CE - Sentencia 25000234200020160493302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160493302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020)

Demandante: William Enrique Moreno Díaz

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de

la Justicia Penal Militar

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 .

Prescripción. Aportes a pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. William Enrique Moreno Díaz presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que

1. William Enrique Moreno Díaz presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 4024 del 2000 , proferida por la Policía Nacional en la que le reconoció una pensión de jubilación ; y la nulidad total de los oficios 81346 del 24 de octubre de 2014; 98182 del 8 de abril, 748 del 27 de

1 Folios 1 al 18. La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2015. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz mayo, 344741 del 24 de noviembre y 1788 del 3 de diciembre de 2015; 202 del 12 de febrero y 58974 del 1 de marzo de 2016 , en los que la demandada le negó la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y la pensión de jubilación, de acuerdo con el 30% de la asignación básica dejada de pagar o pagada a título de prima especial de servicios desde el 19 de septiembre de 1997 hasta el 21 de septiembre del 2000.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado por concepto de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que fueron liquidadas de acuerdo con el 70% del salario fijado anualmente entre los años

solicitó: i) el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado por concepto de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que fueron liquidadas de acuerdo con el 70% del salario fijado anualmente entre los años 1997 y 2000 y no con el 100% como corresponde; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el mayor valor que resultare probado por concepto de salarios, desde el 22 de septiembre de 2000; iii) el reconocimiento de los intereses causados sobre las cesantías dejadas de pagar ; iv) la actualización del valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA ; v) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho; y vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. William Enrique Moreno Díaz ingresó a la Policía Nacional el 3 de marzo de

1980. Desde el 29 de septiembre de 1989 ingresó al servicio de la Justicia Penal Militar y entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 se desempeñó como auditor auxiliar de guerra y auditor de guerra en el departamento del Tolima.

3.2. Por medio de la Resolución 4024 del 24 de noviembre del 2000 se le reconoció pensión de jubilación que fue calculada de conformidad con el 70% de la asignación básica en atención a la deducción del 30% que le fue pagada a título de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1997.

básica en atención a la deducción del 30% que le fue pagada a título de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1997.

3.3. Por medio de peticiones del 19 de septiembre de 2014, 20 de febrero y 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación de los salarios percibidos entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 teniendo en cuenta que la prima especial de servicios debía ser reconocida de manera adicional y no como parte integrante de la asignación

3 Folios 65 al 69.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz básica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

3.4. La Policía Nacional profirió los oficios 81346/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de octubre de 2014, 98182/ARPRE-GRUPE-1.10 del 8 de abril de 2015, 748/MDN-DEJPMDG-GAP del 27 de mayo de 2015, S-2015-344741/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de noviembre de 2015, 1788/MDMDEJPM-GAP del 3 de diciembre de 2015, 202 /MDN-DEJPMDG-GAP del

2 de febrero de 2016, 58974 /ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de marzo de 2016 y la Resolución 531 del 15 de julio de 2015, por medio de los cuales negó lo pedido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 23, 25, 29, 31, 42, 46, 48 53, 58, 83, 85, 87, 90, 94, 95, 209 y 229 de la Constitución Política; 1746 del Código Civil; y las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Su asignación básica durante los años 1997 al 2000 fue fijada por medio de los decretos 76 de 1997, 64 de 1998 y 2740 del 2000, pero no fue pagada en el monto establecido por el gobierno nacional, pues el 30% fue pagado a título de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no es factor salarial y no hace parte de la base sobre la cual se calculan las prestaciones sociales.

5.2. Lo anterior generó que la Policía Nacional pagara solo un 70% del salario que en derecho correspondía, además de liquidar las prestaciones sociales sobre una base salarial desmejorada.

5.3. La citada circunstancia generó que el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue concedida en el mes de noviembre del año 2000 también fuera establecido a partir de un monto inferior, pues no se utilizó el 100% del salario más

5.3. La citada circunstancia generó que el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue concedida en el mes de noviembre del año 2000 también fuera establecido a partir de un monto inferior, pues no se utilizó el 100% del salario más la prima especial de servicio que solo es factor de salario para efectos pensionales, sino solo un 70% de la asignación básica salarial.

5.4. Para el momento en el que se causó su derecho pensional el salario, según el Decreto 2740 del 2000, era de $2.547.340. Sin embargo, como se evidencia en la Resolución 4024 del 24 de noviembre de ese año la base sobre la que se calculó la mesada fue de $1.793.914 lo cual evidencia la desmejora salarial y pensional cuya rectificación se solicita.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020)

Demandante: William Enrique Moreno Díaz 1.2. Contestación de la demanda

6. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 lo que implica que dicho emolumento no puede hacer parte de la base sobre la cual se liquidan las prestaciones sociales, pues el legislador solo l e otorgó al gobierno nacional la facultad de establecer el porcentaje de ese emolumento, que no podía ser inferior al 30% ni superior al 60%, pero no para adoptar decisiones sobre la aptitud para integrar la base liquidatoria prestacional4.

1.3. La sentencia apelada

ser inferior al 30% ni superior al 60%, pero no para adoptar decisiones sobre la aptitud para integrar la base liquidatoria prestacional4.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO. Declarar la nulidad de los oficios Nos. 0748 de 27 de mayo de 2015, 1788 de 3 de diciembre de 2015, 344741 del 24 de noviembre de 2015, 0202 de 12 de febrero

TERCERO. Declarar la nulidad de los oficios Nos. 0748 de 27 de mayo de 2015, 1788 de 3 de diciembre de 2015, 344741 del 24 de noviembre de 2015, 0202 de 12 de febrero de 2016, 81346 del 24 de octubre de 2014, 098182 del 8 de abril de 2015 y 58974 del 1 de marzo de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. 4024 del 24 de noviembre de 2000.

CUARTO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que s í debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión.

QUINTO. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reliquidar la pensión por jubilación del señor WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ, teniendo en cuenta la prima

4 Folios 117 al 123. 5 Folios 179 al 186 reverso.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para su cargo, luego del pago

especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para su cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, cancelando las sumas diferenciales causadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.

SEXTO. Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. Condenar igualmente al pago d ellos intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999.

DÉCIMO. Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

UNDÉCIMO. Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar» [sic].

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

UNDÉCIMO. Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar» [sic].

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. Entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 el Ministerio de Defensa Nacional liquidó las prestaciones sociales de William Enrique Moreno Díaz con base en el 70% de su asignación básica , pues tomó la prima especial de servicios como parte integrante del salario y no como un emolumento adicional lo cual contraría la posición del Consejo de Estado sobre ese asunto6.

8.2. El demandante tiene derecho a que se reconozca el porcentaje del salario que se dejó de pagar y a que se reliquiden sus prestaciones; sin embargo , los rubros resultantes de dicha reliquidación se encuentran prescritos en atención a que la primera reclamación administrativa tuvo lugar en el año 2014 mientras que el periodo sobre el cual se solicitó la reliquidación comprende los años 1997 al 2000, es decir que se superó el plazo de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968.

8.3. A pesar de lo anterior, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en atención a la periodicidad de esa prestación la cual debe realizarse teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de percibir. Aunque no puede

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.6

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz deprecarse la prescripción del derecho pensional, sí operó dicho fenómeno respecto de las sumas causadas antes del 19 de septiembre de 2011.

8.4. No hay lugar a emitir condena en costas en atención a que no se advirtió actuación temeraria o de mala fe por parte de la demandada.

1.4. El recurso de apelación

9. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

1.4.1. La parte demandante7

10. La prescripción dentro del presente asunto no puede resolverse a la luz de lo decidido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, pues es posterior a la sentencia del 29 de abril de 2014 en la que se declaró la nulidad de los decretos anuales que disponían que la prima especial se encontraba incluida en el salario mensu al. En tal sentido, solo a partir de la última decisión citada era posible acudir a la administración de justicia para solicitar la discutida reliquidación.

11. Los servidores de la justicia penal militar no se encuentran sujetos al término prescriptivo previsto en el Decreto 3135 de 1968 sino a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1214 de 1990.

11. Los servidores de la justicia penal militar no se encuentran sujetos al término prescriptivo previsto en el Decreto 3135 de 1968 sino a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1214 de 1990.

12. La temeridad o la mala fe no son los únicos presupuestos que dan lugar a la condena en costas, pues también deben contemplarse los gastos en que debió incurrir la contraparte. A pesar de que se acudió al presente proceso en causa propia deben reconocerse las agencias en derecho por el «desgaste y sufrimiento» que implicó tener que adelantar un proceso judicial que pudo haberse resuelto en sede administrativa.

1.4.2. La parte demandada8

13. A través de la sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional dejó claro que la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es factor de salario pues así se dispuso de manera expresa en la citada norma.

7 Folios 200 al 205. 8 Folios 195 al 199.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

14. El demandante alegó de conclusión a través de memorial en el que reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación9.

15. La parte demandada alegó de conclusión en el sentido de insistir en el argumento previsto en la alzada10.

1.6. El Ministerio Público

16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11.

2. Consideraciones

previsto en la alzada10.

1.6. El Ministerio Público

16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

17. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a establecer ¿si en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ?; ¿si los eventuales emolumentos causados a favor de William Enrique Moreno Díaz se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción? Y ¿si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada por no haber accedido a las pretensiones propuestas en sede administrativa?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

9 Folios 234 a 238. 10 Folios 239 a 241. 11 Constancia en el folio 242. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020)

Demandante: William Enrique Moreno Díaz

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 parea los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

18. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública.

19. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del

expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

20. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

21. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter

régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

21. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

22. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la

mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

23. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n

470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15».

24. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

25. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de

prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

26. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

27. Es

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