos demandados se vulneró el principio de legalidad de la falta y de la sanción.

Expresó que el personero local no era quien debía realizar control fiscal a la alcaldía y que se demostró que la respuesta a su solicitud debía provenir de quien por sus funciones pudiera atenderla de manera especializada . Q ue si, en gracia de discusión, se admitiera que la demandante era quien debía satisfacer la solicitud, no se demostró la ilicitud sustancial que exige la normativa disciplinaria, pues de su actuación no se desprendió ninguna afectación del deber funcional de la alcaldía y que la insatisfacción con lo entregado provino de una autoridad local que no tenía

no se demostró la ilicitud sustancial que exige la normativa disciplinaria, pues de su actuación no se desprendió ninguna afectación del deber funcional de la alcaldía y que la insatisfacción con lo entregado provino de una autoridad local que no tenía funciones de control fiscal y quien por demás radi có una solicitud de complementación que se atendió de forma oportuna.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 2020 8 fue admitido el recurso de apelación y el 1 de marzo de 20219 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La demandante10 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en especial, el contenido del salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto e insistió en que si no era su competencia atender la solicitud del personero local, tampoco había lugar a declararla responsable por el contenido de la respuesta que se brindó,

6 Véanse folios 382 a 386 del cuaderno 2. 7 Véanse folios 373 a 375 del cuaderno 2. 8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 393 del cuaderno 2. 9 Véase índice 00011 de SAMAI y constancia en folio 395 del cuaderno 2. 10 Véanse índices 00015 y 00016 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 teniendo en cuenta que el manual de funciones y la trazabilidad del oficio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 teniendo en cuenta que el manual de funciones y la trazabilidad del oficio permitieron acreditar que era otro servidor el competente.

Que se le sancionó por ejercer un servicio público pertinente y eficiente, dando a entender que le habría ido mejor si no hubiese atendido la solicitud y que el Tribunal desconoció el trámite que se le impartió a la petición del 27 de junio de 2012, donde quedó claro que la correspondencia no se direccionaba a la alcaldesa sino a quien correspondía la competencia para su atención, por lo cual, si funcionalmente no era la obligada, mal podría responsabilizarse en relación con la respuesta dada.

La demandada11 señaló que tanto en la demanda como en el recurso de apelación únicamente se expusieron inconformidades con la decisión adoptada por la entidad, sin expresar en qué defectos incurrieron los actos sancionatorios, como lo dispone el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Insistió en que los actos demandados se expidieron con fundamento en el estudio integral del acervo probatorio y que el Tribunal no se limitó a la verificación de una lista de chequeo, sino que realizó un verdadero control integral de las decisiones y que, como quedó claro al resolver la segunda instancia disciplinaria, su deber funcional le imponía que, habiendo conocido la existencia de la solicitud, propendiera porque esta se resolviera de fondo, de forma clara, precisa, oportuna y acorde con lo pedido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

propendiera porque esta se resolviera de fondo, de forma clara, precisa, oportuna y acorde con lo pedido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, pues en virtud de la tesis del control judicial integral de las decisiones sancionatorias disciplinarias debió concluir de los actos administrativos demandados incurrieron en nulidad por violación al debido proceso, derivado de la ausencia de infracción a los deberes funcionales de la demandante.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica

11 Véase índice 00017 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020)

del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica

11 Véase índice 00017 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso

jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos

efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos

12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento

cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 138 16 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y

agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico17.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 18; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso19 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los

15 Del medio de control de nulidad. 16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2315 Del medio de control de nulidad. 16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culminaRadicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que

el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motiva ción (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución20.

Caso concreto

Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, se destaca:

o Que el 29 de agosto de 2012 el personero local de Bosa informó a la Personería de Bogotá que el 27 de junio del mismo año solicitó una información a la alcaldía de dicha localidad, petición que se atendió el 14 de agosto de 2012; no obstante, al analizar lo sumi nistrado, advirtió que no se le entregó la información relacionada con el avance físico, porcentaje de ejecución y avance financiero de las vigencias 2011 y 2012, ni el nombre y cargo de los interventores y que el avance del plan de acción se le entr egó con corte a 31 de diciembre de 2011 cuando lo había solicitado a 30 de junio de 2012.

Por lo anterior, el 29 de agosto de 2012 practicó una visita administrativa, en la cual la alcaldesa local le manifestó que el equipo de planeación estaba encargado de consolidar la información faltante, pero que el Plan de Desarrollo

Por lo anterior, el 29 de agosto de 2012 practicó una visita administrativa, en la cual la alcaldesa local le manifestó que el equipo de planeación estaba encargado de consolidar la información faltante, pero que el Plan de Desarrollo y la organización de los cabildos participativos generaron una contingencia en el trámite de respuesta a la solicitud21.

o Consta igualmente que por auto del 4 de diciembre de 2012 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la alcaldesa local de Bosa22 y, luego, en auto del 25 de abril de 2013 fue adoptado el procedimiento verbal y se formularon a la demandante dos cargos:

«1. No dar respuesta oportuna al derecho de petición N° 2012-072-005426-2, presentado por el doctor JAIR GONZALEZ PEÑAPersonero Local de Bosa, el día 27 de junio de 2012, ya que se le dio respuesta sólo (sic) hasta el 14 de agosto de 2012.

2. Suscribir la respuesta al derecho de petición N° 2012 -072-005426-2, presentado por el doctor JAIR GONZALEZ PEÑA - Personero Local de Bosa, sin atenderla de fo

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