CE - Sentencia 25000234200020160450302 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160450302 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04503-02 (0575-2023)

Demandante: Claudia Marcela Granados Romero y otro.

Demandado: Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura —

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Temas: Bonificación por compensación. Incidencia prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4.ta de 1992. Análisis de la prescripción antes y después de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Las señoras Claudia Marcela Granados Romero y Rosana Paola Zuluaga Montaña instauraron demanda1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo

cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Las señoras Claudia Marcela Granados Romero y Rosana Paola Zuluaga Montaña instauraron demanda1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 2387 del 9 de febrero de 2016 por medio de la cual la entidad negó la bonificación por compensación ; como

1 Folios 84 a 112.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04503-02 (0575-2023)

restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar, de manera indexada y con intereses moratorios, la diferencia en su remuneración, equivalente al 80% de todo lo percibido por los ma gistrados de altas cortes , para Claudia Marcela Granados Romero y Rosana Paola Zuluaga Montaña, en su orden, desde el 1º de mayo de 2003 y el 3 de septiembre de 2009 y hasta que se profiera el fallo, teniendo en cuenta la diferencia salarial entre congresistas y magistrados de alta corte.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

en cuenta la diferencia salarial entre congresistas y magistrados de alta corte.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

3. Que Claudia Marcela Granados Romero se ha desempeñado como abogada auxiliar, profesional asistente, magistrada auxiliar de la Sala Administrativa y

directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1 de mayo de 2003 y hasta la presentación de la demanda.

4. Que Rosana Paola Zuluaga Montaña ha laborado como directora del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 3 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

5. Que las demandantes solicitaron a la entidad el pago de las diferencias dejadas de percibir, petición que fue negada mediante el acto acusado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Considera violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 y 21 del CST ; 1, 3, 35, 36, 84, 78, 85, 158, 206 a 214 del CCA; 2 literal a), 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 84 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decretos 1239 de 1998 y Decreto 1102 de 2012.

7. Que el acto demandado desconoció la Constitución, en particular el derecho

1996; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decretos 1239 de 1998 y Decreto 1102 de 2012.

7. Que el acto demandado desconoció la Constitución, en particular el derecho a la igualdad, así como los principios de no regresividad, trabajo igual remuneración igual e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

8. La demanda fue admitida el 16 de julio de 20192. La entidad manifestó3 que el acto fue expedido de conformidad con la Constitución y la Ley . Propuso como

2 Folio 155. 3 Folios 174 a 182.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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excepciones: (i) Integración del litis consorcio necesario; (ii) Prescripción; (iii) Ausencia de causa petendi y (iv) innominada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que las demandantes son beneficiarias del Decreto 610 de 1998 y ordenó reconocer su derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, desde el «30 de octubre de 2011» y mientras ocupen uno de los empleos titulares del derecho.

10. Declaró probada la prescripción respecto de las sumas causadas con

magistrados de altas cortes, desde el «30 de octubre de 2011» y mientras ocupen uno de los empleos titulares del derecho.

10. Declaró probada la prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al «31 de octubre de 2011», en atención a que la solicitud administrativa se presentó el 31 de octubre de 2014 . En consecuencia, dispuso paga r la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluida la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

RECURSO DE APELACIÓN

11. La parte demandante5 interpuso recurso de apelación por considerar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que para ello es necesario que exista el derecho y la certeza sobre este, circunstancia que solo surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Precisó que entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 no corrió prescripción alguna en tanto que coexistieron los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.

12. Que el Tribunal no podía decretar de oficio la prescripción trienal de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que esta debía ser alegada y probaba por parte de la entidad.

13. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de

especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que esta debía ser alegada y probaba por parte de la entidad.

13. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que se vulneró el principio de congruencia. Explicó que el juez de instancia expuso que la diferencia a reconocer en favor de las demandantes debía liquidarse teniendo en cuenta la prima especial reconocida en favor de los magistrados de alta corte, la cual se calcula con base en lo recibido por los congresistas anualmente, incluidas las cesantías; pese a que esto no fue objeto de pretensión en sede administrativa ni judicial.

4 Folios 250 a 263. 5 Folios 267 a 276. 6 Folios 280 a 284Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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14. Que la parte accionante podrá reclamar el derecho dentro de los tres años a que se hizo exigible, so pena de que operé la prescripción trienal.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

15. El 8 de abril de 20257 se admitieron los recursos de apelación. Las partes guardaron silencio en la etapa de alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

16. La Sala debe determinar si se desconoció el principio de congruencia al ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación

concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

16. La Sala debe determinar si se desconoció el principio de congruencia al ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4.ta de 1992, y si operó la prescripción del reajuste.

Marco normativo y jurisprudencial

Bonificación por compensación

17. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y cargos equivalentes frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46 % de la remuneración de estos últimos.

18. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto 8, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.

7 Folios 308 a 309. 8 Artículo 2.°, Decreto 610 de 1998: « La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes

Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998 : «a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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19. Con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los Decretos 610 de 1998 y el 1239 del mismo año —que lo había adicionado —, lo que impedía la posibilidad de reclamar la Bonificación por Compensación. Sin embargo, dicha disposición fue declarada nula mediante sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de septiembre de 2001 9, con lo cual recobraron vigencia los decretos derogados y se restableció la mentada bonificación, configurándose este como un primer momento en que la asignación resultó plenamente exigible.

20. No obstante, en el año 2004, mediante el Decreto 4040 el Gobierno Nacional

bonificación, configurándose este como un primer momento en que la asignación resultó plenamente exigible.

20. No obstante, en el año 2004, mediante el Decreto 4040 el Gobierno Nacional creó la denominada « Bonificación de Gestión Judicial », destinada a los mismos beneficiarios del Decreto 610 de 1998, con el propósito de nivelar sus emolumentos hasta en un 70% de lo devengado, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes.

21. Esta medida se adoptó pese a la existencia previa de la Bonificación por Compensación, que perseguía el mismo objetivo de subsanar la desigualdad salarial, lo que dio lugar a la concurrencia de dos regímenes salariales aplicables a un mismo grupo de servidores públicos. En ese contexto, el régimen introducido por el Decreto 4040 de 2004 (incompatible con la Bonificación por Compensación ) reconoció un porcentaje inferior de nivelación salarial y condicionó su acceso al desistimiento de las acciones judiciales promovidas con ocasión de la bonificación del Decreto 610 de 1998 o, en su defecto, a la suscripción de contratos de transacción cuando no se hubieran formulado reclamaciones previas.

22. El Decreto 4040 de 2004 fue objeto de control jurisdiccional y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 10, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró su nulidad al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria por establecer un régimen salarial regresivo frente a uno previamente reconocido y vigente, en desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad aplicables en materia salarial para los beneficiarios de la norma.

regresivo frente a uno previamente reconocido y vigente, en desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad aplicables en materia salarial para los beneficiarios de la norma.

23. Como consecuencia, el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 fue excluido del ordenamiento jurídico, y en su lugar, recobró vigencia el esquema de la Bonificación por Compensación , sin las limitaciones, incompatibilidades ni condicionamientos introducidos por la norma anulada, consolidándose nuevamente la posibilidad de hacer efectiva dicha remuneración.

24. Ahora bien, lo cierto es que mientras coexistieron ambos regímenes no era viable determinar con certeza cuál de ellos resultaba aplicable, y, en todo caso, una vez declarada la nulidad de la Bonificación de Gestión Judicial, tampoco había

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. CESEC2-EXP2001-N395-99. Radicado. 395-99. CP. Alvaro Lecompte Luna. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005). CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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claridad del momento a partir del cual era exigible la Bonificación por Compensación.

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claridad del momento a partir del cual era exigible la Bonificación por Compensación.

25. En atención a lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016 11, desarrolló una interpretación sobre la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la prescripción trienal, precisando que esta última solo comienza a contarse a partir de la exigibilidad del derecho una vez superada la dualidad de normas presentada, la cual se configuró con la ejecutoria de la sentencia que excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.

26. Además, precisó que, al momento de fijar el monto de la bonificación, las sumas reconocidas a los congresistas por concepto de cesantías constituyen ingresos laborales permanentes, por lo que integran la base de liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, criterio que también aplica a la bonificación por compensación, en la medida en que esta se determina con base en lo que por todo concepto devenguen dichos funcionarios.

Del principio de congruencia

27. El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo

siguiente:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que

siguiente:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]»

28. Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 2018 12, 4 de marzo de 2021 13 y 22 de noviembre de la misma anualidad14, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite

11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 18 de mayo de 2016. Exp. 2500023-25-000-2010-00246-02(0845-15). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 1100112 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP. César Palomino Cortes. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04503-02 (0575-2023)

al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez. Dicho de otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita15, como regla general.

29. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia16.

Resolución del caso concreto

decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia16.

Resolución del caso concreto

30. El objeto de discusión en el presente caso se circunscribe a la forma de liquidación del derecho y a la prescripción parcial.

31. En la petición presentada en sede administrativa , las demandantes pidieron «Se les reconozca […] el porcentaje del ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes […]» así como también que «[…] reconozca, se liquide y pague […] la diferencia cancelada por concepto de prima especial de servicios, conforme al artículo 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992».

32. A su turno, en la demanda solicitaron «[…] se cancele […] el valor correspondiente de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación […] conforme al decreto 610 de 1998 equivalente al 80% que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, extensiva a lo que po r el mismo concepto reciben los congresistas […]» e igualmente «[…] cancelar […] una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios […] teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas […]».

33. De acuerdo con lo anterior, la incidencia de la prima especial de servicios fue solicitada desde la demanda, por lo que no le asiste razón a la entidad al afirmar la vulneración del principio de congruencia ni al calificar la sentencia apelada como

33. De acuerdo con lo anterior, la incidencia de la prima especial de servicios fue solicitada desde la demanda, por lo que no le asiste razón a la entidad al afirmar la vulneración del principio de congruencia ni al calificar la sentencia apelada como

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): « […] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04503-02 (0575-2023)

una decisión extra petita.

34. En todo caso, comparte la Sala lo decidido por el tribunal respecto de la base de liquidación de la bonificación por compensación, por cuanto, según la jurisprudencia de esta corporación17, dicho emolumento se fija como un porcentaje de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, por lo que su cuantía también depende de la base utilizada para el cálculo de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, reconocida a dichos funcionarios. A su vez, esta prima se liquida con fundamento en la equiparación de la totalidad de los emolumentos percibidos por los congresistas, dentro de los cuales las cesantías han sido reconocidas 18 como ingresos laborales anuales de carácter permanente, y, por tanto, consideradas como factor de liquidación.

35. Ahora, para efectos de examinar la prescripción, se advierte que las demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial, así:

Demandante Cargo y tiempo Claudia Marcela Granados Romero

  • Abogada auxiliar del Consejo de Estado, Sección Cuarta 19: Del 1 de mayo de 2003 al 29 de febrero de 2004.
  • Profesional asistente, Sala Administrativa del CS de la J.: Del 1 de marzo de 2004 al 6 de abril de 2008

febrero de 2004.

  • Profesional asistente, Sala Administrativa del CS de la J.: Del 1 de marzo de 2004 al 6 de abril de 2008
  • Magistrada auxiliar del CS de la J.: Del 7 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2012
  • Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del CS de la J.: Del 13 de enero de 2012 y hasta la fecha20.

17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Exp. 4700123-33-000-2014-00057-02 (4173-2023). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencias proferidas el 18 de mayo de 2016. Exp. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (08452015). C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta; el 3 de diciembre de 2024. Exp. 25000-23-42-000-2018-00716-02 (04992022). C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá; el 8 de octubre de 2024. Exp 17001 -23-33-000-2012-00115-02 (4006-2015). C.P. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 4 de mayo de 2009. 25000 -23-25000-2004-05209-02(0552-07). CP. Luis Fernando Velandia Rodríguez. 19 De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 250 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo

000-2004-05209-02(0552-07). CP. Luis Fernando Velandia Rodríguez. 19 De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 250 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «PARAGRAFO 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de PROFESIONAL ASISTENTE, ABOGADO ASISTENTE DE LA OFICINA JURIDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA mencionados en el presente Acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR ». Para el efecto, se puede consultar: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/Home/GetFile?nombreArchivo=GACETA03-98.pdf De igual manera, en el Acuerdo 2868 de 2005, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Los cargos de Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, se denominan Magistrado Auxiliar. » así como también «ARTÍCULO 2.- Los cargos de Abogado Auxiliar del Consejo de Estado, se denominan Magistrado Auxiliar.» y «Los cargos de Profesional Asistente del Consejo Superior de la Judicatura, se denominan Magistrado Auxiliar » y. Para el efecto, se puede consultar: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/Home/GetFile?nombreArchivo=EXTRA-07-05.pdf 20 Tal como se advierte en la constancia DEAJRH 14 -6726 del 20 de agosto de 2014 emitida por la directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante

20 Tal como se advierte en la constancia DEAJRH 14 -6726 del 20 de agosto de 2014 emitida por la directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folio 29.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04503-02 (0575-2023)

Rosana Paola Zuluaga Montaña

  • Directora del CENDOJ de la Sala Administrativa del CS de la J.: Del 3 de septiembre de 2009 y a la fecha21.

36. En consideración a la fecha de ingreso, y a que antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 (3 de diciembre de 2004) no existía dualidad normativa que afectara la exigibilidad del derecho, como regla general operaría la prescripción respecto del lapso laborado antes de la expedición de la mentada norma, pues así lo ha reconocido esta corporación, al señalar que la misma procede para los periodos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004.

37. No obstante, la jurisprudencia22 también ha admitido un alcance excepcional en el cómputo de dicho fenómeno, al sostener que, si el interesado demuestra haber interrumpido la prescripción antes de esa fecha, resulta posible retrotraer sus efectos. Esta excepción, de carácter restrictivo, fue desarrollada por la Sala de Conjueces en sentencia del 23 de mayo de 2018, en la que se identificaron los

interrumpido la prescripción antes de esa fecha, resulta posible retrotraer sus efectos. Esta excepción, de carácter restrictivo, fue desarrollada por la Sala de Conjueces en sentencia del 23 de mayo de 2018, en la que se identificaron los supuestos previstos en el artículo 2.º del Decreto 4040 de 2004 como escenarios habilitantes para entender configurada dicha interrupción. Sobre el particular determinó:

«[…] lo cierto es que entre el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber ef ectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.»

38. A partir de ese entendimiento, esta Subsección 23 ha aplicado la línea jurisprudencial referida y, particularmente frente al supuesto contemplado en el literal b), ha considerado necesario, además de la suscripción del contrato de transacción, acreditar la presentación de una petición ante la entidad.

21 Tal como se observa en la constancia DEAJRH14 -6691 del 20 de agosto de 2014 expedida por la directora

transacción, acreditar la presentación de una petición ante la entidad.

21 Tal como se observa en la constancia DEAJRH14 -6691 del 20 de agosto de 2014 expedida por la directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folio 30. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Exp. 1700123-33-000-2012-00144-02 (0602-15). C.P. Pedro Simón Vargas Sáenz; Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 20 19. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de junio de 2025. Exp. 25000 23 42 000 2013 00267 02 (1132-2020). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 23 Consejo d

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