CE - Sentencia 25000234200020160467801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020160467801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022)

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Revocatoria directa de acto administrativo de contenido particular; reajuste de pensión de jubilación de exempleado del

entonces Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Asunto

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Carlos Alberto Jaramillo Samudio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en

1. Carlos Alberto Jaramillo Samudio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en

1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio orden a que se declarara la nulidad de i) los artículos 1 3, 2 4, 3 5, 4 6 y 6 7 de la Resolución 606 del 30 de abril de 2009, por medio de la cual el asesor del ministro de la protección social, coordinador del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia , resolvió una actuación administrativa de revisión integral de pensión; y ii) las resoluciones RDP 36989 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 16440 del 21 de abril de 2016, a través de las cuales la UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución 606 de 2009.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el restablecimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, en la cuantía y condiciones establecidas en las resoluciones 00094 del 27 de abril de 1987; 33138 del 23 de septiembre de 1987; 044 del 23 de febrero de 1988; 041 del 7 de febrero de 1989; 1261 del 20 de junio de 1996; 2511

00094 del 27 de abril de 1987; 33138 del 23 de septiembre de 1987; 044 del 23 de febrero de 1988; 041 del 7 de febrero de 1989; 1261 del 20 de junio de 1996; 2511 del 27 de diciembre de 1996; 33871 del 28 de abril de 1988; 263 del 24 de octubre de 1988; 34527 del 25 de octubre de 1988; 177 del 19 de febrero de 1997; y 1625 del 7 de noviembre de 1997 expedidas por la Empresa P uertos de Colombia y Foncolpuertos; ii) en subsidio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según el régimen jurídico de las leyes 33 y 62 de 1985, es decir , con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; iii) la declaración de que no está obligado a reintegrar a la Nación la suma de $936.853.969,31, ordenada en el artículo 6 de la Resolución 000606 del 30 de abril de 2009; iv) el reintegro de las diferencias en las mesadas pensionales dejada s de percibir desde el día en que la entidad hizo efectiva la disminución del monto; v) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas; y vi) la condena en costas a la demandada.

3 Revocó directamente la Resolución 00094 del 27 de abril de 1987, expedida por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Jaramillo Samudio.

3 Revocó directamente la Resolución 00094 del 27 de abril de 1987, expedida por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Jaramillo Samudio. 4 Revocó las resoluciones 33138 del 23 de septiembre de 1987, 044 del 23 de febrero de 1988, 041 del 7 de febrero de 1989 expedidas por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia mediante las cuales se reliquidó a mesada pensional convencional de Carlos Alberto Jaramillo Samudio. 5 Revocó las resoluciones 33871 del 28 de abril de 1988, 263 del 24 de octubre de 1988 y 34527 del 25 de octubre de 1988 expedidas por el gerente general de Colpuertos mediante las cuales se ordenaron pagos desprovistos de legalidad, a favor de Carlos Alberto Jaramillo Samudio. 6 Reconoció una pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Jaramillo Samudio, con base en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. 7 Ordenó el reintegro a la Nación la suma de $936.853.969,31 recibida por Carlos Alberto Jaramillo Samudio y pagada por la administración, por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por mesadas pensionales percibidas con base en la convención colectiva de trabajo durante el tiempo que ha permanecido en nómina.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022)

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio 1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio 1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mediante la Resolución 00094 del 27 de abril de 1987 la Empresa Puertos de Colombia reconoció a favor de Carlos Alberto Jaramillo Samudio «un anticipo de pensión» y una pensión de jubilación, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1990. Dicha prestación fue reliquidada a través de las resoluciones 33138 del 23 de septiembre de 1987, 044 del 23 de febrero de 1988, 041 del 7 de febrero de 1989, 1261 del 20 de junio de 1996, 2511 del 27 de diciembre de 1996, 33871 del 28 de abril de 1988, 263 del 24 de octubre de 1988, 34527 del 25 de octubre de 1988, 177 del 19 de febrero de 1997 y 1625 del 7 de noviembre de 1997.

3.2. A través del Auto 3073 del 4 de septiembre de 2008 el coordinador del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984, inició una actuación administrativa para revisar la pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia a Carlos Alberto Jaramillo Samudio al considerar que para el momento de su retiro del servicio este se desempeñaba como subgerente financiero, cargo «que tenía el carácter de empleo público», y por ende, no se le podía

Empresa Puertos de Colombia a Carlos Alberto Jaramillo Samudio al considerar que para el momento de su retiro del servicio este se desempeñaba como subgerente financiero, cargo «que tenía el carácter de empleo público», y por ende, no se le podía extender los beneficios de la convención colectiva vigente para 1987-1988.

3.3. Por medio de la Resolución 000606 del 30 de abril de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió la revisión integral de la pensión de Carlos Alberto Jaramillo Samudio y, en consecuencia, revocó directamente los acto s que reconocieron y reliquidaron el derecho pensional por considerar que, en su condición de empleado público , no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva vigente para 1987 -1988. Decisión que fue confirmada en todas sus partes con las resoluciones RDP 36989 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 16440 del 21 de abril de 2016, proferidas por la UGPP.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 29, 53, 58, 83, 113, 116 y 121 de la Constitución Política; 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo 8; 1° de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 4ª de 1992; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 19 de la Ley 797 de 2003.

8 En adelante CCA.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022)

Ley 797 de 2003.

8 En adelante CCA.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022)

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos9:

5.1. Los actos administrativos que crean una situación jurídica particular no pueden ser revocados sin el consentimiento previo y expreso del titular del derecho, por ende, la demandada carecía de competencia para revocar aquellos que le habían reconocido y reliquidado derechos pensionales.

5.2. En los actos administrativos demandados se invocó como fundamento de las decisiones adoptadas el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no obstante, tal disposición y la sentencia C -8335 de 2003 que declaró su exequibilidad condicionada, fueron objeto de una interpretación errónea y sesgada, toda vez que la revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional , sin el consentimiento del titular del derecho, únicamente procede cuando, con sujeción al debido proceso y mediante una interpretación razo nable y proporcionada de las normas jurídicas aplicables, se determina que el reconocimiento prestacional se obtuvo por medios fraudulentos o ilícitos. Así las cosas, en ausencia de estos supuestos, la administración carecía de competencia para revocar directamente sus propios actos, por lo que , de advertir un error en el acto de reconocimiento pensional, debió acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar su nulidad.

5.3. Omitió que su situación pensional fue reconocida con apego a las normas creadas por la propia administración, las cuales gozan de presunción de legalidad,

nulidad.

5.3. Omitió que su situación pensional fue reconocida con apego a las normas creadas por la propia administración, las cuales gozan de presunción de legalidad, y sin la injerencia o intervención de su voluntad, es decir , que el reconocimiento prestacional estuvo precedido de los principios de buena fe y confianza legitima.

5.4. No le era permitido ordenar la devolución de los dineros percibidos de buena fe, pues ninguna norma le atribuyó tal función o que en ejercicio de la autotutela pudiera hacerlo. Además, de conformidad con el artículo 136 del CCA no es posible ordenar la devolución de lo que la administración consideró pagado de más, por cuanto para la expedición del acto de reconocimiento pensional no se advirtió que él hubiese intervenido de mala fe.

5.5. En caso de considerar la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 2010 10, deben incluirse todos los factores salariales que

9 Folios 68 al 85. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio conformaban la base de liquidación pensional, y no solo los que están simplemente enunciados.

1.2. Contestación de la demanda

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes

razones11:

conformaban la base de liquidación pensional, y no solo los que están simplemente enunciados.

1.2. Contestación de la demanda

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes

razones11:

6.1. Al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto a su retiro ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

6.2. De acuerdo con los artículos 14, 28, 34, 35, 74 del CCA y 19 de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia C -385 de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se encontraba facultado para revocar directamente los actos de reconocimiento pensional que se hubieren expedido de forma irregular.

6.3. La revisión del reconocimiento pensional de Carlos Alberto Jaramillo Samudio se efectuó porque, inspeccionada su historia laboral, se encontró que al momento de su retiro definitivo del servicio se desempeñ aba en el cargo de subgerente financiero que revestía naturaleza pública, razón por la cual no podía beneficiarse de la convención colectiva vigente para 1987-1988 y, por lo tanto, su pensión no estaba ajustada a la ley.

6.4. El Acuerdo 963 de 1983 proferido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, a través del cual se hizo extensivo el estatuto convencional aplicable a los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la empresa fue declarado nulo mediante sentencia del 29 de julio de 1991 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo cual demostró que Carlos Alberto Jaramillo Samudio no

los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la empresa fue declarado nulo mediante sentencia del 29 de julio de 1991 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo cual demostró que Carlos Alberto Jaramillo Samudio no podía beneficiarse de los acuerdos estipulados en la convención colectiva de trabajo.

7. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iii) cobro de lo debido; iv) improcedencia de intereses moratorios o indexación; v) falta de título y de causa en la parte actora; vi) buena fe; y vii) improcedencia de imposición de costas.

11 Folios 121 al 127 y 154 al 158.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio 1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas y, en tal sentido, dispuso lo

siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 000606 del 30 de abril de 2009 y de las Resoluciones No. RDP 036989 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 016440 del 21 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP lo siguiente:

  • Reconocer la pensión del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.020.245, a partir del 26 de septiembre de 1995 aplicando los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985, incluidos además de la as ignación básica y la prima de antigüedad ya tenidos en cuenta, los gastos de representación, percibidos en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, o el último año de servicio, el que resulte más favorable, y efectuar la debida indexación de la primera mesada pensional. Con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2005.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2005.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá establecer las diferencias entre lo pagado al actor por concepto de pensión convencional, inicialmente, y en virtud de las reliquidac iones efectuadas con posterioridad, y lo que resulte de la reliquidación que se ordena en esta sentencia.

El señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO deberá reembolsar las diferencias que resulten a favor de la entidad. Para el efecto, las partes podrán llegar a un acuerdo

resulte de la reliquidación que se ordena en esta sentencia.

El señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO deberá reembolsar las diferencias que resulten a favor de la entidad. Para el efecto, las partes podrán llegar a un acuerdo de pago que preste mérito ejecutivo, de lo contrario, la entidad descontará de las mesadas pensionales del actor las sumas necesarias hasta el pago total de la deuda, sin afectar el mínimo vital del actor, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas.

Dichas diferencias se pagarán debidamente actualizadas, de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

CUARTO: DESE cumplimiento a esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022)

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio

QUINTO: Sin condena en costas en la instancia» [Resaltado del texto original].

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente12:

9.1. Carlos Alberto Jaramillo Samudio al momento de su retiro se desempeñaba como subgerente financiero de la Empresa Puertos de Colombia, cargo en el que ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual su régimen prestacional era el previsto por el legislador y, por ende, no podía beneficiarse de convención colectiva alguna.

9.2. La revocatoria directa sin el consentimiento del beneficiario de la pensión

era el previsto por el legislador y, por ende, no podía beneficiarse de convención colectiva alguna.

9.2. La revocatoria directa sin el consentimiento del beneficiario de la pensión reconocida irregularmente procede ante la evidencia de la existencia de una conducta típica penal. En el caso concreto, la administración revocó el acto bajo el argumento de que és te fue producto de una actuación ilegal, en la medida en que Carlos Alberto Jaramillo Samudio en su calidad de servidor público accedió a un beneficio convencional al cual no tenía derecho. Además, porque «de manera ilegal» se creó un nuevo régimen para favorecer a un empleado público al que debía aplicársele los requisitos y beneficios contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, y éste con conocimiento de ello, sacó provecho de la situación para acceder el beneficio pensional creado por la convención colectiva, pues el hecho de «haber sido conciliador y negociador en varias negociaciones colectivas » le permitió tener conocimientos de asuntos laborales y de seguridad social, «así como el campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo».

9.3. Aun en el evento de que con anterioridad no hubiere tenido conocimiento de que no podía ser destinatario de los beneficios convencionales previstos para los trabajadores oficiales, lo cierto es que mediante oficio suscrito por el jefe de personal de Colpuertos el 21 de junio de 1985 le fue informado que «los auxilios de alimentación y educación que percibía no serían cancelado y debía reintegrar los dineros correspondientes en razón a un concepto emitido por la Contraloría General de la Republica que consid eró improcedentes dichos pagos a favor de los empleados públicos »; no

y educación que percibía no serían cancelado y debía reintegrar los dineros correspondientes en razón a un concepto emitido por la Contraloría General de la Republica que consid eró improcedentes dichos pagos a favor de los empleados públicos »; no obstante, a su retiro solicitó la aplicación de la convención colectiva para obtener su pensión y otros derechos en condiciones más favorables que las que le hubieren correspondido «apropiándose de esa manera de recursos públicos sin derecho alguno».

9.4. Producto de las actuaciones ilegales por parte del demandante la entidad compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, «entidad que adelanta un proceso

12 Folios 563 al 600.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio penal en contra del demandante por el delito de peculado por apropiación».

9.5. Ahora bien, aunque el demandante tenía derecho a percibir el valor de la mesada pensional reconocida inicialmente hasta que quedara en firme el acto de revocatoria directa, en otras palabras, no podía aplicársele el ajuste de la pensión con anterioridad a tal fecha , contrario a lo ocurrido en el presente asunto; no era procedente ordenar a la entidad demandada el pago de sumas obtenidas de forma ilegal, comoquiera que no fueron adquiridas con justo título y buena fe.

9.6. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Área de Pensiones estaba facultado para obtener el reintegro de las sumas que había percibido el demandante sin tener derecho, en tanto, se desvirtuó la presunción de buena fe , pues se acreditó que tuvo conocimiento que en su

Colombia Área de Pensiones estaba facultado para obtener el reintegro de las sumas que había percibido el demandante sin tener derecho, en tanto, se desvirtuó la presunción de buena fe , pues se acreditó que tuvo conocimiento que en su condición de servidor público no podía beneficiarse de una convención colectiva. Así pues, obtuvo dichas sumas con vulneración de normas constitucionales y legales.

9.7. A Carlos Alberto Jaramillo Samudio le e ran aplicables los regímenes de transición de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, razón por la cual su pensión se debía reconocer y liquidar con el tiempo de servicio de las leyes 33 y 62 de 1985 [que era igual a la edad y tasa de reemplazo del Decreto 3135 de 1968] , pero con el IBL de la Ley 100 de 1993.

9.8. Se orden ó la inclusión del factor salarial de gastos de representación, emolumento que no se tuvo en cu enta en la liquidación pensional , no obstante, encontrarse enlistado en la Ley 62 de 1985 y probado que lo devengó en el último año de servicio.

9.9. Tenía derecho a la indexación de la primera mesada, debido a que la pensión se le liquidó con la inclusión de los factores salariales percibidos a la fecha del retiro del servicio en febrero de 1987 y adquirió el estatus de pensionado el 26 de septiembre de 1995 [fecha en la que cumplió 55 años de edad y contaba ya con 20 años de servicio]; sin embargo, no se dispuso el pago de la diferencia resultante a su favor, sino que se ordenó que el total fuera abonado a la suma que debía

septiembre de 1995 [fecha en la que cumplió 55 años de edad y contaba ya con 20 años de servicio]; sin embargo, no se dispuso el pago de la diferencia resultante a su favor, sino que se ordenó que el total fuera abonado a la suma que debía reintegrar. «La UGPP además, deberá liqui dar la pensión teniendo como periodo de liquidación el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el estatus a la entrada en vigencia de la Ley 100 o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el IPC, y deberá aplicar el que resulte más favorable» (sic).

9.10. En torno a la prescripción de las mesadas que se ordenaron reintegrar en los actos acusados «se considera que con el auto No. 003078 del 4 de septiembre de 20089

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio que ordenó la iniciación del trámite tendiente a la revisión de la pensión del demandante se interrumpió la prescripción, tanto para la Administración como para el pensionado. Dicho trámite culminó con la notificación de la Resolución RDP 016440 del 21 de abril de 2016 que puso fin a esa actuación administrativa y la demanda fue radicada el 3 de octubre de 2016, por lo que se tendrán como prescritas para ambas partes las sumas anteriores al 4 de septiembre de 2005» (sic).

1.4. Los recursos de apelación

10. Carlos Alberto Jaramillo Samudio apeló la decisión de primera instancia13 con

fundamento en los siguientes argumentos:

10.1. Para que la administración pueda revocar directamente el acto mediante el cual

1.4. Los recursos de apelación

10. Carlos Alberto Jaramillo Samudio apeló la decisión de primera instancia13 con

fundamento en los siguientes argumentos:

10.1. Para que la administración pueda revocar directamente el acto mediante el cual reconoce una pensión, sin el consentimiento del titular del derecho, debe demostrar la existencia de una conducta fraudulenta imputable a aquel. No basta con que éste haya obtenido un beneficio derivado de una actuación irregular de aquella.

10.2. No se probó que él hubiese actuado de forma fraudulenta, ni en sede administrativa ni judicial, con el fin de obtener el reconocimiento o el reajuste pensional. Por el contrario, la controversia giró en torno al régimen pensional aplicable, esto es, si correspondía aplicar el régimen convencional o el legal previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, frente al cual la administración optó unilateralmente por el convencional. En consecuencia, al no haberse demostrado fraude de su parte, la entidad carecía de compe tencia para revocar el acto de reconocimiento sin su consentimiento.

10.3. No le asistió razón al Tribunal al señalar que tenía conocimiento de que el régimen convencional no era aplicable a su beneficio pensional, toda vez que este no ostentaba conocimientos propios de la profesión de abogado y las funciones que desarrolló en algunas negociaciones colectivas no necesariamente le permitían «conocer la ilegalidad de la decisión de la empresa de aplicarle los beneficios pensionales de la convención colectiva ». En consecuencia, la orden de reintegrar las sumas pagadas de más vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, hoy

«conocer la ilegalidad de la decisión de la empresa de aplicarle los beneficios pensionales de la convención colectiva ». En consecuencia, la orden de reintegrar las sumas pagadas de más vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, hoy literal c del artículo 164 del CPACA, que prohíbe recuperar las prestaciones periódicas pagadas de buena fe.

10.4. Si bien no se desvirtuó la presunción de buena fe «en caso de que el Consejo de Estado comparta la postura del Tribunal lo procedente es que se considere que se ha configurado una culpa compartida», la cual obliga a compartir el daño en proporción a

13 Folio 615 a 617.10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio su participación.

10.5. El Tribunal ordenó a la entidad demandada acordar con el pensionado la manera de reembolsar las sumas de dinero cuya devolución se decretó en el proceso y en caso de no llegar a un acuerdo descontar de la mesada pensional las sumas necesarias, situación qu e no puede quedar al arbitrio de la administración, razón por la cual es necesario que el juez determine cuáles son los criterios para no afectar el mínimo vital.

11. La Ugpp interpuso recurso de apelación14 en el cual reprochó la reliquidación de la pensión del demandante con fundamento en los siguientes argumentos:

11.1. Respecto del ingreso base de liquidación ( IBL) y los factores salariales para su liquidación solo se debieron incluir los factores sobre los cuales se hayan cotizado o aportado al sistema pensional y no todos los devengados durante el tiempo que

11.1. Respecto del ingreso base de liquidación ( IBL) y los factores salariales para su liquidación solo se debieron incluir los factores sobre los cuales se hayan cotizado o aportado al sistema pensional y no todos los devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional.

11.2. El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para las personas beneficiarias del régimen de transición, por lo que no es posible pretender aplicar uno diferente.

11.3. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez del demandante son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15.

13. Sin embargo, la Ugpp se pronunció con el objet o de reiterar lo expuesto en el recurso de apelación , esto es que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en la sentencia 16, y agregó que era improcedente la declaración de prescripción frente a los pagos realizados ilegalmente en favor del demandante anteriores al 4 de septiembre de 2005, debido

14 Folio 607 a 613. 15 Auto del 18 de abril de 2022. Índice 3 de Samai. 16 Índice 8 de Samai.11

14 Folio 607 a 613. 15 Auto del 18 de abril de 2022. Índice 3 de Samai. 16 Índice 8 de Samai.11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04678-01 (1385-2022) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Samudio a que era aplicable lo determinado por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el cual establece que «la acción para recuperar los dineros objeto de detrimento patrimonial del erario prescribe a los 5 años y se suspende por 5 años con la actuación de la entidad que inicia la acción fiscal».

14. Así pues, comoquiera que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal quedó en firme el 20 de septiembre de 2021 que en lo referente ordenó la recuperación del concepto de mesada pensionales percibidas ilícitamente por valor de $936.853.969, por lo que tal sentencia constituye un título ejecutivo cuya obligación a la fecha no está prescrita17.

1.6. Concepto del Ministerio Público

15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio18.

2. Consideraciones

2.1. Cuestiones previas

2.1.1. Competencia de esta jurisdicción

16. Previo al planteamiento de los problemas jurídicos propuestos, se advierte

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